Sentencia nº 546 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia546
Número de resolución546
Fecha28 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 546

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por A.S.L., dominicana, mayor de edad, periodista, cédula de identidad y electoral núm. 001-0955494-9, domiciliada y residente en la calle Circunvalación esquina calle S.J. núm. 7, apartamento 1-B, del sector Manhattan del municipio de Samaná, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 00001-2015, dictada por la Fecha: 28 de diciembre de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.O. de la Rosa Luna, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de septiembre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrente, A.S.L.;

Oído al Lic. D.R. conjuntamente con el Lic. R.G., por sí y por el Lic. O.L.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de septiembre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida, N.M.B.N.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de apelación suscrito por el Lic. J.O. de la Rosa Luna, a nombre y representación de A.S.L., depositado el 14 de abril de 2015, en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone su recurso de apelación; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Visto la resolución núm. 2480-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, la cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2015;

Visto el artículo 8 de la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 380, 393, 396, 399, 400, 416, 417, 418, 419, 420, 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de junio de 2014, la señora A.S.L. presentó formal acusación y constitución en actor civil en contra del Alcalde de Samaná, N.M.B.N., imputándolo de violar los artículos 367, 371 del Código Penal Dominicano, 38 y 44 de la Constitución Dominicana, 1142, 1382 y 1383 del Código Civil y 10 del Código Procesal Penal; Fecha: 28 de diciembre de 2015

  2. que el 18 de agosto de 2014 el J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. C.A.M.M. designó al Magistrado Melkis Antigua, Segundo Sustituto de la Presidencia de dicha Corte, como Juez de admisión y conciliación especial de la referida acusación, quien admitió implícitamente la acusación al levantar acta de no conciliación, admitir todas las pruebas y fijar audiencia de fondo;

  3. que al ser apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para el conocimiento de la audiencia de fondo, dictó la sentencia marcada con el número 00001/2015, el fecha 23 de marzo de 2015, leída íntegramente el 30 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara no culpable al ciudadano imputado N.M.B.N., de haber emitido expresiones difamatorias e injuriosas en contra de la ciudadana constituida en querellante y actor civil A.S.L., por estar apoyada dicha acusación, querella y constitución en actor civil en prueba obtenida ilegalmente, imputación contenida en los artículos 34, 42, 44 y 49 de la Constitución de la República; 367, 371 del Código Penal; 10 del CPP y los artículos 1382, 13873, 1384 y 1385 del Código Civil y en consecuencia declara la absolución del imputado N.M.B.N., por estar fundada la querella acusación en prueba obtenida ilegalmente; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento conforme a las potestades conferidas al tribunal por la ley procesal; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale Fecha: 28 de diciembre de 2015

notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) hábiles para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la querellante y actora civil, A.S.L., siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la recurrente A.S.L., a través de su abogado, en su escrito de apelación, argumenta lo siguiente:

Para absolver al imputado, el tribunal lo hizo sobre la base de que
la querella estaba fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, pero
resulta honorables magistrados, que para el tribunal llegar a esta
decisión actuó procedimentalmente incorrecto, llegando al extremo
de contradecirse en sus propias opiniones, dándoles la espalda a la
ley que rige la materia, la Constitución de la República y las decisiones de los órganos jurisdiccionales creados por los tratados internacionales, de los cuales somos signatarios

;

Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto, se colige, que la recurrente no establece en este punto en qué consiste la actuación incorrecta de la corte ni mucho menos explicó en qué consistió la contradicción a que se refiere; por lo que procede rechazar dicho alegato; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que la recurrente plantea varios aspectos como precisiones de las violaciones en que incurrió la Corte de Apelación, al señalar, en síntesis, lo siguiente:

Primero: Que la Sala Penal de la Corte de Apelación, al actuar
como actuó, comprometió su imparcialidad e independencia por
tratarse de juzgar y condenar a un imputado que a la sazón ostenta
el cargo de Alcalde del municipio de Samaná, y por tanto al declarar inadmisible los testigos presentados por ésta, la Corte a-qua violó
los principios de imparcialidad e independencia (artículo 5 del
Código Procesal Penal)

;

Considerando, que sobre el tema de la independencia e imparcialidad del juez, esta Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1920-2003, del 13 de noviembre de 2003, en su numeral 3, dijo lo siguiente:

La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales. La imparcialidad le impide al juez hacer actuaciones propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas, desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de prueba sometidos por las partes; no puede asumir los roles del fiscal ni de la defensa, y armonizar con las labores de orden y dirección Fecha: 28 de diciembre de 2015

del proceso judicial y no se afecta por el control disciplinario de la conducta del juez, cuando este control es ejercido según las reglas
del debido proceso en torno a las faltas cometidas en la función o en
ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones jurisdiccionales que
atienden a los asuntos decididos o por decidir

;

Considerando, que en tal sentido, la recurrente en su memorial de apelación debe indicar cuáles son los aspectos que dieron lugar a la violación de estos principios de imparcialidad e independencia, lo cual no ocurrió en la especie, y de las actuaciones procesales que conforman el presente caso, no se advierte violación alguna que determine la parcialidad de los jueces o que éstos hayan actuado por injerencia de otro; por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando, que la recurrente también sostiene dentro de su primer aspecto de precisiones, que: “el tribunal restringió la participación de la ciudadanía para esclarecer la verdad de un proceso y ayudar a la buena administración de la justicia (artículo 6 del Código Procesal Penal); que no se le dio el trato que la ley le concede a todos los ciudadanos, violando el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 11, que la Corte no allanó los obstáculos para que los testigos le esclarecieran los hechos, por lo que también violó el principio de igualdad entre las partes (artículo 12)”;

Considerando, que como se observa en este punto, la recurrente expone la existencia de varios principios presuntamente vulnerados por la Corte a-qua; sin embargo, no brinda fundamentos para establecer en qué consistió la vulneración a los mismos; por lo que procede desestimar dicho alegato; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que además, la recurrente plantea lo siguiente: “que la Corte a-qua violó el derecho de la querellante como víctima consagrado en el artículo 84, al evitar que esta interviniera en el procedimiento mediante los testigos que ésta pretendía que se le escucharan, así como también, evitó escuchar a la víctima a través de sus testigos. Que la Corte hizo una mala interpretación de la ley, cuando analizando el artículo 294 ordinal 5, decide excluir del procedimiento a los testigos presentados por la parte querellante; pues la inadmisión a que se refiere este artículo 294.5 no se refiere a la inadmisión de los testigos, sino a la inadmisión misma de la querella; que por vía de consecuencia, como esta querella no fue atacada por esta causa, al corregirse la actividad defectuosa diez (10) días antes de empezar el juicio se le garantizó el derecho de defensa al imputado, y se subsanó el defecto”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua contestó de manera adecuada lo relativo a la exclusión de la prueba testimonial, en torno a lo cual dedica varias páginas, donde expone que rechazó de manera oral el referido planteamiento y que el mismo dio lugar al recurso de oposición, el cual rechazó con sobradas motivaciones, dando por establecido que la parte querellante pidió un plazo para subsanar el escrito de acusación en torno a los testigos aportados, toda vez que no explicaba qué pretendían probar cada uno de ellos y luego señala que tardó diez días para notificar el acto a la parte imputada, con lo cual no cumplió con el plazo de 24 horas que le concede la ley, por lo que violó el principio de legalidad; en tal Fecha: 28 de diciembre de 2015

virtud, la Corte a-qua al rechazar esa prueba actuó apegada a la ley; por lo que el argumento de la querellante carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 294.5 del Código Procesal Penal, el juez puede declarar inadmisible la acusación por no contener el ofrecimiento de prueba que se pretende presentar en juicio, por consiguiente, los jueces a-qua, en lo que respecta a la exclusión de la lista de testigo, actuaron de manera correcta ya que el Juez de la Instrucción admitió la misma, sin observar en esta qué se pretendía probar, situación que posteriormente trató de enmendar la querellante al realizar el saneamiento del acto, pero no notificó el mismo en el plazo de 24 horas previsto por el artículo 169 del Código Procesal Penal, situación que dio lugar a declarar su ilegalidad por no cumplir con las reglas procesales; en consecuencia, el referido incumplimiento podía ser invocado en todo estado de causa y provocada la nulidad del acto, lo cual ocurrió en la especie;

Considerando, que la recurrente sostiene en su segundo medio de precisiones contra la Corte a-qua, lo siguiente:

Que la Corte de Apelación establece en la página 46 de dicha sentencia que ‘el material audiovisual o CD no cumple con los rigores del principio de legalidad contenido en los artículos 26, 140 y 360 del Código Procesal Penal dominicano, y por tanto, la Corte Fecha: 28 de diciembre de 2015

no procede a analizar ni extraer consecuencias jurídicas del contenido audiovisual del CD…’; que la Corte a-qua usa palabras y expresiones como dicha por la querellante en su querella, palabra y expresiones que no aparecen en dicha querella; y porque no aparecen, porque estas expresiones aparecen solo en el CD; que la
Corte usa el CD que declara ilegal para motivar su sentencia, lo que
a todas luces es una contradicción

;

C., que del estudio y ponderación de lo expuesto por la Corte a-qua esta Suprema Corte de Justicia, actuando en grado de apelación, ha podido determinar que la sentencia recurrida contiene una correcta valoración sobre la legalidad de la prueba, situación que la Corte desarrolló ampliamente tanto al observar la prueba testimonial como la prueba recogida en un CD, aportado por la parte querellante, comprobando en el plenario que el mismo presentó diferentes Cortes de edición sin la debida autorización de una autoridad judicial competente para que se preparara el material audiovisual, por lo que los jueces a-quo, al considerar ilegal dicha prueba actuaron conforme a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por ende, procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que la recurrente plantea como medios de apelación, los siguientes:

Primero: Violación a la Constitución de la República; Segundo:
a) Violación al derecho de igualdad, b) violación al principio de razonabilidad; c) violación al debido proceso; d) violación a la
Fecha: 28 de diciembre de 2015

tutela judicial efectiva; Tercero: Violación a la ley (Código
Procesal Penal): a) artículo núm. 5, b) artículo núm. 6, c) artículo
núm. 11, d) artículo núm. 337, e) artículo núm. 400 y f) artículo
núm. 417”;

Considerando, que la recurrente desarrolla su primer medio conjuntamente con el segundo, e inicia con la violación al principio de racionalidad, al plantear lo siguiente:

Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación al no tomar en consideración que al imputado y a su defensa técnica se les notificó mediante los actos de alguacil números 315/2015 y 315/2015, de
fecha 13 de marzo de 2015, diez (10) días antes de que se leyera la
querella y entrar a la discusión de las pruebas el objetivo y la razón
de la comparecencia de los testigos cuyos nombres fueron depositados en una lista como pruebas testimoniales, con lo cual se
le preservó el derecho de defensa, no observó el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 74 de la Constitución, ya
que era razonable deducir que diez días antes eran más que suficientes para que el imputado y sus abogados prepararan sus
medios de defensa

;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente en torno a la exclusión de la lista de testigos, la sentencia impugnada no vulneró el principio de racionalidad, toda vez que los Jueces a-quo actuaron conforme al principio de legalidad, como ya hemos señalado, y al debido proceso, respetando las garantías que confiere la norma a fin de mantener el principio de igualdad; por lo que procede desestimar dicho argumento; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que la recurrente alega en su segundo medio, violación al principio del debido proceso y en torno a lo cual señala lo siguiente:

Tomando en consideración que el derecho procesal penal no es preclusivo, cuando la Corte declara inadmisible una lista de testigo
que fue acreditada por J. de la Instrucción Especial, citado por la
misma Corte, que comparecieron ante dicha Corte; y que nunca
fueron impugnados antes de la etapa de juicio, conforme a las reglas
del juicio común, viola el debido proceso. Por lo que la honorable
Corte debe declarar este recurso con A Lugar; que el CD fue depositado en la Secretaría de la Corte a raíz de la querella, y luego
en una segunda oportunidad el día 15 de diciembre de 2014, fue extraviado en dos oportunidades en esa secretaría y en ninguna de
ella se resguardó dicho CD, como lo establece la ley, bajo la cadena
de custodia, la Corte violentó el debido proceso, aceptando un CD
que dijo la defensa del imputado que fue el que la Corte le notificó,
pero que no fue exactamente el que depositó la querellante, permitiendo la corte la sustitución de dicho CD

;

Considerando, que el artículo 26 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor
si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios
y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede
ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y
sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley
a los autores del hecho

;

Considerando, que en tal virtud, dicho texto prevé la posibilidad de plantear cualquier irregularidad en la forma en que son obtenidos e incorporados Fecha: 28 de diciembre de 2015

al proceso los elementos de prueba, aspectos que observaron debidamente los Jueces a-qua, al rechazar el listado de la prueba testimonial, por no cumplir con el saneamiento en el plazo de 24 horas y por ofrecer un CD que no cumplía con la forma de recepción que disponen los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, ya que sin la asistencia judicial queda prohibida, toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados, y en el caso de la especie, en la glosa procesal consta que el señor D.P., director del programa “Danny con el P.” fue quien le entregó un DVD a la hoy querellante, conteniendo la grabación realizada el 6 de septiembre de 2013 de la actividad titulada “La Mancomunidad del Ayuntamiento de Samaná y la Dirección General de Cooperación Multilateral” en el Salón de conferencia del hotel Cayacoa, con diferente personalidades de la provincia de Samaná; por lo que la autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso, con todo lo cual no cumplió la querellante al momento del juicio, toda vez que los jueces tuvieron que observar la copia que le fue remitida a la parte imputada en un CD, la cual denotó que el mismo no cumplió con los rigores del principio de legalidad contenido en los artículos 26, 140 y 360 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar dicho medio; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que la recurrente también alega en su segundo medio, la violación a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual argumenta lo siguiente:

“La víctima y/o querellante, no solo se expresan por su propia voz,
sino, que también lo hacen por medio de los testigos que al deponer
los hechos tal y cual ocurrieron, favorece su causa; de suerte y
manera, que cuando la Corte, no le permitió a los testigos de la querellante exponer la realidad de los hechos, coartó la voz de la
víctima y querellante que clamaba justicia ante dicha Corte; toda
vez, que escucharse dichos testigos la suerte del proceso indiscutiblemente hubiera sido otra. Por vía de consecuencia, la
Corte la vio a la víctima y querellante el derecho a ser oída, evitó la contradicción que se genera en los interrogatorios, esquivó la oportunidad de que se le presentara directamente ante ellos la
verdad, violando la inmediación. En síntesis, no propició una tutela
judicial efectiva”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la admisibilidad o no de una prueba siempre está sujeta al principio de legalidad, el cual es parte de las garantías que deben ser observadas para brindar una tutela judicial efectiva, en consecuencia, en la especie, la Corte a-qua observó que hubo ilegalidad en la prueba presentada por la acusadora, tanto en la lista de testigo como en el CD, lo cual dio lugar a su exclusión, respetando con ello el principio de inmediación, toda vez que el juez debe estar vinculado con la ley al momento de la valoración de las pruebas, a fin de cumplir con el debito proceso; por lo que procede rechazar dicho argumento; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que la recurrente sostiene además como violación a la tutela judicial efectiva, en síntesis, lo siguiente:

Que ninguna de las audiencias fueron publicadas en el rol de audiencia, que las mismas se celebraron después de las 6:00 de la
tarde, que se violó el principio de publicidad, que no recoge las declaraciones del imputado; que en la audiencia tampoco se recoge
que la querellante y sus abogados fueron sometidos a diferentes presiones

;

Considerando, que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el principio general de publicidad que rige en la fase del juicio oral, supone que las partes tienen derecho a conocer todas las actuaciones procesales como medio indispensable para articular una eficaz defensa (publicidad interna) y que, en principio, cualquier ciudadano pueda asistir a la audiencia o que exista una posibilidad real y efectiva del acceso de los ciudadanos para presenciar el juicio (publicidad externa), situaciones que fueron debidamente observadas en el caso de que se trata, ya que los jueces examinaron sometieron examinaron todas las pruebas, valorando solamente las que cumplieron con el principio de legalidad y en la sentencia hoy impugnada expresa que la misma se realizó en audiencia pública, no aportando la recurrente ninguna prueba en sentido contrario, tanto sobre este aspecto como en torno a la hora en que se realizó; no obstante, la incidencia de la hora no es un requisito que debe contener la sentencia y con ello no se vulnera el principio de publicidad del juicio; que la recurrente tampoco Fecha: 28 de diciembre de 2015

expone en su recurso de apelación, en qué consistieron las diferentes presiones que presuntamente fueron ejercidas en su contra y en la de sus abogados; por lo que dicho alegato resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo a no hacer constar en el acta de audiencia lo declarado por el imputado, carece de fundamento, toda vez que el juicio es de naturaleza oral, por lo que no es obligatorio recoger literalmente lo expuesto por éste; en tal virtud, si el justiciable manifestó algo que la parte contraria deseaba retener debió solicitar que se hiciera constar en acta, lo cual no ocurrió en la especie, y la recurrente no ha aportado ninguna prueba sobre lo expresado por el imputado en el juicio; por lo que dicho alegato resulta infundado, carente de base legal y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su tercer medio, señala la violación a la ley (Código Procesal Penal), específicamente en los artículos 5, 6, 11, 337, 400 y 417, argumentando en síntesis lo siguiente:

“Que muchas cosas pasaron en audiencia que mostró la parcialidad del tribunal a favor del imputado, ya que se trata de un Alcalde del municipio de Samaná, que no podrían demostrar ante esta Suprema Corte de Justicia, que el imputado declaró en el juicio pero que no se transcribieron sus declaraciones porque confirmaban los hechos, que la Corte evitó y obstaculizó la participación de los testigos que estuvieron en la audiencia, que no aplicó la ley con igualdad porque se trataba de un Alcalde”; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación, no ha podido observar la violación a los principios denunciados, toda vez que no se ha podido establecer la imparcialidad de los jueces, ni la desigualdad entre las partes sino que por el contrario, los jueces actuaron conforme al debido proceso, respetando las garantías procesales y brindando motivos suficientes respecto de cada uno de los puntos que le fue planteado en el juicio, por lo que procede rechazar dichos alegatos;

Considerando, que en lo referente a la violación al artículo 337 del Código Procesal Penal, la recurrente señaló lo siguiente: “Que ninguna de las causales de absolución que se mencionan en este artículo fueron sobre las que se fundamentó el tribunal en su sentencia”;

Considerando, que el indicado artículo 337, establece las siguientes causales.

Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado; 3) no pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él; 4) exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal; 5) el Ministerio Público y el querellante hayan solicitado la absolución…

; Fecha: 28 de diciembre de 2015

Considerando, que en ese tenor, es preciso indicar que la sentencia impugnada además de establecer que declaró no culpable al imputado N.M.B.N. de haber emitido expresiones difamatorias e injuriosas en contra de A.S.L., por estar fundada la querella acusación en prueba obtenida ilegalmente, también expresó respecto de las valoración conjunta de las pruebas válidas, que las fotografías son ilustrativas, que no se puede derivar de ellas consecuencias jurídicas, que la certificación de la Mancomunidad de Ayuntamientos de Samaná solo da constancia de que en la provincia de Samaná existe un conjunto de ayuntamientos; por lo cual, la Corte a-qua determinó lo siguiente:

Que en relación al escrito de queja, fechado 25 de junio de 2014, en el cual la parte querellante le atribuye al imputado N.M.B.N., que supuestamente emitiera las siguientes palabras: ‘El demonio llegó aquí a Samaná, aquí huele a azufre, el Diablo llegó aquí disfrazado de mujer, esa mujer es el Diablo. Ella llegó a Samaná siendo la mujer de un funcionario de la capital’; estas expresiones, las cuales la parte querellante las tilda de difamatorias e injuriosas; la Corte no puede examinarlas por sí en tanto al quedar desprovista la referida instancia, acusación, querella y constitución en actor civil desprovista de elementos probatorios, pues al no ser admitidos los testimonios ofrecidos de manera irregular por la querellante, así como el CD, el cual está afectado de inadmisibilidad, en tanto fue producido en violación a los artículos 140 y 360 del Código Procesal Penal, y al valorarse los únicos elementos probatorios contenidos en los registros documentales, los cuales no demuestran por sí que el imputado haya cometido el hecho Fecha: 28 de diciembre de 2015

punible que se dice cometió, dejan desprovista de base probatoria la
referida querella, y por tanto, sin elementos de pruebas que demuestren la supuesta acción típica de emitir palabras injuriosas y difamatorias en contra de la parte querellante, conforme disponen
los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano

; Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión brindada por la Corte a-qua se ampara en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 337 del Código Procesal Penal, ya que los mismos no son excluyentes y ante la insuficiencia probatoria, no se pudo probar la acusación, por vía de consecuencia, no se demostró que el justiciable incurrió en la aducida difamación e injuria; por lo que dicho alegato carece de fundamentos y procede rechazarlo;

Considerando, que, por último, la recurrente en su memorial de apelación, indicó que la Corte a-qua violó los artículos 400 y 417 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal; sin embargo, no estableció en qué consistió la vulneración a los mismos, maxime cuando dichos textos solo son aplicables para la fase de los recursos y la Corte a-qua funcionó como tribunal de primer grado debido al privilegio de jurisdicción de que goza el encartado; por lo que procede rechazar dicho alegato.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma, en razón de que el mismo se encuentra de vacaciones, lo cual se hace constar para la Fecha: 28 de diciembre de 2015

validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por A.S.L., contra la sentencia núm. 00001/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de marzo de 2015 y leída íntegra el 30 de ese mismo mes y año, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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