Sentencia nº 541 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de resolución541
Número de sentencia541
Fecha28 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 541

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Héctor Bienvenido Félix

Cuevas, cédula de identidad y electoral núm. 048-0053619-7, soltero, mayor

de edad, domiciliado y residente en Boca de J., del municipio Bonao,

provincia M.N., imputado y civilmente demandado;

Gobernación Provincial Monseñor Nouel, tercero civilmente demandado y Fecha: 28 de diciembre de 2015

La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 496-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.E.P. de León, en la formulación

de sus conclusiones en representación de la parte recurrente, Héctor

Bienvenido Félix Cuevas, Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La

Monumental de Seguros, S. A.;

Oído a la Licda. M.N., conjuntamente con el Licdo. Richard

Mejía Hernández, en la formulación de sus conclusiones en representación

de la parte recurrente Gobernación Provincial de M.N.;

Oído al Licdo. M.S., en la formulación de sus

conclusiones en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Héctor Bienvenido Félix

Cuevas, Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La Monumental de Fecha: 28 de diciembre de 2015

Seguros, S.A., a través de su defensor técnico, L.. Andrés Emperador

Pérez de León, interponen recurso de casación, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2014;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. M.S., en representación de los señores

A.M.S., M.V., Y.V.R., Rafael

Veloz Rodríguez, A.V.R., N.V.R.,

Y.V.R. y Y.V.R., depositado el 9 de

diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el

día 23 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual

las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 28 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del

10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de julio de 2011, el fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz

    de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., L.. Ramón

    Féliz Moreta Pérez, presentó acusación contra Héctor Bienvenido Félix

    Cuevas, por el hecho de que en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo las

    12:00 p.m., ocurrió un accidente en la calle D., próximo a la Zona

    Franca, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., República

    Dominicana, donde el señor H.B.F.C. conducía un

    vehículo tipo camión, marca Daihatsu, modelo 1996, color blanco, placa

    núm. L051357, año 1996, chasis núm. V11807244, asegurado en la compañía

    aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., propiedad de La

    Gobernación Provincial de Bonao, colisionó con el señor M.V., Fecha: 28 de diciembre de 2015

    resultando éste fallecido como producto de dicho accidente; hecho

    constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1,

    61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de

    Motor de la República Dominicana, acusación ésta que fue acogida

    totalmente por el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de

    M.N., actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió

    auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N.,

    Grupo III, emitió el 27 de enero de 2014, la sentencia 02-2014, con el

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Declara al señor H.B.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral 048-0053619-7, domiciliado y residente en Boca de J., culpable de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 letra a y c, 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos, moneda nacional (RD$4,000.00); y al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano. En cuanto al aspecto civil. PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores, A.M.S.Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V. Fecha: 28 de diciembre de 2015

    R., Y.V.R. y R.V.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores, Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V.R., Y.V.R. y R.V.R., y en consecuencia, condena al ciudadano H.B.F.C., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Gobernación Provincial, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de los señores, Y.V.M., N.V.M., M.V., Y.V.R., A.V.R., Y.V.R. y R.V.R., distribuidos de la siguiente manera: la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora M.V., en calidad de madre del occiso; y la suma de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000.00) para cada uno de los hijos Yanibel, R., A., N., Y. y Yoselín, como justa reparación por los daños morales sufridos por ellos en el accidente de que se trata; TERCERO: Por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de esta sentencia, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor H.B.F.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: La Monumental de Seguros, S.
    A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes;
    QUINTO: Fecha: 28 de diciembre de 2015

    Condena al señor H.B.F.C., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Gobernación Provincial, en calidad de y tercera civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes (3) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SÉPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por Héctor

    Bienvenido Félix Cuevas, La Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y

    La Monumental de Seguros, S.A., contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 496-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de

    2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Y.J.F.A.C., quien actúa en representación del imputado H.B.F.C., La Gobernacion Provincial y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00002/2014, de fecha veintisiete
    (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel Grupo III; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas;
    SEGUNDO: Fecha: 28 de diciembre de 2015

    Condena al imputado H.B.F.C., al pago de las costas penales de esta instancia, y no ha lugar a referirse a las civiles por no haber sido reclamadas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes H.B.F.C.,

    Gobernación Provincial Monseñor Nouel, y La Monumental de Seguros, S.

    A., proponen en su recurso de casación el medio siguiente:

    “Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, motivos contradictorios. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia, tal es el caso de condenar la Gobernación Provincial; la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua para dictar su fallo […] no dio motivos propios para apoyar su decisión, sólo hace copiar lo que dijo el tribunal de origen como motivo, incurrió en el error de hacer una fórmula genérica, violando de esta manera el principio 24 del Código Procesal Penal; la Corte incurre en el vicio de no referirse a las razones, motivos y las circunstancias que redondearon el acontecimiento; más grave todavía es para la Corte que no motivó la condena a indemnización. La Corte no se refiere en parte alguna de su sentencia a la racionalidad y proporcionalidad de la indemnización otorgada por el juez de juicio […] no hizo una valoración de la conducta del motociclista agraviado en el uso de las vías públicas del país manejando vehículo de motor, no hizo una valoración del monto otorgado, el cual fue impuesto en base a Fecha: 28 de diciembre de 2015

    lo peticionado y en la cantidad de personas reclamantes y no a la racionalidad y proporcionalidad; que yerra la Corte al condenar a la Gobernación Provincial ya que ésta es una dependencia del Estado y no posee personalidad jurídica […] resulta improcedente y mal fundada tal condenación pues la Gobernación Provincial es un organismo del Estado y por tanto ésta no puede ser accionada directamente en justicia, si no que el que debe ser puesto en causa es el Estado dominicano por medio del Procurador General de la República, lo que no se hizo, por lo que la sentencia recurrida deviene en nula”;

    Considerando, que el examen al único medio de la acción recursiva

    que nos ocupa, revela que los recurrentes atribuyen a la alzada haber

    incurrido en violación e inobservancia de los artículos 24, 333 y 426

    numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, toda vez que, según sus

    alegatos, ese órgano de apelación no dio motivos propios para apoyar su

    decisión, incurriendo en el error de hacer una fórmula genérica al no

    referirse a las circunstancias que rodearon el acontecimiento, ni a la

    racionalidad y proporcionalidad de la indemnización otorgada por el juez

    de juicio, que no fue valorada la conducta del motociclista agraviado, y por

    último, que condenó a La Gobernación Provincial siendo ésta un

    organismo del Estado que no posee personalidad jurídica, solicitando en

    consecuencia que sea casada la decisión impugnada; Fecha: 28 de diciembre de 2015

    Considerando, que al analizar la sentencia impugnada y los motivos

    del recurso de apelación, se advierte que los recurrentes cuestionaban tres

    aspectos específicos de la sentencia de primer grado, relativos a la

    corrección del error material realizada al nombre del occiso en el acta

    policial núm. 423, la determinación de la falta del imputado Héctor

    Bienvenido Félix Cuevas, y el monto indemnizatorio impuesto al mismo

    por el tribunal de origen; aspectos a los que la Corte a-qua respondió de la

    manera siguiente:

    “a) Ahora bien, la alzada luego de hacer las valoraciones correspondientes ha podido visualizar que contrario a lo expuesto por los apelantes en su escrito, es en la introducción del proceso que se inicia la corrección del acta policial en la que se establece que la víctima del accidente se llama M.V., documento en el no se determina con claridad que persona le asignó a la víctima el nombre de M.V., porque como ya se sabe éste falleció en el acto y por demás consta en el legajo de piezas documentos que componen el expediente una solicitud hecha por la Oficina del Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito sala I, de fecha 9 de mayo de 2011, en la cual le inquiere al comandante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Terrestre (AMET), Bonao República Dominicana, que realice la correspondiente corrección de nombre, pues el difunto se llamaba M.V., cédula núm. 048-0040796-9. Y más adelante, contrario a lo sugerido por el apelante en su escrito, se puede observar de manera inequívoca en el numeral primero del auto de apertura a juicio núm. 0026/2012, del Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del Fecha: 28 de diciembre de 2015

    municipio de Bonao, provincia M.N., el cual expresa en el numeral referido en su parte final: “en perjuicio del señor M.V. (fallecido)”; de tal suerte que ese aspecto juzgado y fallado por el tribunal de instancia en los términos en que se ha descrito precedentemente, esto es tomar en cuenta que la víctima del accidente obedecía al nombre de M.V., hace evidente el hecho de que los apelantes en el caso que nos ocupa no llevan razón, por lo que ese aspecto del recurso que se examina por carecer de sustento se desestima; en otro aspecto, en lo relativo a lo que señala la apelación en el sentido de que se violó en su perjuicio el artículo 168 del Código Procesal Penal, es evidente que no lleva razón en esta parte pues resulta que en tiempo oportuno el ministerio público, como se dijo anteriormente, solicitó a la autoridad correspondiente la rectificación o corrección en el acta de la Autoridad Metropolitana de Trasporte Terrestre (AMET), y en esa parte no se incurrió en ningún tipo de violación y mucho menos lo que tiene que ver lo señalado en el artículo referido anteriormente, por lo que por igual esa parte del recurso por carecer de sustento se desestima; b) Establece el apelante que “el juez a-quo no señala en qué consistió la falta del imputado H.B.F.C., sino que se limita a señalar los artículos violados sin motivar en qué consistió la falta de la violación a la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor”; sin embargo, respecto a la culpabilidad del procesado con claridad meridiana dice el a-quo en el numeral 20 de su sentencia lo siguiente: “20. Que el testigo, declaró en síntesis lo siguiente: “…“Mi nombre es M.C., en ese tiempo yo y mi hermano trabajábamos en El Materno, cuando estábamos saliendo del trabajo vimos un choque y nosotros nos paramos a mirar el accidente y vi al chofer del camión que se fue porque él no sabía que llevaba la víctima enganchada debajo del camión, el Fecha: 28 de diciembre de 2015

    chofer se quería ir pero el hombre se quedó enganchado en el camión, luego nosotros lo sacamos y se lo montamos en el camión y le cogimos atrás y llegamos a la gobernación, un hombre nos preguntó y le dijimos que en ese camión que llegó ocurrió un accidente y el hombre nos quería decir que fue otro camión que había llegado y yo le dije que no fue ese camión sino que había sido el otro que hasta tenía la sangre pegada, luego fui a la segunda planta y le dije lo sucedido a la asistente y ella me dijo que ese señor había chocado a dos personas más, yo le dije a ella: el chofer está aquí, que viera a ver si podía ayudar los familiares porque el señor era una persona pobre. El accidente ocurre el 12/11/2010, el imputado venía de J. y se llevó al señor que venía; el señor quedó enganchado en el camión y el motor lo botó por allá, después todo el mundo se le tiró al imputado, yo iba en un motor; el chofer se encuentra aquí en el salón, fue ese señor que está ahí sentado (se refiere al imputado), él dijo que fue que se le fueron los frenos; fue un camión Daihatsu blanco, el motor era un CG negro.…”. Dicho testimonio, examinado de forma conjunta y armónica con los demás medios de prueba, le resulta verosímil, lógico, coherente y vinculante a éste juzgador”; en cuyo numeral se percibe que el a-quo no solo fundamenta la culpabilidad del imputado en la declaración del testigo sino haciendo una valoración conjunta de todos los elementos de prueba puestos a su consideración y la Corte entiende que hizo dicho magistrado, para llegar a esa conclusión de culpabilidad, una valoración conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a la forma en que ha de valorar un juez las pruebas sometidas a su considera6ción, esto es, en aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que por igual esa parte del recurso por carecer de sustento se desestima; d) Por último en interés de anular la Fecha: 28 de diciembre de 2015

    sentencia que se examina dice la apelación que el a-quo impuso un monto excesivo en lo que tiene que ver con la indemnización civil en contra de sus representados, lo que hace revocable la referida decisión. Pero del estudio hecho a la sentencia de marras se vislumbra que válidamente aprovisionado el tribunal de instancia por la querella con constitución en actor civil en la que resultan como demandante seis hijos de la víctima y la madre de éste, es obvio que la cantidad de Tres Millones de Pesos (RD$3,000, 000.00), para ser repartidos en los niveles que estableció el tribunal de instancia de ninguna manera puede decirse que esa cantidad resulta desproporcionada, sino por el contrario esa suma ha considerado la Corte que resulta ser útil, razonable y de acuerdo a la realidad, por lo que sobre ese particular no lleva de igual manera razón la apelación y en consecuencia el recurso que se examina se rechaza por las razones expuestas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite

    constatar que, contrario a las quejas externadas por los recurrentes, la

    alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado,

    constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio presentado

    por los acusadores público y privado ante el tribunal de instancia durante

    la fase de los debates, en especial el testimonio de M.C., testigo

    presencial que identificó categóricamente al imputado H.B.F.: 28 de diciembre de 2015

    F.C. como la persona que conducía el vehículo tipo camión por la

    calle D., próximo a la Zona Franca de la ciudad de Bonao, y sin tomar

    las previsiones de lugar arrastró a la víctima con la parte trasera del

    referido vehículo, provocándole politraumatismo severo que le causó la

    muerte al instante, conforme se extrae del Certificado Médico Legal núm.

    7574/2010, del 15 de noviembre de 2010, actuación imprudente y con

    negligencia que fue la causa exclusiva que generara el accidente, toda vez

    que se desplazaba a exceso de velocidad, descartándose responsabilidad

    alguna de la víctima, medios de pruebas que unidos al resto del quantum

    probatorio, como es el caso del Acta Policial núm. 423, del 13 de noviembre

    de 2010, las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros y

    la Dirección General de Impuestos Internos el 3 de febrero y 23 de marzo

    de 2011, respectivamente, dejaron claramente establecida la

    responsabilidad penal del procesado conforme al cuadro fáctico imputador

    descrito por el Ministerio Público; advirtiendo esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, actuando en su labor casacional, que la

    valoración del acervo probatorio presentado en juicio fue realizado

    conforme las reglas de la sana crítica racional y observando las normas del

    debido proceso de ley, por lo que se trata de una sentencia que posee

    fundamentos suficientes, estructurada de manera lógica y coherente, no Fecha: 28 de diciembre de 2015

    verificándose los vicios denunciados por los recurrentes, en torno a la

    alegada falta de fundamentación de la sentencia sobre la forma en que

    ocurrieron los hechos y la participación de la víctima; por lo que se impone

    el rechazo de mismos;

    Considerando, que los recurrentes se quejan además de que la Corte

    no se refirió en su sentencia a la racionalidad y proporcionalidad de la

    indemnización otorgada por el juez de juicio, argumento que deviene en

    infundado toda vez que la lectura de la sentencia impugnada revela que la

    alzada respondió plenamente el aspecto aludido, decidiendo confirmar la

    suma de Tres Millones de Pesos establecida por el tribunal de instancia en

    base a la falta cometida y la magnitud del daño causado, monto

    indemnizatorio que fue fijado a favor de los actores civiles como

    consecuencia de los daños provocados por la conducción negligente e

    imprudente del imputado H.B.F.C., conforme fue

    establecido por el tribunal de fondo, como la causa exclusiva generadora

    del accidente que causó la muerte del ciudadano M.V.; por lo que,

    contrario a lo denunciado por los recurrentes, las motivaciones ofrecidas

    por la Corte a-qua para sustentar su decisión resultan racionales y

    conformes al derecho, de ahí que el monto acordado como justa Fecha: 28 de diciembre de 2015

    indemnización por los daños morales sufridos a causa del accidente no

    deviene en desproporcional ni excesivo;

    Considerando, que en ese orden, ha sido juzgado que los jueces del

    fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos

    del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue

    a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser

    objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito

    de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las

    indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño

    ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso de la especie, en

    consecuencia, procede desestimar la parte del medio de casación

    examinado;

    Considerando, que en relación a la queja externada relativa a que la

    Corte no debió condenar a la Gobernación Provincial Monseñor Nouel por

    ser un organismo del Estado que no posee personalidad jurídica, se impone

    destacar que la misma constituye un medio nuevo que no puede invocarse

    por primer vez ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en

    funciones de Corte de Casación, dado que el análisis de la sentencia

    impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que los

    recurrentes no formularon en las precedentes jurisdicciones ningún Fecha: 28 de diciembre de 2015

    pedimento formal ni implícito en el sentido ahora argüido, ni se trata de un

    asunto de orden público; por lo que el aspecto del medio analizado debe

    ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los

    recurrentes al pago de las costas del procedimiento, dado que han

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    F A L L A:

    Primero: Admite como intervinientes a A.M.S., M.V., Y.V.R., R.V.R., A.V.R., N.V.R., Y.V.R. y Y.V.R. en el recurso de casación interpuesto por H.B.F.C., Gobernación Provincial de Monseñor Nouel y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 496, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia Fecha: 28 de diciembre de 2015

    en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación contra dicha sentencia;

    Tercero: Condena a los recurrentes H.B.F.C. y Gobernación Provincial Monseñor Nouel al pago de las costas, con distracción de las civiles en favor y provecho del L.. M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara común y oponibles a la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General Fecha: 28 de diciembre de 2015

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