Sentencia nº 542 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia542
Número de resolución542
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

22 de junio de 2016

Sentencia Núm. 542

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016

Rechaza

Preside: J.C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-1035040-2, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 18, del Residencial Acuario, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 549-2008, dictada el 26 de septiembre de 2008, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 22 de junio de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.F.N., abogado de la parte recurrente Y.G.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.U., por sí y el Licdo. J.C. de M.C., abogados de la parte recurrida Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. C.F.N., abogado de la parte recurrente Y.G.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. 22 de junio de 2016

J.C. de M.C., abogado de la parte recurrida Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con 22 de junio de 2016

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el señor Y.G.M. contra Proseguros Compañía de Seguros, S.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 00611/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión y las conclusiones al fondo, de la parte demandada, PROSEGUROS,
A. (UNIKA, S.A.) por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA regular válida, en cuanto a la forma, la demanda en Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, señor Y.G.M., en contra de la PROSEGUROS, S.A. (UNIKA, S.A.) mediante actuación procesal No. 148/2007/01, de fecha Diecinueve (19), del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por G.J.F.P., Alguacil de Estrado del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en los plazos y en la forma prevista por la ley; TERCERO: ACOGE conclusiones del demandante, y en consecuencia CONDENA a la 22 de junio de 2016

OSEGUROS, S.A. (UNIKA, S.A. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), a favor y provecho de Y.G.M., por los daños y perjuicios sufridos por el demandante por los motivos ut supra expuestos; CUARTO: CONDENA a la PROSEGUROS, S.A. (UNIKA, S.A.), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. OSVALDO A. MOQUETE NOVAS y LIC. C.F.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la entidad Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros), mediante acto núm. 673/2007 de fecha 18 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 26 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 549-2008, cuyo ispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 673/2007, diligenciado el dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) el ministerial EUSEBIO MATEO ENCARNACIÓN, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil

00611/2007, relativa al expediente No. 035-2007-00130, dada el treinta y uno (31) 22 de junio de 2016

mes de agosto del año dos mil siete (2007) por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor Y.G.M., por haberse hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso, y en consecuencia, a) REVOCA la sentencia apealada, antes descrita y b) RECHAZA la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor Y.G.M., contra la entidad comercial PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. mediante acto No. 148/2007/01, diligenciado en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por el ministerial G.J.F.P., Alguacil de Estrados de la Segunda S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA al señor Y.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LIC. J.C.D.M.C., abogado de la parte gananciosa, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que a pesar de que la parte recurrente no intitula sus medios casación los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare la nulidad del acto núm. 244-08, instrumentado el 31 de octubre 22 de junio de 2016

2008, por el ministerial A.M.M., alguacil de estrados de la Segunda S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del memorial de casación y emplazamiento, por no haber sido notificado en la persona o en el domicilio del recurrido y que, en consecuencia, se declare la caducidad del presente recurso de casación;

Considerando, que del examen del referido acto núm. 244-08, se desprende el mismo fue notificado en la Av. México, núm. 64 (segundo piso), sector scue del Distrito Nacional, lugar donde tiene su estudio profesional el Lic. J.C. de M.C., abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida, sin embargo, de la revisión del expediente abierto con motivo presente recurso de casación también se advierte que la parte recurrida, Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros) compareció regularmente ante este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008 mediante el depósito de su memorial de defensa acompañado de su constitución de abogado, memorial a través del cual tuvo la oportunidad de defenderse, planteando sus pretensiones incidentales y sobre el fondo de este recurso de casación y que, con respecto a dicha parte ni se ha solicitado ni se ha pronunciado el defecto; que, en consecuencia, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, independientemente de que la dirección donde fue notificado el referido 22 de junio de 2016

acto sea la de la ubicación de su domicilio real o la de su domicilio ad-hoc, la irregularidad denunciada no causó ningún agravio a la parte que la invoca, resultando improcedente pronunciar la nulidad el acto impugnado en aplicación las disposiciones del artículo 37 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, que establece lo siguiente: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”; que, por lo tanto, procede rechazar la excepción de nulidad planteada, así como la consiguiente caducidad;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida también solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por carecer de causa y objeto debido a que la parte recurrente no expuso los medios en que se sustenta en el memorial de casación depositado, es decir, no planteó ningún alegato de aplicación errónea o violación de la ley, lo que se traduce en una ausencia de causa y objeto;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no intituló formalmente los medios que en sustenta su recurso, a partir de una lectura atenta memorial de casación se puede advertir que dicha parte ha invocado en apoyo del mismo, que la corte a qua ha incurrido en una serie de vicios que de comprobarse se traducirían en una eventual desnaturalización de los hechos y 22 de junio de 2016

documentos de la causa, alegando, básicamente, que dicho tribunal incurrió en inexactitudes sustanciales al valorar sus pretensiones, su demanda y las pruebas aportadas, por lo que, contrario a lo que se alega, dicho recurso no carece de causa ni objeto y, por lo tanto, procede rechazar la inadmisión planteada;

Considerando, que en el contenido de su memorial la parte recurrente alega, en primer lugar, que en el primer considerando de la página 12 de su sentencia la corte a qua expresó que él no había indicado ninguna causa de inadmisión que justificara su solicitud al respecto, lo cual es incierto puesto que el recurrente sí justificó su pedimento;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se hace constar que: a) en fecha 24 de octubre de 2006, Progreso Compañía de Seguros, S.

(Proseguros) emitió la póliza núm. Auto-36632, de Vehículos de Motor Personal, a favor de Y.G.M., con vigencia desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 17 de junio de 2007, por una prima de treinta y un doscientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 58/100 (RD$31,289.58), para asegurar el vehículo tipo jeep, marca Ford, año 2000, chasis 1FMDU73E4YZB02460; b) en fecha 16 de octubre de 2006, Y.G.M. declaró que el vehículo asegurado le fue sustraído mediante un alquiler la Rent Car La Sociedad, según consta en el acta de denuncia núm. 77701, emitida por la Sub-Dirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados 22 de junio de 2016

(Diver) de la Policía Nacional; c) en fecha 19 de enero de 2007, Y.G.M., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros), mediante acto núm. 148/2007/01, instrumentado por el ministerial G.J.F.P., alguacil de estrados de la Segunda S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito

Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; d) que dicha sentencia fue apelada por Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros) y fue revocada por la corte a qua a través del fallo objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que también figura en la sentencia impugnada, que en la última audiencia celebrada por la corte a qua, en fecha 4 de julio de 2008, Y.G.M., a través de su abogado apoderado solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Progreso Compañía de Seguros, S.A. (Proseguros) y que dicho pedimento fue valorado por la corte a en el primer considerando de la página 12 de su sentencia, expresando que: parte recurrida no indicó al tribunal causal de inadmisión alguna que justificara sus pretensiones, pero además en apoyo a las mismas se limitó a argumentar que dicho recurso es improcedente, mal fundado y carente de base legal, lo que a juicio de esta S., constituyen verdaderas defensas al fondo del recurso, razón por la cual dichas conclusiones serán respondidas conjuntamente 22 de junio de 2016

las relativas al fondo del recurso”; que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación existe ninguna evidencia de que dichas afirmaciones de la corte a qua sean inciertas, razón por la cual procede desestimar la denuncia examinada;

Considerando, que en segundo lugar, el recurrente afirma que en las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada la corte a qua incurrió en una contradicción al establecer que, de lo que se trata es de una demanda por incumplimiento contractual no fundada por las pérdidas y daños a pesar de que cobertura de la póliza contratada abarca tanto la pérdida como los daños materiales del vehículo;

Considerando que de la revisión de las páginas 14 y 15 de la sentencia impugnada se advierte que, las afirmaciones a que se refiere el actual recurrente el sentido de que “en la especie de lo que se trata es de una demanda por incumplimiento contractual, no fundada por las pérdidas y daños”, no fueron emitidas por la corte a qua y que solo figuran en su sentencia como parte de los motivos de la decisión de primer grado que fueron transcritos en la misma, la cual incluso fue revocada por la corte; que, en consecuencia, es evidente que dicho tribunal de alzada no incurrió en la contradicción invocada; 22 de junio de 2016

Considerando, que, finalmente, el recurrente alega que en la página 19 de sentencia impugnada la corte afirmó que el reclamo hecho por él no estaba cubierto por la póliza de seguros que pretendía ejecutar, lo que no se corresponde con la verdad, puesto que la compañía demandada se había comprometido a pagar los daños materiales de su vehículo que fue encontrado desmantelado y la póliza estaba vigente en el momento en que el vehículo fue sustraído, lo cual fue demostrado mediante el aporte de todos medios de prueba sustentaban su demanda, por lo que la demandada estaba obligada a pagar los daños materiales sufridos;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original, la corte a qua se sustentó en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que para que exista responsabilidad civil contractual es necesario la existencia de los elementos siguientes: un contrato válido, un incumplimiento de la convención y un daño resultante de dicho incumplimiento; que en la especie son hechos no controvertidos y debidamente documentados los siguientes: a) que entre las partes se formalizó la póliza de seguros No. Auto-36632, en fecha 14 de septiembre de 2006; b) que el objeto o bien asegurado conforme a la indicada póliza lo constituye el vehículo tipo jeep, marca Ford, modelo Explorer, año 2000, chasis No. 1FMDU73E4YZB02460; c) el propietario del referido vehículo comunicó a la entidad aseguradora el 22 de junio de 2016

robo o sustracción del mismo; d) que el mencionado vehículo estaba destinado al negocio de alquiler; que en la especie el hecho controvertido y relevante consiste si el ahora recurrido tiene derecho a los beneficios derivados de la referida póliza a pesar de haber dedicado el vehículo asegurado al negocio de alquiler; ciertamente, a pesar de que en la sección de coberturas de las condiciones particulares de la Póliza No. Auto-36632, se incluye un renglón que indica Alquiler de Vehículos, como afirma la recurrida, en ese mismo documento se señala que se trata de una póliza emitida dentro del ramo de vehículos de motor personal, como indica a su vez la recurrente; que de conformidad con los artículos 1158 y 1159 del Código Civil “Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato” “Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado”; que de acuerdo con los usos y costumbres en materia de seguros de vehículo de motor, cuando se indica dentro de la cobertura que se incluye el alquiler de vehículos, esta cláusula se refiere al alquiler de un vehículo para el uso del titular de la póliza durante período de tiempo durante el cual se repare el vehículo asegurado cuando este haya sido afectado por su participación en un accidente de tránsito o cualquier otra de las circunstancias previstas en el contrato y en modo alguno implica la cobertura de los daños sufridos por el vehículo asegurado mediante su explotación comercial en forma de arrendamiento o alquiler; que además, el 22 de junio de 2016

artículo 1161 del mismo Código dispone que “todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido resulte del acto entero”; que efectivamente, en las condiciones generales de póliza se previó como una exclusión general a los accidentes ocurridos mientras el vehículo sea usado para llevar pasajeros como compensación, mientras el mismo esté alquilado o arrendado o fuese trabajado en circuitos, carreras o concursos semejantes, o destinados a prácticas de aprendizaje o de entrenamiento o fuese usado para transporte de explosivos o materiales inflamables o remolcando o empujando otro vehículo y además que excluye cualquier responsabilidad o pérdida sufrida por el asegurado como consecuencia un contrato o mientras se le da al vehículo asegurado un uso distinto al declarado en la solicitud; que, evidentemente, al estar incluida la póliza cuya inejecución se argumenta en el ramo de pólizas de vehículos de motor personales, resulta contraproducente interpretar la cláusula de cobertura de alquiler de vehículos de las condiciones particulares en el sentido pretendido por recurrida, máxime cuando en las condiciones generales de dicha póliza se estableció de manera expresa que los daños ocasionados durante el uso del vehículo para un uso no declarado o mientras esté alquilado o arrendado constituyen exclusiones de la cobertura de la póliza; que al tenor de los artículos 1156 y 1163 del Código Civil “En las convenciones se debe atender más a la intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras. 22 de junio de 2016

muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá esta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar”(sic); que finalmente, a juicio de esta S., el uso que se le vaya a dar al vehículo asegurado, particularmente su explotación comercial mediante alquiler, en este caso, constituye una circunstancia que aumenta considerablemente el riesgo asumido por la aseguradora al momento de emitir la póliza contratada, situación que debe estar prevista en el contrato de manera expresa e incuestionable, lo que no sucede en especie, por lo que entendemos que la intención común de las partes era la contratación de una póliza personal, tal como lo indica la misma convención; que resulta entonces que el evento cuya indemnización reclamó el señor Y.G.M. a la compañía Progreso Compañía de Seguros, S.A., (Proseguros), no estaba cubierto por la póliza que pretendía ejecutar y la negativa de la aseguradora no constituye el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no comprometiendo en la especie su responsabilidad civil”(sic);

Considerando, que de las consideraciones transcritas anteriormente se advierte que, la corte a qua no desconoció ni la existencia de la póliza cuya ejecución se demandó, ni su vigencia, ni tampoco la ocurrencia del evento que dio origen a la reclamación del recurrente, pero a pesar de estas comprobaciones, dicho tribunal rechazó su demanda original porque consideró que, aunque la 22 de junio de 2016

referida póliza cubría los daños y pérdidas materiales que sufriera su titular en caso de robo o hurto del vehículo asegurado, en este caso operaba una de las causales de exclusión contractual prevista en las condiciones generales de la póliza debido a que el vehículo estaba destinado al negocio del alquiler; que al juzgar de este modo no incurrió en ningún vicio puesto que las cláusulas de exclusión sobre las cuales dicho tribunal basó su decisión se encuentran previstas el ejemplar de las exclusiones generales aportadas al expediente abierto con motivo del presente recurso, documento que ponderó e interpretó en el ejercicio sus potestades soberanas en la interpretación contractual sin incurrir en desnaturalización de su contenido claro y preciso, por lo que escapa a la censura de la casación; que, dicho documento condiciona válidamente la ejecución de las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora en la póliza contratada puesto que forma parte integral de la misma al tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que establece que “ La póliza de seguros está constituida por acuerdo de seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por declaraciones y endosos que se anexan a la misma. Estos documentos conforman un contrato único”; que, el artículo 43 literal c) del referido texto legal define las exclusiones como “los hechos y circunstancias donde no existirá cobertura”, lo que implica que de comprobarse alguna causal de exclusión, la compañía aseguradora estará dispensada de cumplir con su obligación de cubrir 22 de junio de 2016

las pérdidas sufridas por el asegurado aun cuando la prima haya sido pagada, la póliza esté vigente y la pérdida o el evento dañoso estén comprendidos en la cobertura pactada, tal como sucedió en la especie; que, en consecuencia, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.G.M. contra la sentencia civil núm. 549-2008, dictada el 26 de septiembre de 2008, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la 22 de junio de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema rte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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