Sentencia nº 541 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución541
Número de sentencia541
Fecha18 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 541

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V.S., dominicano, mayor edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 104-Fecha: 18 de mayo de 2016

2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M., defensora pública, en sus conclusiones en la audiencia el 1 del mes de febrero de 2016, actuando en representación de R.A.V.S., parte recurrente;

Oído al Licdo. R.F.E., en sus conclusiones en la audiencia el 20 del mes de enero de 2016, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República, L.. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito de casación motivado, suscrito por la Licda. A.M., defensora pública, actuando en nombre y representación de R.A.V.S., depositado el 27 de marzo de 2015, en la secretaría General del despacho penal Santo Domingo, R.D., unidad de recepción y atención a usuarios judiciales, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 18 de mayo de 2016

Visto la resolución núm. 3756-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2015, admitiendo el recurso de casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo el 7 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que conforman el expediente

Resulta, que el 21 de diciembre del año 2012, el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, Director del Departamento de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, L.. N.S.F. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A. Fecha: 18 de mayo de 2016

V.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de R.G.P., L.M.P.M., D.R.S.;

Resulta, que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 19 del mes de abril de 2013, la resolución núm. 94-2013, mediante la cual admite la acusación y dicta auto de apertura a juicio en contra de R.A.V.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de R.G.P., L.M.P.M., D.R.S.;

Resulta, que regularmente apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domino, dictó el 28 del mes de abril del año 2014, la sentencia núm. 156-2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Resulta, que esta decisión fue recurrida en apelación por la Licda. A.M.R., en representación del imputado R.A.V.S., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 18 de mayo de 2016

Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual emitió la sentencia núm. 104-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha 11 del mes de marzo de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M.R., defensora pública, en nombre y representación del señor R.A.V.S., (sic) en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 156-2014 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano R.A.V.S., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad; domiciliado en la calle Rosa Roja Núm. 67, A.R.; del crimen de Asociación de malhechores, homicidio voluntario y el porte y tenencia de arma, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 309, del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio en perjuicio de D.R.S. y quine en vida respondía al nombre de B.R.P.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero : Admite la querella con constitución en actor civil en cuando a la forma por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; y en cuanto al fondo la rechaza por falta de calidad; Cuarto : Al tenor de lo Fecha: 18 de mayo de 2016

establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, marca Glock Cal. 9mm, serie GFG-789en favor del Estado Dominicano; Cuarto : Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día martes que contaremos a seis (06) del mes de mayo del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representada;. SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimido por la parte recurrente; TERCERO: Exime al imputado recurrente del pago de las Costas, por estar asistido de un abogado de la defensa pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que la parte recurrente R.A.V.S., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Único Motivo : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (Artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del CPP) que la Corte a qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 Fecha: 18 de mayo de 2016

procedió a ratificar la pena de veinte años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial. Que la Corte para arribar a tales consideraciones nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando ésta en su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar fue alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos. Que lo anteriormente consignado fue debidamente analizado por nuestra Suprema Corte de Justicia en la resolución 1920-2003, así como el boletín judicial núm. 1132, Vol. I, P... 349-350, al establecer que: los jueces del orden judicial en los motivos de sus sentencias deben siempre ser suficiente claros y expresar correctamente el papel de cada una de las partes ha desempeñado en las audiencias, ya que de lo contrario la sentencia resulta confusa. Que el Tribunal de Primer Grado y la Corte incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre del año 1998 al señalar lo siguiente: “Los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos… además, solo mediante la exposición de los motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe… es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le Fecha: 18 de mayo de 2016

proporciones base de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, o en varios, la combinación de elementos probatorios

. En ese sentido la defensa entiende que la Corte incurrió en los mismos errores del tribunal de primer grado”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que el tribunal a-quo valoró todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos al proceso, otorgándole un determinado valor a cada uno de ellos. Que lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo le dio credibilidad a las declaraciones del testigo D.R.S. carece de fundamento en razón de que existe la libertad probatoria, y él le da credibilidad a las declaraciones que sean ciertas y verosímiles, y en el caso de la especie dichas declaraciones le merecieron credibilidad, además de que la parte in fine del artículo 123 del Código Procesal Penal establece que la investigación de la víctima como actor civil no lo exime de declarar como testigo. Que en el segundo medio invocado por la parte recurrente el mismo invoca violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y procesal, indicando que el Tribunal a-quo no observó el contenido de los artículos 168 y 95.1 del Código Procesal Penal y artículo 69 de la Constitución de la República en lo referente al debido proceso de ley. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que en la sentencia recurrida está acorde con el debido Fecha: 18 de mayo de 2016

proceso de ley y que el tribunal a quo valoró todos y cada uno de los elementos de pruebas, por lo que la parte recurrente no ha probado en qué se haya violado el debido proceso de ley, ni ninguna norma de garantía establecida por la ley en beneficio de las partes, por lo que procede rechazar dicho medio. Que la parte recurrente en su tercer motivo invoca motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal en su sentencia incurre en la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal ya que mi representado se le condenó a una pena de 20 años y no se le motivó la culpabilidad. Que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo, el tribunal explica el hecho, la culpabilidad en el mismo, así como la calificación jurídica del hecho, mediante la cual justifica en hecho y derecho la pena impuesta y expone además en base a cuales medios de pruebas quedó comprobado el ilícito cometido por el imputado, además de que el tribunal explica en la sentencia recurrida que tomó en cuenta los criterios establecidos por el artículo 339 del Codigo Procesal Penal para la imposición de la pena”;

Considerando, que la queja del recurrente contra la decisión impugnada consiste en la falta de motivación, estableciendo que “dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, Fecha: 18 de mayo de 2016

ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial”;

Considerando, que al examinar esta alzada la decisión impugnada y los medios del recurso de apelación, ha podido comprobar, que la Corte aqua expuso en su sentencia, los motivos en que sustenta su decisión, explicando las razones por las cuales rechazó los medios aducidos, no advirtiendo esta alzada que exista una errónea valoración de las pruebas testimoniales presentadas al plenario, ni violación al debido proceso, toda vez que los testigos que depusieron por ante el tribunal de juicio, fueron debidamente acreditados por el Juez de la Instrucción; pruebas éstas que a criterio del juez, le merecieron credibilidad, por entenderlas sinceras y que las mismas sirvieron para confirmar la acusación presentada en contra del imputado, entendiendo la Corte a-qua, que el juez de juicio “le da credibilidad a las declaraciones que sean ciertas y verosímiles, y en el caso de la especie dichas declaraciones le merecieron credibilidad”, motivos estos con los cuales está conteste esta alzada, toda vez que el juez de juico le da el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, salvo que se advierta desnaturalización de los hechos, lo cual no ocurren Fecha: 18 de mayo de 2016

hizo, la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en cuanto a la responsabilidad del imputado y en cuanto a la pena impuesta, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada;

Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente R.A. vicioso S., procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

R.A.V.S., contra la sentencia núm. 104-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de marzo de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las Fecha: 18 de mayo de 2016

partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo .

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S. .-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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