Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución544
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia544
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 544

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Zona Franca San Isidro,
S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con la leyes de Panamá, con su domicilio social ubicado en el Kilómetro 17 de la carretera San Isidro, Parque Industrial de San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, señor R.V.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171170-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 233, dictada el 29 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.Á.G., abogado de la parte recurrente Zona Franca de San Isidro, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por el Dr. M.R.Á.G., abogado de la parte recurrente Zona Franca San Isidro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. L.A.C., abogado de la parte recurrida Eolo Holding, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Eolo Holding, S. R.
L., contra Z.F. de San Isidro, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 2 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 2736, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE la presente demanda en COBRO DE PESOS, interpuesta por la entidad EOLO HOLDING, S.R.L., de conformidad con el Acto No. 61/12 de fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año 2012, instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA CRUZ Alguacil de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la entidad ZONA FRANCA DE SAN ISIDRO, Y EN CONSECUENCIA: A) CONDENA a la entidad ZONA FRANCA DE SAN ISIDRO, a pagar a la entidad EOLO HOLDING,
S.R.L., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,543.080.00), que le adeuda por concepto de facturas no pagadas, según las consideraciones anteriormente expuestas; SEGUNDO: CONDENA a la entidad ZONA FRANCA DE SAN ISIDRO, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de las LICDAS. A.M.B.Y.H.D.D.R., abogadas de la parte demandante que afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Eolo Holding S. R. L., mediante acto núm. 694-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, del ministerial P. De la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, la entidad Zona Franca de San Isidro, S.A., mediante acto núm. 1122-2014, de fecha 9 de octubre de 2014, del ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 29 de mayo de 2015, la sentencia civil núm. 233, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos, de manera principal, y de carácter parcial por la entidad EOLO HOLDING, SRL., y de manera incidental y de carácter general por la sociedad ZONA FRANCA SAN ISIDRO, S.A., ambos contra la Sentencia Civil No. 2736 de fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA ambos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út supra expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la ley por errónea interpretación de los artículos 109 del Código de Comercio y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación y errónea aplicación del artículo 1234 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso por no cumplir con lo establecido en el Párrafo segundo, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 30 de junio de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 30 de junio de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. /2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenó a la actual parte recurrente Zona Franca San Isidro, S.A., al pago de la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,543,080.00), a favor de la parte recurrida en el presente recurso, Eolo Holding, S.R.L., resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Zona Franca San Isidro, S.A., contra la sentencia civil núm. 233, dictada el 29 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.A.C., abogado de la parte ecurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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