Sentencia nº 543 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia543
Número de resolución543
Fecha18 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 543

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.R. y C.R. & Asociados, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0101378-3, domiciliado y residente en la avenida S.O., Apto. 4-A, edificio 14, Manzana 4721, del sector de Invivienda, Santo Domingo Este, contra el auto núm. 1232-2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.M.R.C. y A.T.R., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 del mes de enero de 2016, actuando en representación de J.V.R. y C.R., parte recurrente;

Oído al Licdo. R.F.E., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 del mes de enero de 2016, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación motivado, suscrito por los Licdos. J.M.R.C. y A.T.R., actuando en nombre y representación de J.V.R. y C.R. y Asociados, depositado el 20 de enero de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4425-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2015, admitiendo el recurso de casación y fijando audiencia para conocerlo el 20 de enero de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de noviembre del año 2012, el Licdo. J.L.T.V., Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Higuey, presentó acusación en contra de la Compañía Vista Cana, T.C. y A.V., S.A.F., por presunta violación a las disposiciones de la Ley 3143, artículo 31 del Código Procesal Penal, 211 del Código de Trabajo, 401 del Código Penal y 1142, 1382, 1383, 1384 del Código Civil, en perjuicio de C.R.R.&.. y/o Ingeniero J.V.R.;

  2. que regularmente apoderado el Juzgado de Paz para el conocimiento del asunto, en fecha 3 del mes de abril de 2013, dictó la sentencia núm. 00158-2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado de Paz para conocer de la presente acción incoada por la entidad Constructora Restitutyo Rodríguez & Asociados y/o Ingeniero J.V.R. en contra de la Compañía Vista Cana, Inversiones Tropicaribe, S.A., señores A.V. y S.A.T., y en consecuencia declina el presente expediente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser el tribunal competente para conocer la misma; SEGUNDO: Se reservan las costas para que corran la suerte de lo principal”;
c) que esta decisión fue recurrida en apelación, por la Constructora R.R.&.A.. y/o Ingeniero J.V.R., siendo apoderada la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia para el conocimiento del indicado recurso, el cual en fecha 20 del mes de junio de 2014, dictó el Auto Administrativo núm. 00106-2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declaramos nuestra incompetencia para el conocimiento y fallo del recurso de apelación instrumentado y sentencia núm. 00158-2013 de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de Paz Ordinario de este Distrito Judicial de La Altagracia, y por ende envía el presente proceso por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San P. de Macorís, que es competente, por las aseveraciones y argumentaciones anteriormente emitidas; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos a la secretaria notificar la presente decisión a las partes interesadas; TERCERO: Costas compensadas”;
d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San P. de Macorís, emitió el Auto núm. 1232-2014, objeto del presente recurso de casación, en fecha 20 del mes de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año 2013,
por los Licdos. J.M.R.C. y A.T.
.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a
nombre y representación del Ing. J.V.R.y.C.R.R. & Asociados, contra la sentencia incidental penal núm. 76-2013, de fecha veinte (20)
del mes de febrero del año 2013, dictada por la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por no estar dentro de las decisiones apelables que contempla el artículo 416 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO : Ordenar la comunicación de copias del presente
auto a las partes”;

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: “Error material, errores de hecho y de derecho, in-procediendo, y violación de las formalidades sustanciales a pena de nulidad. Sentencia manifiestamente infundada, y violación al sagrado principio de la defensa, artículo 69 de la Constitución. Violación de los artículos 426, ordinales 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal, ley 76-02. Argumentando en síntesis: “La corte de apelación de la cámara penal unipersonal de La Altagracia y la de san P. de Macorís se contradicen fuera de la lógica del derecho cuando en la resolución 0008-2014 declara el recurso de apelación admisible y luego de la Corte de San P. de Macorís lo declara inadmisible mediante resolución 1234, procediendo a juzgar sin tomar en cuenta lo planteado en el recurso de apelación que fue declarado admisible, o se da el número 0008/2014, pero mucho menos en el auto 1232-2014, por lo que la corte debió valorar los méritos del recurso completo y cosa esta que omitió. Toda vez que la honorable Corte de apelación se refiere a algunos ordinales pobremente y declarando el recurso inadmisible pero sin justificar prueba alguna, violando así los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana del 2010, el convenio y los tratados internacionales sobre el derecho a la defensa, y además violando así el Código Procesal Penal en violación de los ordinales 426, ordinales 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal, que por vía de consecuencia hace su sentencia manifiestamente infundada. Segundo Medio: “Violación de la resolución 1142-05 de la Suprema Corte de Justicia y suficiencia de motivos y violación a las normas. Competencia Penal Laboral. Ley número 3143. Los artículos 211 y 733 del Código de Trabajo modificaron los artículos 211 y 733 del Código de Trabajo (sic)”. Que a la luz de lo que dispone la normativa procesal penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, en este caso la absolución favoreció a los Tropicaribe S,A., señores A.V. y S.A.
.T., enviando el caso a una cámara de jurisdicción civil,
según sentencia número 76-2013 de fecha 20 de febrero de 2013,
en franca violación a la Ley número 3143, artículos 401 y 42 del
Código Penal Dominicano y 211 del Código de Trabajo, y 1383
y 1384 del Código Civil Dominicano, y 50, 31 numeral 7, 267 y
118 del Código Procesal Penal, todo esto en perjuicio del ingeniero J.V.R., y muy especial en violación
a las normas de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, ya que estando presente el Ingeniero J.V.R., como víctima de los malhechores y fraudulentos, nunca se le escuchó en el juicio
como establece la normativa en este caso de la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1142-05, ya que en los casos
penales de carácter laboral, la jurisprudencia ordena la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 354 al
358 inclusive del Código Procesal Penal Dominicano, donde establece literalmente que la competencia para conocer de las infracciones penales laborales, es del Juez de Paz, ordenada el 28
de julio del 2005, por la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 110, de fecha 29 de junio del año 2005, Boletín
Judicial No. 1135. Que por lo antes expuesto procede acoger el
presente recurso de casación”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que de acuerdo con el artículo 416 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena. Que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una decisión que no es ni de absolución ni de condena, por lo que no entra dentro de los límites señalados por el artículo 416 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho recurso debe ser declarado inadmisible”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 410 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas en este código”;

Considerando, que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”;

Considerando, que el artículo 66 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados”:

Considerando, que el artículo 71 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:”Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) de los recursos de apelación; 2) de los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo que corresponda a la Suprema Corte de Justicia; 3) de las recusaciones de los jueces; 4) de las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 5) en primera instancia, de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios”;

Considerando, que el juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Higuey, mediante decisión de fecha 3 del mes de abril de 2013, estableció lo siguiente: “Que la presente se trata de una demanda por supuesta violación a las disposiciones de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado, que tiene como génesis una relación contractual surgida entre dos entidades, Constructora R.R.&.A.iados y/o Ingenieros J.V.R. y Compañía Vista Cana, Inversiones Tropicaribe, S.A., señores A.V. y S.A.T.. Que en nuestro derecho laboral vigente: a) Existe contrato de trabajo cuando una o varias personas se obligan mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta y éste (el contrato de trabajo), se presume hasta prueba en contrario de toda relación de trabajo personal; b) se considera trabajador a toda persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo, empleador a la persona física o moral a quien es prestado el servicio y c) el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado; de donde se desprende que a la luz del Código de Trabajo sólo las personas físicas son consideradas trabajadores y por lo tanto quedan bajo la protección del Código de trabajo, haciendo aplicable las disposiciones del artículo 211 de dicha normativa, que modifican los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado. Que este tribunal entiende que el caso que nos ocupa, lejos de existir una relación de subordinación entre la parte querellante e imputada, que pudiera hacer aplicable las disposiciones del artículo 211 del Código de Trabajo, que modificó los artículos 1 y 2 de la Ley No. 3143, existe un contrato de naturaleza puramente civil suscrito entre dos personas morales, de modo que la jurisdicción civil es la competente para conocer y fallar sobre la presente acción, por lo que procede acoger la presente excepción de incompetencia y en consecuencia declinar el presente proceso por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, por ser el tribunal competente en razón de la materia”;

Considerando, que establece el recurrente en el primer medio de su recurso de casación, que: “La Corte de Apelación de la Cámara Penal Unipersonal de La Altagracia y la de San P. de Macorís se contradicen fuera de la lógica del derecho cuando en la resolución 0008-2014 declara el recurso de apelación admisible y luego de la Corte de San P. de Macorís lo declara inadmisible mediante resolución 1234, procediendo a juzgar sin tomar en cuenta lo planteado en el recurso de apelación que fue declarado admisible, o se da el número 0008/2014, pero mucho menos en el auto 1232-2014, por lo que la corte debió valorar los méritos del recurso completo, cosa esta que omitió”; vicio que no se advierte en caso de la especie, toda vez que la decisión tomada por el tribunal unipersonal, fue en virtud del artículo 71.1 del Código Procesal Penal, que establece que “Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1) de los recursos de apelación”; procediendo en vía de consecuencia a enviar el recurso por ante la Corte correspondiente a los fines de que conozca del mismo; y, la Corte a-qua, luego de ser apoderada, toma su decisión en virtud de lo que establece el artículo 416 del indicado Código, en el sentido de que “la decisión dictada por el tribunal de Primer Grado, no está dentro de las que de manera taxativa establece el indicado artículo”; decisiones tomadas, por motivos distintos, y conforme a lo que establece la normativa procesal penal, por lo que esta S. no ha podido advertir la supuesta contradicción alegada por la parte recurrente, procediendo por vía de consecuencia a rechazar el primer medio del recurso;

Considerando, que establece la parte recurrente en el segundo medio de su escrito de casación “Que a la luz de lo que dispone la normativa procesal penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, en este caso la absolución favoreció a los señores Proyecto Vista Cana de la compañía Inversiones Tropicaribe S,A., señores A.V. y S.A.T., enviando el caso a una cámara de jurisdicción civil, según sentencia número 76-2013 de fecha 20 de febrero de 2013, en franca violación a la Ley número 3143, artículos 401 y 42 del Código Penal Dominicano y 211 del Código de Trabajo, y 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, y 50, 31 numeral 7, 267 y 118 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo que aduce la parte recurrente, el presente caso no se enmarca en lo dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal, por lo que al comparar la decisión de incompetencia con una absolución, tal aseveración resulta errada. Toda vez que la decisión impugnada en apelación, es sobre una declaración de incompetencia en razón de la materia, no en contra de una decisión absolutoria como erróneamente establece la parte recurrente;

Considerando, que en virtud de lo establecido por la normativa procesal penal vigente, solo son recurribles ante la Corte de Apelación las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas en este código, situación que no ocurre en el caso de la especie, toda vez que el artículo 66 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados”, de donde se advierte que el Código Procesal Penal no establece la apelación para los casos sobre competencia y tampoco se trata de una sentencia de absolución o condena; por lo que la decisión adoptada por la Corte resulta correcta y conforme al derecho;

Considerando, que del razonamiento jurídico dado por la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación, se observa una correcta interpretación de la norma; por lo que, en el caso de la especie, a la luz de la normativa procesal penal vigente, la decisión impugnada no resulta violatoria al debido proceso, razón por la cual procede rechazar el indicado recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.R. y C.R. & Asociados, contra la sentencia núm. 1232-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 20 de agosto de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas penales del proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

/Mog/Hc

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