Sentencia nº 545 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia545
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución545
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 545 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.S.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0067404-8, domiciliada y residente en la calle E.M. de Hostos, núm. 10, municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia núm. 949/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P., por sí y por el Licdo. C.Z.S., abogados de la parte recurrida, Banco Popular de la República Dominicana; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. H.R.R., abogado de la parte recurrente, A.S.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogados de la parte recurrida, Banco Popular de la República Dominicana; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora A.S.R.C. contra el Banco Popular de la República Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2008, la sentencia núm. 1116-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora A.S.R.C., en contra de la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora A.S.R.C. y en contra de la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos anteriormente expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora A.S.R.C. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 792/2010, de fecha 9 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial L.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 949/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora A.S.R.C., contra la sentencia civil No. 1116, relativa al expediente No. 036-08-00010, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el acto No. 792, instrumentado en fecha 9 de agosto de 2010, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la apelante, A.S.R.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los LICDOS. C.M.Z.S. y YESENIA PEÑA PÉREZ, abogados”; Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley, artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 10 de la Constitución de la República Dominicana. Desnaturalización de los Hechos y Documentos. Falta de Base Legal”; Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso por haber sido interpuesto después de vencido el plazo previsto en el art. 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08; Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, el plazo para la interposición de este recurso es 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que el Banco Popular de la República Dominicana, notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente, A.S.R.C., en fecha 18 de febrero de 2015, mediante acto núm. 74-2015, instrumentado por el ministerial J.A.V.D., alguacil de estrado Especial de Tránsito G-2, quien se trasladó a su domicilio en la calle E.M. de Hostos núm. 10, de la ciudad de Bonao y una vez allí habló personalmente con C.E.L., quien dijo ser empleado de la señora A.S.R., entregándole el acto; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada en la ciudad del Bonao, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de Bonao y el Distrito Nacional existe una distancia de 81 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado tres días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el sábado 25 de marzo del 2015; que al ser interpuesto el 30 de marzo del 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el memorial que lo contiene. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.S.R.C. contra la sentencia núm. 949/2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.S.R.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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