Sentencia nº 545 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución545
Número de sentencia545
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 545

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.V.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 25, Semana Santa,

municipio de Yaguate, provincia S.C., contra la sentencia núm. 294-2014-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. P.C.,

defensor público, actuando en nombre y representación del imputado

V.V.R., depositado el 18 de diciembre de 2014, en la

secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de

casación;

Visto la resolución núm. 2242-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, admitiendo el recurso de

casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de febrero del año 2014, el Licdo. N.P.P.,

    Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Valentín Valdez

    Rodríguez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y

    304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.J. (a)

    M. (occiso);

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio contra V.V.R.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.J. (a) M. (occiso);

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió en fecha 11 del mes de septiembre del año 2014, la sentencia núm. 140-2014, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara a V.V.R., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los arts. 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso L.A.J. (a) M., y en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidas en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor A.J.S., en su calidad de hijo del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de la parte civil constituida A.J.S., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por dicho señor a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado toda vez que no se demostró que en contra de su patrocinado se hayan producido violaciones de carácter constitucional, específicamente a la dignidad humana y la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas ilícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena al imputado V.V.R., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo estas últimas a favor del L.. T.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los arts. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en: una pistola marca C., calibre 9 mm, serie T0620-06c07154, hasta que la sentencia sea firma y proceda de conformidad con la ley”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Pedro

    Campusano, defensor público, en representación de Valentín Valdez

    Rodríguez, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00389, objeto del presente recurso de casación, el 4 de diciembre del

    2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año 2014, por el Lic. P.C., actuando a nombre y representación de V.V.R.; contra de la sentencia núm. 140-2014, de fecha once (11) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : E. al imputado V.V.R., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por haber sido asistido por un miembro de la defensa pública; CUARTO; La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente V.V.R., propone

    contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Falta de motivación de la sentencia. Nuestro recurso de apelación se sustentó en el medio de violación a la ley por inobservancia de una norma de carácter legal. (arts. 172 y 333 del CPP). Los argumentos que expusimos en dicho recurso fueron los siguientes: en el juicio de fondo nuestras conclusiones fueron las siguientes: “PRIMERO: Que se rechace la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón del principio de dignidad, hechos que se puede hacer constar no solamente en las declaraciones de V.V., sino también en el certificado médico ofrecido por el Ministerio Público, y en el mismo se muestran heridas que tenía nuestro representado. SEGUNDO: Ordene la inmediata puesta en libertad según el artículo 337 del Código Procesal Penal, y que se ordene el cese de la medida de coerción que afecta a mi representado”. Estas conclusiones fueron externadas en razón de que nuestro imputado alegó que al momento del arresto fue llevado al destacamento y fue torturado por los policías que le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo incluyendo fracturas en los pies. Al hacer su defensa material A.V. expresó esto: “… Yo estaba rodeado por la letrina, ellos me dijeron que eran policías de barrio seguro y que si yo me rendía me iban a perdonar la vida, pues le arrojé la pistola y el cargador adicional, uno de ellos entró y me puso las manos atrás y me sacaron de los callejones, al llegar donde estaba la camioneta el teniente dijo que no podía dejarme vivo, pero los policías de barrio seguro dijeron que me mataran en la 17 Cía. Porque ellos fueron que me capturaron, se montaron conmigo detrás de la camioneta y me trajeron a las 17Cia., le dijeron hagan lo que quieran de ahí para allá, pues aquí me llevaron a una habitación, buscaron al sobrino de M. que es policía y le dijeron este mató a tu tío, ahí me dieron dos varazos por las costillas y tengo las placas ahora mismo, no se la entregué a mi abogado en aquella ocasión porque él me dijo que bastaba con el Certificado Médico y las 3 fotos que me tomaron en la medida de coerción en el tribunal, después de romperme las costillas, me rompieron los dos pies a batazo, también me rompieron el pómulo izquierdo, el cráneo en el lado derecho, me rompieron el labio en dos, se rajó en dos, luego me llevaron al seguro con mi carnet de seguro médico, allá me suturaron y me recetaron medicamentos y le dijeron que me llevaran al Darío Contreras…”. (Pág. 4 de la sentencia). Esta información está corroborada por el certificado médico realizado por la médico legista de San Cristóbal que dice que el imputado V.V. presenta: Herida contusa Cráneo, trauma tórax anterior, presenta fractura pie derecho, pendiente radiografía. Conclusiones: pronóstico reservado”. Al referirse al certificado médico el tribunal expresa lo que sigue: “que en lo que respecta el Certificado Médico Legal expedido por la médico Legista, Dra., B.N.Q., de la jurisdicción de San Cristóbal, a nombre del imputado V.V.R., descrito en parte anterior, con el mismo se establecen las heridas recibidas por dicho imputado, luego de la ocurrencia de los hechos por los cuales se les juzga, señalando que presenta: Herida contusa en cráneo, trauma tórax anterior, presenta fractura pie derecho, pendiente radiografía, certificado éste que es prueba certificante de lo ya señalado y ha sido expedido por un perito en medicina, con calidad habilitante para ello, en cumplimiento a las disposiciones del art. 212 del Código Procesal Penal”. Al referirse a las conclusiones de la defensa el órgano jurisdiccional dice: “Que en lo que respecta al alegato de violación al principio de dignidad humana argüido por el defensor del imputado a propósito de ciertos golpes que este presentó al momento de su apresamiento, es preciso señalar que tal y como han señalado dos de los testigos a cargo, al momento del apresamiento de dicho imputado este había emprendido la huida, corriendo por cercas e incluso saltando por una pared, luego de lo cual fue apresado en forma flagrante al tener en su poder el arma homicida, notando el oficial actuante en su apresamiento, desde ese mismo momento y antes de ser llevado al destacamento policial que éste ya cojeaba, lo que motivó que lo llevaran primero al hospital del seguro social de esta ciudad de San Cristóbal, razón por la cual se expidió el certificado médico a su nombre, descartándose a partir de estas declaraciones que dicho imputado haya sido objeto de violaciones a su dignidad humana, máxime cuando dicho alegato no ha sido demostrado por otro medio de prueba, más que por las alegaciones del defensor y la defensa material del propio imputado. Que por todas estas razones procede rechazar las conclusiones del defensor del imputado”. Ciertamente los agentes policiales que lo apresaron y que fueron testigos en el juicio expresaron lo que señala el tribunal, o sea que el imputado estaba cojeando, ahora bien, ¿Qué ocurre con los demás golpes en la cabeza y en el tórax que presentó el imputado y a los que hace referencia el certificado médico y que se hicieron constar después que el imputado fue sacado del destacamento policial?. El tribunal no tiene respuesta para esta pregunta, por esta razón obvió hacer un análisis más profundo de los elementos de prueba y no aplicó las máximas de experiencia. Por esta razón el tribunal incurrió en violación a los artículos 172 y 333 del CPP. La Corte de apelación al referirse al recurso de apelación interpuesto por el imputado dijo lo que sigue: “que al analizar básicamente lo que son las declaraciones de los testigos del proceso, quienes refieren sobre las razones y circunstancias en que resultó apresado el imputado, así como el contenido del certificado médico a nombre del mismo, conforme el cual este presenta herida contusa en cráneo, trauma tórax anterior, presenta fractura de pie derecho, pendiente radiografía, esta alzada llega a la conclusión de que el argumento de la defensa para sustentar su recurso no tiene una base sólida que permita establecer que a su patrocinado la haya sido vulnerada su dignidad, pues dicho argumento se extrae de las propias declaraciones del imputado en el ejercicio de su defensa material, mismas que no han sido robustecidas por elemento alguno, como bien respondió el tribunal a-quo en completa observancia de las reglas generales del debido proceso, por lo que el recurso procede ser rechazado…”. (Pág. 6 de la sentencia. Al expresar esta opinión la Corte de Apelación no justifica las razones por las cuales decidió rechazar nuestro recurso limitándose a exponer argumentos generales. Por esta razón la sentencia de la Corte de Apelación está afectada del vicio de falta de motivación”;

    Considerando, que el artículo 38 de la Constitución de la República

    dispone: Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de

    la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos

    fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e

    inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los

    poderes públicos”;

    Considerando, que el artículo 11 de la Convención Americana de los

    Derechos Humanos, expresa: “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda

    persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de

    su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o

    reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

    injerencias o esos ataques”;

    Considerando, que en el caso de la especie, se queja el recurrente a través

    de su escrito de casación, que ”la Corte de Apelación no justifica las razones por las

    cuales decidió rechazar su recurso de apelación (Que se rechace la acusación

    presentada por el Ministerio Público, en razón del principio de dignidad, hechos que se

    puede hacer constar no solamente en las declaraciones de V.V., sino

    también en el certificado médico ofrecido por el Ministerio Público, y en el mismo se

    muestran heridas que tenía nuestro representado), limitándose a exponer argumentos

    generales, y que por esta razón la sentencia de la Corte de Apelación está afectada del

    vicio de falta de motivación”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los

    siguientes motivos:

    “Que al analizar básicamente lo que son las declaraciones de

    los testigos del proceso, quienes refieren sobre las razones y las

    circunstancias en que resultó apresado el imputado, así como el

    contenido del certificado médico a nombre del mismo, conforme

    el cual este presenta herida contusa en cráneo, trauma tórax

    anterior, presenta fractura de pie derecho, pendiente radiografía, esta alzada llega a la conclusión de que el argumento de la

    defensa para fundamentar su recurso no tiene una base sólida

    que permita establecer que a su patrocinado le haya sido

    vulnerada su dignidad, pues dicho argumento se extrae de las

    propias declaraciones del imputado en el ejercicio de su defensa

    material, mismas que no han sido robustecida por elemento

    alguno, como bien respondió el tribunal a-quo, en completa

    observancia de las reglas generales del debido proceso; por lo que

    el recurso procede ser rechazado ”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en

    la especie no se advierte la falta de motivación alegada, ya que de la lectura de

    la sentencia impugnada, se observa que la Corte hizo un razonamiento lógico

    y conforme al derecho, quien luego de examinar el recurso y la decisión de

    primer grado, estableció, que “el argumento de la defensa para fundamentar su

    recurso no tiene una base sólida que permita establecer que a su patrocinado le haya

    sido vulnerada su dignidad”,

    Considerando, que el hecho de que la Corte haya rechazado las

    declaraciones del imputado por considerarla su medio de defensa, máxime cuando no puden ser corroboradas con otras pruebas, a la luz de la normativa

    procesal penal vigente, no resulta violatorio al derecho a la dignidad del

    imputado; toda vez que, del fardo probatorio aportado por la acusación, el

    tribunal de juicio estableció como hechos ciertos, que las lesiones que presenta

    el imputado fue como consecuencia de su resistencia al arresto, el cual al salir

    huyendo, se causó las indicadas lesiones, hechos que fueron corroborados por

    las declaraciones de los testigos, quienes establecieron que el imputado “saltó

    una pared, brincó alambres, que iba brincando empalizada” declaraciones a las

    cuales el tribunal la valoró positivamente porque las mismas les resultaron

    preponderantes para la demostración de los hechos; hechos estos que fueron

    corroborados por la Corte por entender, luego de examinar la decisión del

    tribunal de juicio, que actuó en completa observancia de las reglas generales

    del debido proceso;

    Considerando, que de lo anteriormente indicado, esta alzada es del

    criterio, que la motivación dada por la Corte para confirmar la decisión de

    primer grado, resulta suficiente y pertinente, y las mismas contienen un

    criterio racional y vinculado a la ley, de donde no se observa arbitrariedad por

    parte de ésta; por lo que al no encontrarse el vicio de falta de motivación

    invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.V.R., contra la sentencia núm. 294-2014-00389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de diciembre de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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