Sentencia nº 547 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.
Fecha | 10 Julio 2017 |
Número de resolución | 547 |
Número de sentencia | 547 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 10 de julio de 2017
Sentencia núm. 547
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017 que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de
julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S.,
dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de
identidad, domiciliado y residente en la casa número 46, de la calle Peña
Gómez del sector de 10 de Cumayasa, imputado y civilmente demandado,
contra la sentencia núm. 32-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 10 de julio de 2017
de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de
enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.P., en representación del L.. J. de
J.R.S., ambos defensores públicos, en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 30 de noviembre del 2016, actuando a
nombre y en representación del recurrente A.M.S.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. C.B.;
Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación
suscrito por el Licdo. J. de J.R.S., en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de marzo de
2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2186-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó
audiencia para conocerlo el 3 de octubre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011; Fecha: 10 de julio de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero
de 2015; los artículos 2, 295, 296, 297, 304, 309, 59 y 60 del Código Penal
Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana,
presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 14 de julio del
2011, en contra de W.J.O., E.G.C. y
A.M.S., imputándolos de violar los artículos 2, 295, 296, 297,
304, 309, 59 y 60 del Código Penal Dominicano que describen los tipos
penales de tentativa de homicidio, asociación del malhechores, golpes y
heridas y la complicidad;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto de Fecha: 10 de julio de 2017
apertura a juicio el 14 de diciembre del 2011, en contra de los imputados,
siendo apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la
sentencia núm. 135-2013, el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el
siguiente;
PRIMERO : Se declara a los nombrados W.J.O. y A.M.S., de generales que constan, culpables de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.P.V.C.; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por el hecho de los encartados encontrarse asistidos por una representación de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se dicta sentencia absolutoria en beneficio del nombrado E.G., de generales que constan en el proceso, por no haberse probado la acusación en su contra, declarando a su favor las costas penales de oficio y disponiendo el cese de la medida de coerción que pesa en su contra respecto de este proceso; CUARTO: En el aspecto accesorio se acoge la acción civil intentada por el nombrado J.P.V.C., en contra de los nombrados W.J.O. y A.M.S., por haber sido hecha en conformidad con la norma; en cuanto al fondo, se condena a dichos encartados al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio del querellante y actor civil en razón de los daños y perjuicios sufridos por este; QUINTO : Se condena a los encartados W.J.O. y A.M.S., al pago las costas civiles y Fecha: 10 de julio de 2017
se ordena su distracción en beneficio del abogado J.L.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la acción civil intentada por el nombrado J.P.V.C., en contra del nombrado E.G., por haber sido hecha en conformidad con la norma al fondo, se rechaza por no haberse probado la acusación en su contra
;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por Walter Jordany
Olea y A.M.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
la cual dictó la sentencia núm.32-2015, objeto del presente recurso de
casación, el 23 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veinticuatro (24) del mes de Abril del año 2014, por el Licdo. J. de J.R.S. (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado A.M.S.; y b) En fecha Veinticuatro (24) del mes de abril del año 2014, por el Licdo. D. delR.R., (defensor público), actuando a nombre y representación del imputado W.J.O., ambos contra sentencia núm. 135-2013, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por los imputados haber sido asistidos por la Defensoría Pública”; Fecha: 10 de julio de 2017
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,
propone como fundamento en su recurso los siguientes medios:
“ Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Violación Artículo 426.3. "Sentencia sea manifiestamente infundada"; Segundo Motivo: Inobservancia del artículo 339 (criterios de determinación de la pena) del Código Procesal Penal en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad diez años”;
Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su primer
motivo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la sentencia ha sido manifiestamente infundada porque no establece de manera clara cuales han sido las motivaciones que han llevado a este noble tribunal a confirmar la sentencia…que no se especifica de manera clara cuál ha sido el grado de participación de cada uno de ellos…que los jueces no establecieron en su sentencia de maras por qué razón o circunstancia le daban tanto valor probatorio al testimonio de la víctima, debido a que en el presente proceso es una parte interesada… Que en el caso de la especie no existe discusión alguna de que al momento de perpetrarse el hecho, resultó herido el señor J.P.V.C., sin embargo no se ha podido probar de manera cierta cuál ha sido el grado de participación de cada uno de los imputados y mucho menos la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa a nuestro representado, ya que le denunciamos a los Jueces de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que el Tribunal a-quo, no tomó en cuenta que el Fecha: 10 de julio de 2017
Ministerio Público del Distrito Judicial de La Romana no realizó una real formulación precisa de cargos como lo establece el principio 19 del Código Procesal Penal Dominicano, razón por la cual se vulneró el sagrado derecho de defensa contemplado en el artículo 69.4 de la Carta Magna de la Nación, pero mucho menos verificó el tribunal de alzada que al no indicar la acusación la participación de cada uno de los imputados en el hecho que se les atribuye, se fragmenta el debido proceso que forma parte de una de las espinas dorsales del bloque de constitucionalidad… que se ha confirmado una sentencia condenatoria de diez años de privación de libertad contra el señor A.M.S., en base a una decisión en segundo grado que no retoma todas las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su pretensión recursiva, sino que se limita a utilizar fórmulas genéricas para hacer una sustentación aparente de su decisión, quebrantando con ello los derechos fundamentales de nuestro defendido, específicamente el derecho a una tutela judicial efectiva, el cual implica la prerrogativa de los ciudadanos de acudir a los órganos judiciales del país y obtener de ellos una respuesta suficiente de conformidad a las normas que integran el ordenamiento jurídico
;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo, respecto a la valoración de las pruebas, dio por establecido lo
siguiente:
“Que la alegada aplicación errónea invocada por los imputados carece de mérito alguno, ya que se fundamenta en el alegato de que la sentencia solo tiene como base la declaración de la víctima, sin embargo, el estudio de la sentencia recurrida ha permitido a la Fecha: 10 de julio de 2017
Corte establecer los fundamentos de los juzgadores para determinar que la declaración del agraviado J.P.V.C. es completamente coherente, y que además tomaron en cuenta pruebas documentales como certificado médico, entre otras; que la alegada aplicación errónea invocada por los imputados carece de mérito alguno, ya que se fundamenta en el alegato de que la sentencia solo tiene como base la declaración de la víctima, sin embargo, el estudio de la sentencia recurrida ha permitido a la Corte establecer los fundamentos de los juzgadores para determinar que la declaración del agraviado J.P.V.C. es completamente coherente, y que además tomaron en cuenta pruebas documentales como certificado médico, entre otras… que la Corte ha procedido a examinar minuciosamente el caso, estableciendo que el alegato de contradicción esgrimido por los imputados resulta infundado e irrelevante, pues se refiere a la declaración del agraviado cuando dice que un tiempo después recordó detalles que le ayudaron a identificar uno de los imputados y cooperar con la investigación; lo cual lejos de configurar contradicción alguna, resulta completamente lógico, creíble e incluso usual en este tipo de circunstancias; Que en la sentencia recurrida no se advierte vicio procesal alguno, salvo en lo que se refiere a la indemnización fijada; pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del tribunal para la aplicación de la pena y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente los imputados A.M.S. y W.J.O., agredieron al señor J.P.V. injustificadamente, incurriendo en el crimen de tentativa de homicidio. Que la sentencia es suficientemente específica en la individualización de los Fecha: 10 de julio de 2017
imputados, el texto aplicado, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y de fondo requeridos por la ley; evidenciando que el tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; salvo en el aspecto referente a la indemnización”;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia
impugnada se advierte que la misma observó cada uno de los medios
establecidos por el recurrente, dando un razonamiento lógico y preciso de
por qué hubo una correcta valoración de las pruebas señalando que los
juzgadores del tribunal a-quo acogieron las declaraciones de la víctima, al
indicar que estas le resultaron coherentes y concordantes y que además
tomaron en cuenta otras pruebas como lo fue el certificado médico, sin
que constituya una contradicción el hecho de que la víctima recordara con
posterioridad la descripción física del hoy recurrente, como la persona
que le realizó un disparo desde la motocicleta en que andaba en compañía
de dos personas más según precisó en la fase de juicio, por lo que la Corte
a-qua constactó que el tribunal a-quo valoró todos los elementos de
pruebas que conllevaron a determinar la responsabilidad penal de
algunos de los imputados en torno a la imputación de tentativa de
homicidio; por lo que procede desestimar dicho medio; Fecha: 10 de julio de 2017
Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega en
síntesis lo siguiente:
Se verifica que la Corte al momento de fallar respecto a
dicho motivo ni siquiera procede a establecer los criterios dispuestos en el artículo 339 de la normativa procesal penal
sino que procede a considerar proporcionar dicha pena sin ni siquiera establecer los motivos de ello. La Corte a-qua no estableció cuál fue el criterio que tomó para determinar la justificación de la pena impuesta por el tribunal de primer
grado, por lo que se manifiesta la inobservancia de la norma jurídica. Además de que la Corte debió satisfacer el segundo
medio impugnativo de la decisión del a-quo, a los fines de
mejor aclaración en lo concerniente a la determinación de la sanción impuesta a nuestro defendido y debió motivar en cuanto
las circunstancias que lo llevaron a ratificar la pena impuesta. Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia
impugnada se advierte que la misma observó cada uno de los medios
establecidos por el recurrente, dando un razonamiento lógico y preciso de
por qué se acogió las declaraciones de la víctima, al indicar que estas le
resultaron coherentes y concordantes con el certificado médico, sin
incurrir en contradicción al recordar con posterioridad la descripción
física del hoy recurrente, como la persona que le realizó un disparo desde
la motocicleta en que andaba en compañía de dos personas más, por lo
que la Corte a-qua observó debidamente que el tribunal a-quo valoró Fecha: 10 de julio de 2017
todos los elementos de pruebas que conllevaron a determinar la
responsabilidad penal de algunos de los imputados en torno a la
imputación de tentativa de homicidio; que así mismo la Corte a-qua
comprobó en la sentencia de primer grado la existencia de fundamentos
para aplicar la pena cuestionada, por lo que el medio invocado carece de
fundamentos y de base legal;
Considerando, que en cuanto al alegato planteado en su segundo
medio es preciso establecer que el recurrente no invocó en grado de
apelación la vulneración del artículo 339 del Código Procesal Penal en
forma específica, sino que se limitó a establecer que las pruebas no eran
suficientes para aplicar una pena de diez años de reclusión mayor,
aspecto que sí fue valorado por la corte a-qua, la cual determinó que los
jueces a-quo emitieron fundamentos suficientes con los que quedaron
individualizados los imputados, se determinó la calificación jurídica
adoptada en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la
máxima experiencia, quedando determinada fuera de toda duda
razonable la responsabilidad penal de los imputados envueltos en el
proceso, así como la pena correspondiente al hoy recurrente, aplicando la
misma dentro del rango legal y de manera proporcional a los hechos Fecha: 10 de julio de 2017
fijados, en tal virtud dicho alegato carece de fundamento y de base legal y
debe ser desestimado;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.S., contra la sentencia núm. 32-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(FIRDOS) M.C.G.B., Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S., F.E.S. Fecha: 10 de julio de 2017
S., H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.