Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Número de sentencia544
Número de resolución544
Fecha17 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 544

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015.

Rechaza

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.H.R.V., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0013777-4, domiciliada y residente en la calle J.M.C. y B., Apto. núm. 40-C, Residencial Los Colegios, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 83, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bienvenido C.H., abogado de la parte recurrida V.M.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la señora B.H.R.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 12 del mes de Octubre del año dos mil uno 2001”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Lic. F.A.A., abogado de la parte recurrente B.H.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2002, suscrito por el Lic. Bienvenido C.H., abogado de la parte recurrida V.M.P.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.-H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora B.H.R.V. contra el señor V.M.P.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza dictó en fecha 8 de noviembre de 2000, la sentencia civil núm. 1011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional en daños y perjuicios intenta por el señor V.M.P. en contra de B.H.R., por haber sido hecha conforme a las normas procesales y vigentes y en cuanto al fondo se rechaza la misma por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se compensan pura y simplemente las costas”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, la señora B.H.R.V. mediante acto núm. 01-2001, de fecha 8 de enero de 2001, instrumentado por el ministerial J.M.S.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Constanza, y de manera incidental, el señor V.M.P.M. mediante acto núm. 213-2001, de fecha 7 de junio de 2001, instrumentado por el ministerial Á.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 33, de fecha 12 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación principal incoado por la señora B.H.R.V., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental, incoado por el señor V.M.P.M.; En cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia civil marcada con el No. 1011 en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año Dos Mil (2000), por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento por aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la falta de base legal o violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil en que ha incurrido la corte a-qua se evidencia en tres causas o razones: 1) la vulgar omisión de los hechos que de manera adrede se hace con el fin de favorecer a una parte, ya que solo se transcriben los que están acordes con el dispositivo y se omiten los que realmente constituyen la razón de ser de la demanda y que fueron probados por los documentos aportados, lo que se puede comprobar haciendo un cotejo del escrito de conclusiones depositado en ocasión del recurso de apelación interpuesto y la relación de hechos de la sentencia impugnada, pues solo se hizo mención de la razón del incumplimiento de la obligación de entrega por parte del hoy recurrido de uno de los inmuebles cuyos certificados se comprometiera a entregar, cuando se trata de dos, no apreciando que la dilación en el Tribunal de Tierras era de la exclusiva responsabilidad del entonces demandado, y que con relación al segundo inmueble este no había pagado los impuestos de traspaso en Impuestos Internos; 2) que en la sentencia recurrida se menciona varias veces expresiones como “que ha sido comprobado por esta Corte”, “se pudo comprobar”, sin decir cómo fueron hechas esas comprobaciones; que se puede apreciar con claridad meridiana que la corte a-qua no dice cómo comprobó que la falta de cumplimiento del recurrido “no ha obedecido a su negligencia o mala fe … sino por una causa extraña a su voluntad como es, que el Tribunal Superior de Tierras no ha decidido lo relativo a un deslinde solicitado sobre los inmuebles de que se trata”, afirmando que esto quedó establecido “por los documentos que figuran depositados en el expediente” y “de las declaraciones ofrecidas por ante esta jurisdicción de alzada” sin especificar cuáles son esos documentos ni cuáles declaraciones, pues los primeros no existen y las segundas no fueron dadas; 3) que en la sentencia recurrida no se da una motivación suficiente, puesto que no se le dio contestación a todos los puntos de las conclusiones presentadas;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, mediante la ponderación de los elementos de prueba sometidos por las partes en sustento de sus pretensiones, la corte a-qua estableció lo siguiente: “que el quince (15) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), los señores V.M.P.M. y B.H.R.V., realizaron un acto de partición amigable de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de su matrimonio y el señor V.M.P.M., se comprometió en dicho acto a entregar en el mes de enero del año 1999, los Certificados de Títulos correspondientes a los inmuebles que han sido descritos precedentemente; que el señor V.M.P.M., no ha cumplido con su obligación de entrega; que esa falta de cumplimiento de su obligación no ha obedecido a su negligencia o una mala fe por parte del actual recurrido y recurrente incidental, sino por una causa extraña a su voluntad, como es, que el Tribunal Superior de Tierras no ha decidido lo relativo a un deslinde solicitado sobre los inmuebles de que se trata, cuestión esta que quedó establecida por los documentos que figuran depositados en el expediente y que esta Corte ha examinado y ponderado, que además, de las declaraciones ofrecidas por ante esta jurisdicción de alzada, por el Agrimensor Miguel De Jesús F.M., se pudo comprobar que la no entrega de los certificados de títulos reclamados por la actual recurrente, es por causa del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, el cual hasta la fecha no ha rendido ninguna resolución con respecto al deslinde del que está apoderado, lo que pone de manifiesto que esta es una falta que no debe atribuirse al recurrido V.M.P.M., porque la misma es un caso fortuito y de fuerza mayor, lo que se traduce en una eximente de responsabilidad civil”;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada, contrario a lo que afirma la parte recurrente en el primer alegato del medio examinado, que la corte a-qua examinó los fundamentos que sustentaban la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, con relación a los certificados de títulos de los dos inmuebles que mediante el acto de partición amigable que se menciona en la transcripción anterior, la hoy parte recurrida se había comprometido a entregar a la hoy parte recurrente, consistentes en una casa y una porción de terreno; Considerando, con relación al segundo alegato que sustenta el medio examinado, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, además, las comprobaciones que extraen los jueces de fondo respecto a los documentos aportados y a las declaraciones vertidas, se refieren a cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece a su dominio exclusivo y cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada en la especie;

Considerando, con respecto al tercer alegato que sustenta el medio examinado, esta Sala Civil y Comercial ha podido verificar que en la sentencia impugnada, la corte a-qua da contestación a las conclusiones explícitas y formales formuladas ante ella por la hoy parte recurrente, dando motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada; que, en consecuencia y por las razones esbozadas en el examen de los tres alegatos esgrimidos por la parte recurrente, procede desestimar el medio de casación de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua hace una errónea interpretación y aplicación de los Arts. 1147 y 1148 del Código de Civil, al considerar como caso fortuito o de fuerza mayor eximente de responsabilidad civil el retraso del proceso de deslinde, cuando la realidad es que el hoy recurrido mandó a paralizar el expediente solicitando un desglose, y que una vez incoada la demanda en su contra es cuando procede a reiniciar de nuevo el deslinde, por lo que no podía considerarse fuerza mayor ni caso fortuito el hecho de que el hoy recurrido paralizara el expediente por más de dos años porque tenía el Certificado de Título de ese inmueble engavetado en su casa, tal y como lo informó en audiencia el agrimensor contratista;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando la obligación asumida mediante relación contractual es determinada o de resultado, la parte que se obliga a la misma puede ser exonerada únicamente probando el caso fortuito, la fuerza mayor o una causa extraña, como sería la falta de la víctima o el hecho de un tercero;

Considerando que, en la especie, la corte a-qua pudo determinar que la obligación asumida por la hoy parte recurrente de entregar los certificados de títulos de que se trata en virtud del acuerdo de partición amigable intervenido entre las partes en litis, no pudo ser cumplida no por un suceso imputable al deudor de la obligación de entrega, sino por razones atribuibles a un retraso verificado en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, situación que colocó a la hoy parte recurrida en la imposibilidad de ejecutar la obligación asumida por esta; que, en tal sentido, la corte a-qua no ha incurrido en la errónea interpretación y aplicación de los Arts. 1147 y 1148 del Código Civil alegada en el medio examinado, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a-qua ha violado el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, pues ese texto indica que se pueden compensar las costas “si los litigantes sucumbieren respectivamente”, no cuando los jueces ponen a sucumbir a un litigante para igualarlo al otro, que es lo que ha ocurrido en el caso; Considerando, que la corte a-qua podía compensar las costas como lo hizo, toda vez que el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil permite al juez compensarlas cuando ambas partes sucumban en respectivos puntos de derecho, como ocurrió en la especie en que fueron rechazados algunos puntos de las conclusiones de ambas partes relativas a la demanda principal y a la demanda reconvencional examinadas en virtud del efecto devolutivo de los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por las partes en litis, no incurriendo con ello en la violación alegada;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el último medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.H.R.V., contra la sentencia civil núm. 83, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. Bienvenido C.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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