Sentencia nº 541 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.
Número de resolución | 541 |
Número de sentencia | 541 |
Fecha | 28 Diciembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de diciembre de 2015
Sentencia núm. 541
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides
Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y
153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por Héctor Bienvenido Félix
Cuevas, cédula de identidad y electoral núm. 048-0053619-7, soltero, mayor
de edad, domiciliado y residente en Boca de J., del municipio Bonao,
provincia M.N., imputado y civilmente demandado;
Gobernación Provincial Monseñor Nouel, tercero civilmente demandado y Fecha: 28 de diciembre de 2015
La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia
núm. 496-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. A.E.P. de León, en la formulación
de sus conclusiones en representación de la parte recurrente, Héctor
Bienvenido Félix Cuevas, Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La
Monumental de Seguros, S. A.;
Oído a la Licda. M.N., conjuntamente con el Licdo. Richard
Mejía Hernández, en la formulación de sus conclusiones en representación
de la parte recurrente Gobernación Provincial de M.N.;
Oído al Licdo. M.S., en la formulación de sus
conclusiones en representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado mediante el cual Héctor Bienvenido Félix
Cuevas, Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La Monumental de Fecha: 28 de diciembre de 2015
Seguros, S.A., a través de su defensor técnico, L.. Andrés Emperador
Pérez de León, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2014;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,
articulado por el Lic. M.S., en representación de los señores
A.M.S., M.V., Y.V.R., Rafael
Veloz Rodríguez, A.V.R., N.V.R.,
Y.V.R. y Y.V.R., depositado el 9 de
diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró
admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el
día 23 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual
las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del
fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156
de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de diciembre de 2015
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del
10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 8 de julio de 2011, el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz
de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., L.. Ramón
Féliz Moreta Pérez, presentó acusación contra Héctor Bienvenido Félix
Cuevas, por el hecho de que en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las
12:00 p.m., ocurrió un accidente en la calle D., próximo a la Zona
Franca, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., República
Dominicana, donde el señor H.B.F.C. conducía un
vehículo tipo camión, marca Daihatsu, modelo 1996, color blanco, placa
núm. L051357, año 1996, chasis núm. V11807244, asegurado en la compañía
aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., propiedad de La
Gobernación Provincial de Bonao, colisionó con el señor M.V., Fecha: 28 de diciembre de 2015
resultando éste fallecido como producto de dicho accidente; hecho
constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1,
61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de
Motor de la República Dominicana, acusación ésta que fue acogida
totalmente por el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de
M.N., actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió
auto de apertura a juicio contra el encartado;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N.,
Grupo III, emitió el 27 de enero de 2014, la sentencia 02-2014, con el
siguiente dispositivo:
“PRIMERO: Declara al señor H.B.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral 048-0053619-7, domiciliado y residente en Boca de J., culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 letra a y c, 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos, moneda nacional (RD$4,000.00); y al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano. En cuanto al aspecto civil. PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores, A.M.S.Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V. Fecha: 28 de diciembre de 2015
R., Y.V.R. y R.V.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores, Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V.R., Y.V.R. y R.V.R., y en consecuencia, condena al ciudadano H.B.F.C., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Gobernación Provincial, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores, Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V.R., Y.V.R. y R.V.R., distribuidos de la siguiente manera: la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora M.V., en calidad de madre del occiso; y la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) para cada uno de los hijos Yanibel, R., A., N., Y. y Yoselín, como justa reparación por los daños morales sufridos por ellos en el accidente de que se trata; TERCERO: Por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de esta sentencia, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor H.B.F.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: La Monumental de Seguros, S.
A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; QUINTO: Fecha: 28 de diciembre de 2015Condena al señor H.B.F.C., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Gobernación Provincial, en calidad de y tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes (3) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por Héctor
Bienvenido Félix Cuevas, La Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y
La Monumental de Seguros, S.A., contra la referida decisión, intervino la
sentencia núm. 496-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de
2014, que dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Y.J.F.A.C., quien actúa en representación del imputado H.B.F.C., La Gobernacion Provincial y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00002/2014, de fecha veintisiete
(27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel Grupo III; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Fecha: 28 de diciembre de 2015Condena al imputado H.B.F.C., al pago de las costas penales de esta instancia, y no ha lugar a referirse a las civiles por no haber sido reclamadas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;
Considerando, que los recurrentes H.B.F.C.,
Gobernación Provincial Monseñor Nouel, y La Monumental de Seguros, S.
A., proponen en su recurso de casación el medio siguiente:
“Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, motivos contradictorios. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, tal es el caso de condenar la Gobernación Provincial; la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua para dictar su fallo […] no dio motivos propios para apoyar su decisión, sólo hace copiar lo que dijo el tribunal de origen como motivo, incurrió en el error de hacer una fórmula genérica, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal; la Corte incurre en el vicio de no referirse a las razones, motivos y las circunstancias que redondearon el acontecimiento; más grave todavía es para la Corte que no motivó la condena a indemnización. La Corte no se refiere en parte alguna de su sentencia a la racionalidad y proporcionalidad de la indemnización otorgada por el juez de juicio […] no hizo una valoración de la conducta del motociclista agraviado en el uso de las vías públicas del país manejando vehículo de motor, no hizo una valoración del monto otorgado, el cual fue impuesto en base a Fecha: 28 de diciembre de 2015
lo peticionado y en la cantidad de personas reclamantes y no a la racionalidad y proporcionalidad; que yerra la Corte al condenar a la Gobernación Provincial ya que ésta es una dependencia del Estado y no posee personalidad jurídica […] resulta improcedente y mal fundada tal condenación pues la Gobernación Provincial es un organismo del Estado y por tanto ésta no puede ser accionada directamente en justicia, si no que el que debe ser puesto en causa es el Estado dominicano por medio del Procurador General de la República, lo que no se hizo, por lo que la sentencia recurrida deviene en nula”;
Considerando, que el examen al único medio de la acción recursiva
que nos ocupa, revela que los recurrentes atribuyen a la alzada haber
incurrido en violación e inobservancia de los artículos 24, 333 y 426
numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, toda vez que, según sus
alegatos, ese órgano de apelación no dio motivos propios para apoyar su
decisión, incurriendo en el error de hacer una fórmula genérica al no
referirse a las circunstancias que rodearon el acontecimiento, ni a la
racionalidad y proporcionalidad de la indemnización otorgada por el juez
de juicio, que no fue valorada la conducta del motociclista agraviado, y por
último, que condenó a La Gobernación Provincial siendo ésta un
organismo del Estado que no posee personalidad jurídica, solicitando en
consecuencia que sea casada la decisión impugnada; Fecha: 28 de diciembre de 2015
Considerando, que al analizar la sentencia impugnada y los motivos
del recurso de apelación, se advierte que los recurrentes cuestionaban tres
aspectos específicos de la sentencia de primer grado, relativos a la
corrección del error material realizada al nombre del occiso en el acta
policial núm. 423, la determinación de la falta del imputado Héctor
Bienvenido Félix Cuevas, y el monto indemnizatorio impuesto al mismo
por el tribunal de origen; aspectos a los que la Corte a-qua respondió de la
manera siguiente:
“a) Ahora bien, la alzada luego de hacer las valoraciones correspondientes ha podido visualizar que contrario a lo expuesto por los apelantes en su escrito, es en la introducción del proceso que se inicia la corrección del acta policial en la que se establece que la víctima del accidente se llama M.V., documento en el no se determina con claridad que persona le asignó a la víctima el nombre de M.V., porque como ya se sabe éste falleció en el acto y por demás consta en el legajo de piezas documentos que componen el expediente una solicitud hecha por la Oficina del Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito sala I, de fecha 9 de mayo de 2011, en la cual le inquiere al comandante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (AMET), Bonao República Dominicana, que realice la correspondiente corrección de nombre, pues el difunto se llamaba M.V., cédula núm. 048-0040796-9. Y más adelante, contrario a lo sugerido por el apelante en su escrito, se puede observar de manera inequívoca en el numeral primero del auto de apertura a juicio núm. 0026/2012, del Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del Fecha: 28 de diciembre de 2015
municipio de Bonao, provincia M.N., el cual expresa en el numeral referido en su parte final: “en perjuicio del señor M.V. (fallecido)”; de tal suerte que ese aspecto juzgado y fallado por el tribunal de instancia en los términos en que se ha descrito precedentemente, esto es tomar en cuenta que la víctima del accidente obedecía al nombre de M.V., hace evidente el hecho de que los apelantes en el caso que nos ocupa no llevan razón, por lo que ese aspecto del recurso que se examina por carecer de sustento se desestima; en otro aspecto, en lo relativo a lo que señala la apelación en el sentido de que se violó en su perjuicio el artículo 168 del Código Procesal Penal, es evidente que no lleva razón en esta parte pues resulta que en tiempo oportuno el ministerio público, como se dijo anteriormente, solicitó a la autoridad correspondiente la rectificación o corrección en el acta de la Autoridad Metropolitana de Trasporte Terrestre (AMET), y en esa parte no se incurrió en ningún tipo de violación y mucho menos lo que tiene que ver lo señalado en el artículo referido anteriormente, por lo que por igual esa parte del recurso por carecer de sustento se desestima; b) Establece el apelante que “el juez a-quo no señala en qué consistió la falta del imputado H.B.F.C., sino que se limita a señalar los artículos violados sin motivar en qué consistió la falta de la violación a la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor”; sin embargo, respecto a la culpabilidad del procesado con claridad meridiana dice el a-quo en el numeral 20 de su sentencia lo siguiente: “20. Que el testigo, declaró en síntesis lo siguiente: “…“Mi nombre es M.C., en ese tiempo yo y mi hermano trabajábamos en El Materno, cuando estábamos saliendo del trabajo vimos un choque y nosotros nos paramos a mirar el accidente y vi al chofer del camión que se fue porque él no sabía que llevaba la víctima enganchada debajo del camión, el Fecha: 28 de diciembre de 2015
chofer se quería ir pero el hombre se quedó enganchado en el camión, luego nosotros lo sacamos y se lo montamos en el camión y le cogimos atrás y llegamos a la gobernación, un hombre nos preguntó y le dijimos que en ese camión que llegó ocurrió un accidente y el hombre nos quería decir que fue otro camión que había llegado y yo le dije que no fue ese camión sino que había sido el otro que hasta tenía la sangre pegada, luego fui a la segunda planta y le dije lo sucedido a la asistente y ella me dijo que ese señor había chocado a dos personas más, yo le dije a ella: el chofer está aquí, que viera a ver si podía ayudar los familiares porque el señor era una persona pobre. El accidente ocurre el 12/11/2010, el imputado venía de J. y se llevó al señor que venía; el señor quedó enganchado en el camión y el motor lo botó por allá, después todo el mundo se le tiró al imputado, yo iba en un motor; el chofer se encuentra aquí en el salón, fue ese señor que está ahí sentado (se refiere al imputado), él dijo que fue que se le fueron los frenos; fue un camión Daihatsu blanco, el motor era un CG negro.…”. Dicho testimonio, examinado de forma conjunta y armónica con los demás medios de prueba, le resulta verosímil, lógico, coherente y vinculante a éste juzgador”; en cuyo numeral se percibe que el a-quo no solo fundamenta la culpabilidad del imputado en la declaración del testigo sino haciendo una valoración conjunta de todos los elementos de prueba puestos a su consideración y la Corte entiende que hizo dicho magistrado, para llegar a esa conclusión de culpabilidad, una valoración conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a la forma en que ha de valorar un juez las pruebas sometidas a su considera6ción, esto es, en aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que por igual esa parte del recurso por carecer de sustento se desestima; d) Por último en interés de anular la Fecha: 28 de diciembre de 2015
sentencia que se examina dice la apelación que el a-quo impuso un monto excesivo en lo que tiene que ver con la indemnización civil en contra de sus representados, lo que hace revocable la referida decisión. Pero del estudio hecho a la sentencia de marras se vislumbra que válidamente aprovisionado el tribunal de instancia por la querella con constitución en actor civil en la que resultan como demandante seis hijos de la víctima y la madre de éste, es obvio que la cantidad de Tres Millones de Pesos (RD$3,000, 000.00), para ser repartidos en los niveles que estableció el tribunal de instancia de ninguna manera puede decirse que esa cantidad resulta desproporcionada, sino por el contrario esa suma ha considerado la Corte que resulta ser útil, razonable y de acuerdo a la realidad, por lo que sobre ese particular no lleva de igual manera razón la apelación y en consecuencia el recurso que se examina se rechaza por las razones expuestas”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite
constatar que, contrario a las quejas externadas por los recurrentes, la
alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado,
constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio presentado
por los acusadores público y privado ante el tribunal de instancia durante
la fase de los debates, en especial el testimonio de M.C., testigo
presencial que identificó categóricamente al imputado H.B.F.: 28 de diciembre de 2015
F.C. como la persona que conducía el vehículo tipo camión por la
calle D., próximo a la Zona Franca de la ciudad de Bonao, y sin tomar
las previsiones de lugar arrastró a la víctima con la parte trasera del
referido vehículo, provocándole politraumatismo severo que le causó la
muerte al instante, conforme se extrae del Certificado Médico Legal núm.
7574/2010, del 15 de noviembre de 2010, actuación imprudente y con
negligencia que fue la causa exclusiva que generara el accidente, toda vez
que se desplazaba a exceso de velocidad, descartándose responsabilidad
alguna de la víctima, medios de pruebas que unidos al resto del quantum
probatorio, como es el caso del Acta Policial núm. 423, del 13 de noviembre
de 2010, las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros y
la Dirección General de Impuestos Internos el 3 de febrero y 23 de marzo
de 2011, respectivamente, dejaron claramente establecida la
responsabilidad penal del procesado conforme al cuadro fáctico imputador
descrito por el Ministerio Público; advirtiendo esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, actuando en su labor casacional, que la
valoración del acervo probatorio presentado en juicio fue realizado
conforme las reglas de la sana crítica racional y observando las normas del
debido proceso de ley, por lo que se trata de una sentencia que posee
fundamentos suficientes, estructurada de manera lógica y coherente, no Fecha: 28 de diciembre de 2015
verificándose los vicios denunciados por los recurrentes, en torno a la
alegada falta de fundamentación de la sentencia sobre la forma en que
ocurrieron los hechos y la participación de la víctima; por lo que se impone
el rechazo de mismos;
Considerando, que los recurrentes se quejan además de que la Corte
no se refirió en su sentencia a la racionalidad y proporcionalidad de la
indemnización otorgada por el juez de juicio, argumento que deviene en
infundado toda vez que la lectura de la sentencia impugnada revela que la
alzada respondió plenamente el aspecto aludido, decidiendo confirmar la
suma de Tres Millones de Pesos establecida por el tribunal de instancia en
base a la falta cometida y la magnitud del daño causado, monto
indemnizatorio que fue fijado a favor de los actores civiles como
consecuencia de los daños provocados por la conducción negligente e
imprudente del imputado H.B.F.C., conforme fue
establecido por el tribunal de fondo, como la causa exclusiva generadora
del accidente que causó la muerte del ciudadano M.V.; por lo que,
contrario a lo denunciado por los recurrentes, las motivaciones ofrecidas
por la Corte a-qua para sustentar su decisión resultan racionales y
conformes al derecho, de ahí que el monto acordado como justa Fecha: 28 de diciembre de 2015
indemnización por los daños morales sufridos a causa del accidente no
deviene en desproporcional ni excesivo;
Considerando, que en ese orden, ha sido juzgado que los jueces del
fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos
del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue
a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser
objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito
de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las
indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño
ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso de la especie, en
consecuencia, procede desestimar la parte del medio de casación
examinado;
Considerando, que en relación a la queja externada relativa a que la
Corte no debió condenar a la Gobernación Provincial Monseñor Nouel por
ser un organismo del Estado que no posee personalidad jurídica, se impone
destacar que la misma constituye un medio nuevo que no puede invocarse
por primer vez ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Corte de Casación, dado que el análisis de la sentencia
impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que los
recurrentes no formularon en las precedentes jurisdicciones ningún Fecha: 28 de diciembre de 2015
pedimento formal ni implícito en el sentido ahora argüido, ni se trata de un
asunto de orden público; por lo que el aspecto del medio analizado debe
ser desestimado;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los
recurrentes al pago de las costas del procedimiento, dado que han
sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;
F A L L A:
Primero: Admite como intervinientes a A.M.S., M.V., Y.V.R., R.V.R., A.V.R., N.V.R., Y.V.R. y Y.V.R. en el recurso de casación interpuesto por H.B.F.C., Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 496, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia Fecha: 28 de diciembre de 2015
en parte anterior de la presente resolución;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación contra dicha sentencia;
Tercero: Condena a los recurrentes H.B.F.C. y Gobernación Provincial Monseñor Nouel al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor y provecho del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara común y oponibles a la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General Fecha: 28 de diciembre de 2015