Sentencia nº 544 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución544
Número de sentencia544
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 544

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio ACS Business Process Solutions, (Dom. Rep.), S.A., organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio conocido y establecimiento principal, ubicado en una de las naves industriales de la Zona Franca de San Isidro, y domicilio ad-hoc en la Av. Anacaona esq. L., Santo

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Rechaza Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de agosto del 2015, suscrito por los Licdos. R.H.G. y J.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0485996-2 y 001-1824794-9, respectivamente, abogados de la sociedad de comercio recurrente ACS Business Process Solution, (Dom. Rep.), S.
A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. C.M.P.C. y la Licda. E. delC.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0162071-4 y 001-04800168-3, respectivamente, abogados del recurrido, el señor Y.J.C.;

2 Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor Y.J.C. contra ACS Business Process Solutions, (Dominican Republic), S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 24 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha nueve (9) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por el señor Y.J.C., en contra de ACS Business Process Solutions (Dom.Rep.), S.A., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; en cuanto al

3 fondo la acoge, por motivo de despido injustificado, por ser justa y reposar en base legal; Segundo: Declara resuelto por causa de despido injustificado, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor Y.J.C., parte demandante y ACS Business Process Solutions, (Dom Rep.), S.A., parte demandada; Tercero: Condena a la parte demandada ACS Bussiness Process Solutions, (Dom. Rep.), S.A., a pagar a favor del demandante señor Y.J.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Pesos con 88/100 (RD$48,760.88); b) Cincuenta y Cinco (55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 89), ascendente a la suma de Noventa y Cinco Mil Setecientos Ochenta Pesos con 30/100 (RD$95,780.30); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta Pesos con 44/100 (RD$24,380.44); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Catorce Mil Sesenta Tres Pesos con 55/100 (RD$14,063.55); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Noventa

4 Cuatro Pesos con 92/100 (RD$207,494.96); Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 00/100 (RD$41,499.00); Quinto: Ordena a la parte demandada ACS Bussiness Process Solutions, (Dom. Rep.), S.
A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada ACS Bussiness Process Solutions, (Dom. Rep.), S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados C.M.P.C. y E. delC.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., Alguacil Ordinario de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social ACS Business Process Soluntions, (Dom. Rep.), S.A., en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2013, como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor Yatsen Joa

5 Castillo, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2013, en contra de la sentencia núm. 00415/2013, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo : En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por ACS Business Process Solutions, (Dominican Republic), S.A., por los motivos expuestos, en cuanto al recurso de apelación incidental interpuestos por el Y.J.C., se acoge en parte, y en consecuencia, modifica la sentencia apelada en cuanto en su ordinal Tercero, para que se lea de la siguiente manera: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario pro concepto de preaviso (art. 76); ascendente a la suma de Ochenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$86,976.68); b) Cincuenta y cinco (55) días salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$170,850.35); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$43,488.34); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Pesos con Tres Centavos (RD$25,451.03); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud de lo establecido en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente

6 a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta Pesos con Veintidós Centavos (RD$444,140.22; f) Ocho (8) días de salario vencido y no pagado, igual a la suma de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RDC$24,850.48); para un total de Setecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos con Diez Centavos (RD$795,757.10); Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años, diez
(10) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario mensual de Setenta y Cuatro Mil Veintitrés Pesos con Treinta y Siete Centavos (RD$74,023.37);
Tercero : Se confirma la sentencia apelada en todos los demás aspectos; Cuarto : Se condena a la parte recurrente principal, al pago de las costas legales de procedimiento, ordenando su distracción, a favor y en provecho del Dr. C.M.P.C. y la Licda. E. delC.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo e incorrecto análisis y desnaturalización de los documentos aportados por la parte recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, violación de los artículos 29, 68 y 69 numeral 4 de la Constitución de la República y del Bloque de Constitucionalidad

7 contemplado en la Resolución núm. 1920-2003, dictad por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada comete un error grosero y desnaturaliza los documentos al no revisar debidamente el calendario para establecer la fecha en que se produjo el despido, por lo que entendemos se trata de un error flagrante que deba ser enmendado por los integrantes de esta Corte de Casación, error que lesiona gravemente el derecho de defensa de la hoy recurrente y el debido proceso de ley, pues desvirtúa y desnaturaliza el período que tenía para ejercer el despido al tenor del artículo 91 del Código de Trabajo, es decir, el día 3 de mayo fue viernes, por lo que teniendo en cuenta que el Ministerio de Trabajo no labora ni sábado ni domingo, el plazo de las 48 horas se comenzaba a contar a partir del lunes 6 de mayo del 2013, por lo que habiéndose notificado el despido el día 7 en horas de la mañana, dicha notificación sí cumplía con lo establecido en el artículo 91 de la ley laboral, que la corte no estudió los elementos de prueba que se incluyen en el expediente tales como amonestaciones, planillas y las actas de audiencia contentivas de las declaraciones de los testigos escuchados tanto en primer grado como en la Corte a-aqua,

8 en tanto que las motivaciones de la sentencia son totalmente insuficientes para retener una falta a cargo de la recurrente, revocar la sentencia de primer grado y condenar injustamente a la recurrente al pago de prestaciones laborales en base a argumentos que no corresponden con la verdad, habiendo la recurrente presentado pruebas pero las mismas no fueron valoradas, conforme al derecho, quedando la recurrente totalmente desprotegida, por lo que solicitamos que la presente decisión sea casada”;

En cuanto a la aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que este tribunal primeramente debe verificar si la parte demandada original, hoy recurrente, le dio cumplimento a lo previsto en el art. 91 del Código de Trabajo”; continua expresando: “que consta en el expediente las comunicaciones que se detallan a continuación: a) “ACS, Xerox Company, 6 de mayo del 2013; señor Y.J., Sus Manos… Cortésmente tenemos a bien comunicarle, que de conformidad con los artículos 87 y 88, ordinales 14 y 19 del Código de Trabajo vigente, la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, con efectividad al 3 de mayo del 2013…”; b) Recibido en fecha 7 de mayo del año 2013, por el Ministerio de Trabajo: “para los fines legales correspondientes informamos que de conformidad con los artículos 87

9 y 88, ordinales 14 y 19 del Código de Trabajo vigente, ha sido rescindido y terminado a partir del 3 de mayo del 2013, el contrato de trabajo del señor Y.J.…”;

Considerando, que también expresa la sentencia impugnada lo siguiente: “ que el despido se produjo en fecha 3 de mayo del 2013, punto en el cual las partes están de acuerdo y fue comunicado en fecha 7 de mayo del mismo año, según se puede comprobar por los documentos detallados en el párrafo anterior, por lo que podemos verificar que dicho despido no fue comunicado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, en tal sentido la parte demandada, hoy recurrente principal, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo precedentemente citado, lo que reputa dicho despido en injustificado de conformidad con las previsiones del artículo 93 del referido código”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “El artículo 93 del Código de Trabajo dispone que el despido que no haya sido comunicado a la Autoridad de Trabajo competente en el plazo de las 48 horas siguientes, se reputa que carece de justa causa. Debido a ello cuando un tribunal da por establecido que un empleador no cumplió con esa formalidad, está imposibilitado de ponderar todo

10 elemento de prueba tendiente a demostrar la existencia de la falta atribuida al trabajador despedido, pues aún, en presencia de ella, el despido debe ser declarado injustificado de pleno derecho. Del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que los jueces del fondo dieron por establecido que la recurrente despidió al recurrido el día 30 de junio del año 2001, lo que comunicó al R.L. de Trabajo de La Romana el día 3 de julio de dicho año, cuando ya había transcurrido el plazo de las 48 horas que para esos fines fija el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que declararon injustificado el mismo, haciendo un cálculo correcto sobre el momento del vencimiento de dicho plazo, al estimar que cuando el despido se produce un día sábado el término para dicha comunicación se vence el día lunes, que no tiene que ser extendido hacia el próximo día por la existencia de un domingo intermedio, ya que al no tratarse de un plazo de procedimiento, se computan los días no laborables, salvo cuando el vencimiento coincida con uno de esos días”;

Considerando, que en el caso de la especie la parte recurrente reconoce que el trabajador fue despedido el día viernes, 3 de mayo 2013, teniendo un plazo de 48 horas para comunicar dicho despido al Ministerio de Trabajo, venciéndose dicho plazo en el día domingo 5 de mayo del año 2013, por lo que al ser el mismo festivo, el recurrente

11 tenía que realizar dicha comunicación el siguiente día hábil, que era el lunes 6 de mayo, que al realiza la comunicación del despido al Ministerio de Trabajo, en fecha 7 de mayo del año 2013, lo hizo fuera del plazo de las 48 horas establecidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, no se advierte que al apreciar los medios de pruebas el tribuna a-quo incurriera en desnaturalización alguna;

En cuanto a la violación a la Constitución y Bloque Constitucional

Considerando, que el Bloque de Constitucionalidad está compuesto por todas aquellas disposiciones y principios a los que se le reconoce valor constitucional;

Considerando, que de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (sent. 29 de enero de 1997, caso G.L., la cual comparte esta corte, el debido proceso es “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, en ese tenor, “para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender

12 sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que del estudio del caso sometido no hay evidencia de que a la parte recurrente se le hubieran violentado sus derechos fundamentales correspondientes a la persona como ciudadano, en tanto ejerce un trabajo establecido en la Constitución del 26 de enero del 2010 y sus derechos derivados y establecidos en los principios del Bloque de Constitucionalidad Laboral, ni en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT);

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, el Tribunal a-quo incurriera en violación al efecto devolutivo del recurso, desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales del proceso, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio ACS Business Process Solutions, (Dom. Rep.), S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de

13 agosto del 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando sus distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C. y la Licda. E. delC.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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