Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.
Número de resolución | 544 |
Fecha | 28 Diciembre 2015 |
Número de sentencia | 544 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 544
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.A.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral
núm. 224-0006084-5, domiciliado y residente en el Barrio Duarte, núm. 7, del
sector H., Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia núm.
232-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. R.J., defensora pública, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de junio de
2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
del 27 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación
interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de julio
de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la acusación presentada el 16 de noviembre de
2012 por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santo
Domingo, L.. W.A., en contra de L.R.A., por
violación a los artículos 5 letra a, 28, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada
por la Ley 17-95; y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de
Armas, resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual, el 8 de marzo de 2013, dictó auto de
apertura a juicio contra el imputado;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su fallo el 27
de agosto de 2013, cuyo dispositivo será copiado más adelante;
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado,
intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el
Lic. I. de J.A., en nombre y representación del señor L.R.A., en fecha veinte (20) de septiembre del
año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 323-2013
de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara culpable al ciudadano L.R.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0066084-5, domiciliado en la calle S., núm. 8, barrio D. de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, teléfono núm. (809) 237-7473, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, del crimen
de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 5 letra (a), 28 y
75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 21.70 gramos de cocaína clorhidratada; Cuarto: Rechaza los cargos de la Ley 36; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día tres (3) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que justifiquen su nulidad, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en justicia y no existir razón alguna que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaría de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación el
medio siguiente:
Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución; y legales, artículos 14, 24, 25, 172, 180, 181, 182, 183 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, por utilizar una fórmula genérica al momento de responder los motivos del recurso de apelación
;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente
sostiene, en síntesis, lo siguiente:
“Al momento de presentar su recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en el primer medio el ciudadano L.R.A. denunció que el tribunal de juicio incurrió en la violación al derecho a la intimidad y al debido proceso, puesto que durante el proceso la defensa planteó que la orden de allanamiento no se correspondía ni con la persona ni con el domicilio del imputado, es decir, que la misma estaba dirigida a nombre de otra persona, y a un domicilio distinto al allanado; en el segundo medio, el hoy recurrente denunció que el tribunal de juicio incurrió en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de establecer que los elementos de pruebas, tanto documentales como testimoniales, se corroboraban entre sí, cuando en realidad al analizar de manera conjunta los mismos se pudo verificar que el contenido de las actas no se correspondía con el testimonio ofrecido por los testigos a cargo, ya que lo dicho por estos crearon confusión respecto al arresto del imputado y la circunstancia del mismo, razones por las cuales, estas pruebas no podían ser tomadas como fundamento de la sentencia condenatoria; la decisión de la Corte a-qua es manifiestamente infundada por carecer de una motivación suficiente, de manera concreta por adolecer tanto de fundamentación fáctica como de fundamentación jurídica. Respecto a la falta de fundamentación fáctica, al analizar los argumentos esgrimidos por la Corte al momento de responder el primer motivo del recurso de apelación se puede verificar la utilización de una fórmula genérica, ya que los mismos no demuestran un análisis real de la sentencia recurrida, es decir, una verificación tanto de los hechos fijados como probados por el tribunal de juicio, como de los elementos de prueba que le sirvieron de soporte, no permitiendo a esta alzada poder verificar si real y efectivamente como denunció el recurrente, la residencia allanada no era la misma contra la cual iba dirigida a la orden de allanamiento que sirvió de soporte para allanar la misma; de igual modo al momento de responder el segundo medio, también se puede verificar graves deficiencias en la fundamentación fáctica, ya que la Corte no da respuestas respecto a la no configuración de los vicios denunciados, de manera concreta respecto a la no contradicción existente entre el acta y la orden de allanamiento respecto a la persona contra la cual iba dirigida y a la vivienda que se iba a allanar, así como también respecto a las declaraciones de los testigos a cargo, ya que ni siquiera cita en que parte de la fundamentación de la sentencia de juicio se puede verificar la corroboración tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, y como ello la no configuración de los vicios denunciados por el hoy recurrente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los
medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que con relación al primer aspecto, relativo a que la
Corte a-qua utilizó fórmulas genéricas para responder lo referente a la
ausencia de orden de allanamiento válida, luego de la lectura de la
sentencia impugnada esta S. ha podido constatar que contrario a lo
sostenido, la alzada estableció que el recurrente no aportó la prueba
correspondiente, que permitiera al indicado tribunal verificar la indicada
violación, en el sentido de que la orden de allanamiento en cuestión no se
correspondía con la vivienda requisada ni con el imputado; lo que
evidentemente no constituye una respuesta genérica, pues conforme
dispone el artículo 418 de nuestra normativa procesal penal las partes
deben proponer las pruebas que permitan sustentar los vicios enunciados
en sus recursos, situación que no ocurrió en la especie; máxime cuando la
Corte estableció que al examinar la sentencia de primer grado observó que no contenía ninguna violación de índole constitucional, dando las razones
de lugar; por todo lo cual procede el rechazo del presente argumento;
Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente reitera que
la Corte a-qua fue deficiente al momento de fundamentar su sentencia,
específicamente al dar respuesta al planteamiento sobre la contradicción
existente entre el contenido de las actas que conforman el caso y lo
declarado por los testigos a cargo, alegato que ha sido abordado de forma
genérica ante ambas instancias, pues no indica de forma precisa, como lo
exige la norma, las circunstancias en que se produce la aludida
contradicción; lo que imposibilita a esta S. verificar el vicio invocado;
por consiguiente, procede el rechazo de este argumento, y como
consecuencia el presente recurso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.R.A., contra la sentencia núm. 232-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General