Sentencia nº 548 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución548
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Nombre de las partes: Costa Nursery Farms Inc. contra Dominican Watchman National, S.T. de Demanda: Daños y perjuicios

Juez ponente: J.M.M.

Decisión: Rechazan

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre del 2020, que dice así:

Nombre de la República, Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M., en fecha doce (12) de noviembre del 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

ocasión del recurso de casación interpuesto por Costa Nursery Farms, Inc., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes del Estado de La Florida, Estados Unidos

Norteamérica, identificada con el RNC núm. 1-12-00026-5, con su domicilio y establecimiento principal en el Kilómetro 8 ½, carretera Romana Higueral, La Romana; debidamente representada por su gerente, el señor M.H.S.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0089210-cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. R.M.T. y R. gracia S.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 026-0023780-0 y 026-0012108-7, con estudio profesional abierto las oficinas RMT & Asociados, ubicadas en la avenida S.R., casa marcada con el número 7, centro de la ciudad de La Romana, y domicilio ad hoc en la calle D núm. 7,

1 Nombre de las partes: Costa Nursery Farms Inc. contra Dominican Watchman National, S.T. de Demanda: Daños y perjuicios

Juez ponente: J.M.M.

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Urbanización Fernández (Colegio Hersan), Distrito Nacional, lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio, contra la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00208, dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo será indicado más adelante.

Parte recurrida en esta instancia, Dominican Watchman National, S., entidad formada de acuerdo a las leyes de República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.R.L. núm. 01, Urbanización Los Prados, Distrito Nacional; debidamente representada por el Lic. B.O., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176411-6; cuyos domicilio y residencia no figuran el expediente; que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales ala Dra. N.M.M. de L. y el Licdo. J.O.L.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 026-0042525-6 y

-0125203-0, con estudio profesional abierto en la casa núm. 4, de la calle E.M. esquina E.L.E., edificio Metrópolis II, Apartamento C-1, A.H., Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

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En fecha 01 de julio de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. R.M.T. y R.A.S.F., abogados de la parte recurrente.

En fecha 15 de julio de 2019, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por la Dra. N.M.M. de L. y el Lic. J.O.L.M., abogados de la parte recurrida, Dominican Watchman National, S.

Mediante dictamen de fecha 12 de septiembre de 2019, la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta, emitió la siguiente opinión: “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.

En fecha 30 de octubre de 2019, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistradosLuis H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.R., F.E.S.S., F.O.P., V.A.P., A.A.B.F., R.V.G., M.F.L., asistidos del secretario general,Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asistidos por el secretario general.A la indicada audiencia compareció la parte recurrente, representada por C.A., así como la parte recurrida, representada por su abogado, J.L.M., decidiendola Suprema

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Corte de Justicia se reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Costa Nursery Farms, Inc., contra la sentencia indicada, cuya parte recurrida es Dominican Watchman National, S.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

Con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la entidad Dominican Watchman National, S., contra la entidad Costa Nursery Farms, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 2 de julio de 2012, la sentencia núm. 548-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Que debiendo declarar, D. y válida la demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, incoada por la entidad DOMINICAN

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WATCHMAN NATIONAL, S., en contra de COSTA NURSERY FARMS, INC., al tenor del Acto 390-2010 de fecha 11 del mes de junio de 2010, del ministerial MATÍN (sic) BIENVENIDO CEDEÑO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debiendo rechazar, RECHAZA la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: que debiendo condenar, CONDENA a la demandante DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.
A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de los letrados R.M.T. y R.A.S.F., quienes anuncian estarlas avanzando en su mayor parte.

b. Que no conforme con dicha decisión Dominican Watchman National, S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de noviembre de 2012, dictó la sentencia civil núm. 331-2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechazando la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte recurrente, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Rechazando la excepción de nulidad planteada por la parte impugnada, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuna y en sujeción a las normas de derecho preestablecidas; CUARTO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 548-2012, de fecha 02 de julio del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por los motivos dados en esta sentencia; QUINTO: Condenando a la entidad, Dominican Watchman National, S., al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los Dres. R.M.T. y R.A.. Santos F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

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c. La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 964,en fecha 29 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 331-2012, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial dela Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

d. Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de tribunal de envío emitió en fecha 23 de mayo de 2019, la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00438, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S., contra la Sentencia No.548/2012, de fecha 02 del mes de julio del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, con motivo de la Demanda en Validez de Embargo Retentivo, incoada en contra de la entidad COSTA NURSERY FARMS, y en consecuencia esta Corte, obrando por propia autoridad e imperio REVOCA la sentencia apelada. SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso, ACOGE en cuanto al fondo, la Demanda en Validez de Embargo Retentivo interpuesta por la entidad DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S., en contra de la entidad COSTA NURSERY FARMS, y enconsecuencia:A) CONDENA

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a la entidad COSTA NURSERY FARMS, al pago de la suma deTRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 50 CENTAVOS (RD$338,356.50), por concepto del Contrato de Vigilancia y las Facturas Nos.071773, 0004196, 073028, 076307, 089922, 093466, 096585, 121394, 121962, 122664, 122575, 123228 y 123151.B) VALIDA el Embargo Retentivo trabado por la entidad DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S., mediante el Acto No.373-10, de fecha 09 del mes de junio del año 2010, instrumentado por el ministerial M.B.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Paz de la Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y en consecuencia ORDENA a las entidades terceras embargadas, BANCO DEL PROGRESO, BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, SCOTIA BANK, BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO LEON, BANCO LOPEZ DE H., ASOCIACION ROMANA DE AHORROS Y PRESTAMOS y BANCO BDI, entregar en manos de la embargante las sumas que pudiere detentar, propiedad de la embargada, hasta la concurrencia del principal, accesorios e intereses, establecidos en la presente sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, entidad COSTA NURSERY FARMS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. N.M.M. DE L. y J.O.L.M., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

e. Del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

13. Que al verificar el expediente formado con motivo del presente recurso, esta Corte ha podido constatar que fueron presentadas por la parte reclamante como prueba de su acreencia, los originales de las Facturas Nos.071773, 0004196, 073028, 076307, 089922, 093466, 096585, 121394, 121962, 122664, 122575, 123228 y 123151, de fechas 30 de junio, 31 de julio, 15 de agosto y 30 de noviembre del año 2004, 01 de abril, 16 de julio y 16 de octubre del año 2006, 01 y 16 de julio, 05, 06, 15 y 16 de agosto del año 2008, a

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nombre de la entidad COSTA NURSERY FARMS, facturas éstas que aunque no se encontraban recibidas por la parte demandada, se encuentran sustentadas en el Contrato de Vigilancia de fecha 23 del mes de abril del año 2004, suscrito entre las entidades DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S. y COSTA NURSERY FARMS, y mediante ei cual la primera se compromete a prestar a la segunda servicio de vigilancia y protección de las instalaciones de la segunda ubicados en el Kilómetro 8, carretera Romana-Seybo, iniciando en fecha 23 del mes de abril del año 2004, de un vigilante a las 6:00 a.m. y 2 a las 6:00 p.m. para un total de 36 horas diarias, comprometiéndose a pagar RD$28.50 por hora, por hombre, documento este que el juez de primer grado no consideró como válido para robustecer las facturas aludidas, tal y como lo establece nuestra Suprema Corte de Justicia en la sentencia de envío en sus consideraciones que esta corte asume como suyas en el sentido de que: .." el hecho de que las facturasreclamas no estuvieran firmadas no era suficiente para desestimar la demanda por ese solo motivo, en primer lugar, porque las indicadas facturas estaban debidamente avaladas por un contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre las partes, en segundo lugar, porque la parte recurrida, Costa Nursery Farms, no ha negado haber recibido los servicios de vigilancia pactados en el referido contrato y en tercer lugar, porque en la especie se trata de una relación comercial convenida entre las partes, materia en la cual se encuentra atenuado el rigor probatorio que tradicionalmente prima en los asuntos civiles; que, en ese sentido ha sido juzgado que en materia comercial las transacciones se producen de manera rápida, expedita y pueden conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, probarse por todos los medios, es decir, que se permite todo género de pruebas".
14. Que el hecho de que los hoy recurridos establezcan que contrario a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, en todos sus escritos han negado haber recibido los servicios de la recurrente, no es suficiente con alegarlo, pues con el Contrato de Vigilancia aludido se verifica que el mismo fue convenido por la entidad demandada, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado, dando la parte demandada su consentimiento para contratar dichos servicios y sin que haya depositado documento alguno mediante el cual hayan dejado sin efecto dicha convención, por lo que la parte demandante, hoy recurrente ha probado válidamente ante esta Alzada ser acreedora por la suma de TRESCIENTOS TREINTA YOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 50 CENTAVOS (RD$338,356.50), por conceptos de servicios de vigilancia prestados a favor de la demandada, hoy recurrida.

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2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas Salas Reunidas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, sustentado en el medio siguiente: Primer medio: violación al artículo 109 del Código de Comercio. Segundo medio: Errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano.”

3) En el desarrollo del primer medio de casación, la entidad recurrente señala que: Se puede comprobar queesos documentos son duplicados de unas supuestas facturas y en el recuadro destinado para que el cliente firme, están vacíos, no están firmados como aceptados donde dice recibido conforme. Esos duplicados que quieren decir copia de un documento preexistente no pueden tener valor probatorio y mucho menos cuando la parte la que se le pretende imponer no lo reconoce, es decir, no lo acepta, estampando su firma de manera conforme, para de esta manera cumplir con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Comercio. Se violan los preceptos del artículo 109 citado, cuando se les otorga validez a esos duplicados de facturas alegando la existencia de un contrato de servicio.

4) En su segundo medio de casación, la entidad recurrente alega en síntesis que: La corte nunca pudo tener originales de la factura en su poder, pues no existen, ni siquiera la propia recurrente dice haberlas suministrado. Es imposible que el contrato por sí solo pueda crear una obligación de pago determinada, sin que antes la compañía, es decir Dominican Watchman National, S. demuestre haber brindado cierta cantidad de servicios hora/hombre y que esos ciertos servicios sean reconocidos por quien los recibe, de ahí que

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el propio contrato se basta a sí mismo para excluirse cuando dice: El cliente pagará a la compañía por el servicio rendido…la cual cancelará…dentro de los cinco (5) días siguientes la presentación de la FACTURA de cobro. La corte a qua incurrió en atribuirle al contrato de vigilancia una calidad probatoria que no tiene, haciendo una inexacta valoración de dicha pieza documental y por consiguiente una errónea aplicación del artículo 1315 del Código Civil.

Análisis de los medios de casación.

5) En cuanto al desarrollo del primer medio de casación, referidos a la validez de la facturas por tratarse de duplicados y no haber sido aceptadas, ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, criterio que hace suyo estas Salas Reunidas que los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negarle su autenticidad intrínseca1”, tal y como ocurre en el caso que ocupa la atención de este tribunal, en que la actual recurrente se limitó a restarle valor probatorio a los documentos depositados por su contraparte por estar depositados en fotocopia, sin embargo no se verifica que haya negado la autenticidad de su contenido por ante la corte a qua, tribunal competente para apreciarlos en su integridad;que, contrario a los alegatos de la recurrente relativos a que las facturas no son válidas por no haber sido firmadas en señal de aceptación, estas Salas Reunidas son del criterio de que las facturas por sí solas no se

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 83, de fecha 14 de junio de 2013. BJ

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constituyen en un medio de prueba que justifiquen la validez de un embargo retentivo; la sentencia recurrida y la documentación en la que ella se sustenta revelan que la demanda en validez de embargo no se encuentra apoyada única y exclusivamente en dichas facturas, sino además en el contrato que justifica el vínculo comercial entre las partes, por lo que resulta evidente que la corte a qua realizó una evaluación general de los medios de prueba sometidos a su consideración; por tales razones, lejos de incurrir en violación del artículo 109 del Código de Comercio, resulta evidente que la alzada, en armonía con la normativa señalada que admite libertad de prueba en esa materia, reconoció como válidas las piezas aportadas, haciendo una correcta aplicación del derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por la ahora recurrente; por lo que, procede rechazar el primer medio examinado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6) Que, respecto del segundo medio de casación planteado por la actual recurrente, relativo la errónea aplicación del artículo 1315 por inexacta valoración del contrato intervenido

entre las partes,la sentencia dictada por la corte a quaconsignó en sus motivaciones la existencia de otros medios de pruebaque habían sido sometidos por la demandante original como apoyo a sus alegatos, como el contrato de servicios que avalaba la relación comercial entre las entidades en litis, para el momento en que se produjeron las referidas facturas; sin que, hasta el momento se verifique que cuando se emitieron las facturas se había dado por terminado dicho contrato; que, por la lectura de la sentencia recurrida, los medios probatorios y las conclusiones que se consignan en ella, no se verifica que la actual recurrente en casación proveyera al tribunal de alzada de prueba alguna, fuera documental, testifical, o de cualquier índole que le permitiera verificar la veracidad de sus alegatos,

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máxime después de haber probado la demandante original Dominican Watchman National, S., la existencia del contrato de servicios.

7) En ese mismo sentido, los alegatos de la entidad recurrente relativos a la verificación por parte de la corte de la cantidad de horas de servicio efectivamente laboradas, con cuestiones atinentes al fondo de la controversia, no susceptibles de ser juzgadas en casación, que no fueron propuestas ante la corte a qua.Que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible, medio que suplen de oficio estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia2. Que, en estas condiciones, procede que las Salas Reunidas declaren la inadmisibilidad del segundo medio y con él, el recurso de casación de que se trata.

8) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley y la Constitución de la República y artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Artículo 1315 del Código Civil; Artículo 109 del Código de Comercio. FALLAN:

Sentencia Corte de Casación. Salas Reunidas núm. 73, de fecha 18 de julio de 2018. Inédito.

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PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Costa Nursery Farms, Inc., contra la sentencia núm. 1499-2019-SSEN-00208, dictada en fecha 23 de mayo de 2019, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.

(Firmados).-L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.R.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón R.E. Lavandier.-María G.G.R..-J.M.M.V.G.A.O.P.és A.F.L..-

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la

sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba

indicada.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020,

para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

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