Sentencia nº 545 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia545
Fecha10 Julio 2017
Número de resolución545
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 545

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0057140-4, domiciliado y residente en la calle V.L. núm. 9, V.M.,

municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la

sentencia núm. 137-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 10 de julio de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C.B.M., quien inicialmente fungía como defensora

pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de diciembre de 2016,

actuando a nombre y en representación del recurrente C.T.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Diana

  1. Bautista M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2347-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 10 de agosto de 2016, la cual declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de octubre

de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242

de 2011; Fecha: 10 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y

visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de

Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal

Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 21 de diciembre de 2007, en contra

    de C.T.A. (a) C., por supuesta violación a los artículos 295, 296,

    297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio de M.P.B. o Milgri

    Pierre Heredia de la Rosa;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial La Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio el 13 de

    octubre de 2009, en contra del imputado;

  3. que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Fecha: 10 de julio de 2017

    Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 66-2010 el 28 de abril del 2010, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica el artículo 298 del Código Penal; SEGUNDO: Declara al imputado C.T.A. (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula núm. 093-005740-4, residente en la calle Tercera núm. 09, ensanche V.A., S.D., del crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.P.H., en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado C.T.A. (a) C., al pago de las costas penales del proceso

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso un recurso de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la decisión núm. 137-2015, ahora impugnada, el 13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de junio del año 2010, por la Licda. S.B.R., defensora pública, actuando en nombre y representación de C.T.A., contra la sentencia núm. 66-2010, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año 2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensoría Pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, Fecha: 10 de julio de 2017

    según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los

    siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Motivo : Denegación de la extinción de la pena; Segundo Motivo : Cuando la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua en la Pág. 2 de la sentencia 137-2015 establece lo siguiente: “Oída la abogada de la defensa, en sus consideraciones y concluir de manera incidental de la siguiente manera: “Único: Que esta Corte ordene la extinción de la acción penal a favor del imputado, toda vez que el proceso tiene 4 años sin tener sentencia definitiva”…Oído el Magistrado Presidente de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, previa deliberación, con los demás jueces, fallar sobre el incidente planteado de la siguiente manera: Único: La Corte acumula el incidente para ser fallado con el fondo”; Oída: La abogada de la Defensa, en sus consideraciones, interponer recurso de oposición en audiencia de la siguiente manera: “Único: se opone a la decisión tomada por la Corte”, que la Corte rechazó el recurso de oposición en audiencia realizado por la defensa en cuanto a referirse sobre la solicitud de Extinción de la Acción Penal conjuntamente con el fondo del recurso de apelación”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la presunción de

    inocencia, dijo lo siguiente: Fecha: 10 de julio de 2017

    “Considerando: Que la Corte ha procedido a examinar minuciosamente el caso, estableciendo que el primer medio esgrimido por la parte recurrente carece de sustentación, toda vez que se alega, en síntesis falta de prueba, sin embargo en la especie sobreabunda el elemento probatorio, que va desde pruebas de tipo documental suficiente hasta las pruebas testimoniales, incluyendo la del nombrado J.Y.G., testigo presencial del hecho que declara haber visto cuando el imputado C.T. agredió e hirió mortalmente a la nombrada M.P.. Que los reparos referentes al arresto del imputado C.T., caen por su propio peso, ya que en la sentencia se hace constar los detalles de orden de arresto y conducencia núm. 2135-2007, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2007, a solicitud del F.A.J.N.P., la cual fue debidamente autorizada por J. de la Instrucción correspondiente. Considerando: que la pretensión de la parte recurrente en el sentido de que se debió pronunciar el descargo, en virtud del principio de in dubio pro reo, carece totalmente de fundamento, ya que dicho principio se reserva para aquellos casos en los cuales no existe absolutamente ninguna prueba comprometedora contra el imputado; mientas que en la especie ocurre que existen suficientes pruebas para dar por establecido fuera de toda duda razonable que ciertamente C.T., agredió a M.P., propinándole heridas que le produjeron la muerte. Considerando: que en la sentencia recurrida no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo. Considerando: que la sentencia es suficientemente específica en la individualización del imputado, el texto aplicado, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y de fondo requeridos por la ley; evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo Fecha: 10 de julio de 2017

    jurídico y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivación de la misma”;

    Considerando, que ciertamente como señala el recurrente C.T.A.

    primer medio, la Corte a-qua no contestó las conclusiones que este presentó sobre la

    nción de la acción penal, sino que acumuló el fallo de dicho incidente para decidirlo

    conjuntamente con el fondo, lo cual no hizo; por lo que procede acoger dicho medio;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio, el recurrente

    , en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua establece que habían pruebas suficientes para condenar al imputado C.T.A., pero resulta que real y efectivamente existe violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente a los artículos 338, 24, 172, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana. El tribunal a-quo incurrió en violación de aplicación de una norma jurídica de manera errada, toda vez que los honorables jueces del tribunal de primera instancia han dado valor a las pruebas presentadas por el Ministerio Público no obstante habiendo hecho la defensa el señalamiento de pruebas ausentes (no presentadas por el Ministerio Público) que pudieran ciertamente vincular al imputado. Nobles jueces que componen tan prestigiosa Sala Penal, lo cierto es que no entendemos cómo el tribunal de primera instancia condenó al Sr. C.T.A., a cumplir la pena máxima existente en el Código Penal Dominicano, pero peor aún la Corte a-qua lo ratifica, cuando el tribunal a-quo no valoró no tomó en cuenta el debido proceso de ley lo que exige la norma en cuanto a la legalidad, pertinencia y suficiencia de los elementos de pruebas. Nosotros no entendemos cómo se puede condenar a una persona cuando los Fecha: 10 de julio de 2017

    elementos de pruebas presentados no son suficientes para romper más allá de toda duda razonable con la presunción de inocencia, toda vez que en el rosario de pruebas no existe la supuesta arma homicida, no hay acta de registro de persona, ni existe siquiera un acta de arresto, no hay una acta de necropsia, y las pruebas testimoniales presentadas carecen de credibilidad por tener un interés particular marcado. Que todas estas faltas fueron expuestas durante el juicio al Tribunal Colegiado durante la exponencia de la defensa técnica del justiciable (ver oído segundo seguido del incidente núm. 4). Que también han aplicado erróneamente el Art. 69 de la Constitución de manera especial cuando establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela efectiva, con respecto al debido proceso. (Ver considerando 02 de la sentencia núm. 66-2010). Han incurrido en esta falta al no verse garantizado el arresto legal del justiciable C.T., puesto que no existe una acta de arresto que aunque no sea prueba se debe asegurar que dicho individuo fue apresado como manda la ley. Que alegamos la violación a la ley por inobservancia a una norma jurídica, específicamente los artículos 139 y 217 del Código Procesal Penal, pues el Art. 139 establece lo siguiente: toda diligencia que se asiente en forma escrita, contiene indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de los actos realizados…la omisión de estas formalidades acarrea nulidad. Que si bien es cierto que existe una orden de arresto y conducencia de fecha 22/09/2007, no menos cierto es que no existe el acta de arresto donde se pueda comprobar que se haya dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 239 del Código Procesal Penal, y nos preguntamos ¿dónde fue apresado el Sr. C.T., a qué hora, quién lo apresó, se le informó cuáles eran sus derechos al ser apresado? Simplemente no podemos emitir ninguna contestación a estas interrogantes, pues simplemente no existe el acta de arresto que pueda aclarar estas inquietudes, ¿y es así cómo se lleva a cabo el debido proceso de ley, es así como se condena a una persona a cumplir una pena de treinta años, y es así como se demuestra una Fecha: 10 de julio de 2017

    tutela judicial y efectiva según manda la Constitución en el Art. 69 de la Constitución Dominicana?”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de este medio, se advierte que el

    recurrente alega que hubo insuficiencia probatoria para condenarlo a la pena máxima, es

    30 años de reclusión mayor; sin embargo, dicho aspecto versa sobre el fondo del

    y la Corte a-qua al incurrir en omisión de estatuir en torno al planteamiento

    supra indicado en el medio anterior, generó una violación al derecho de defensa

    un punto que podría poner fin al proceso sin necesidad de determinar la

    responsabilidad penal o no del procesado; por consiguiente, resulta procedente un nuevo

    examen del recurso de apelación y del incidente relativo a la extinción de la acción penal, en

    virtud de lo que contempla el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la

    que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su

    consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.T.A., contra la sentencia núm. 137-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 10 de julio de 2017

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, pero con una composición distinta, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, notificar la presente decisión a las partes.

    (FIRDOS) M.C.G.B., E.E.A.C.A.A.M.S., H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR