Sentencia nº 548 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Fecha28 Diciembre 2015
Número de resolución548
Número de sentencia548
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 548

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.L.,

dominicana, mayor de edad, periodista, cédula de identidad y electoral núm.

001-0955494-9, domiciliada y residente en la calle Circunvalación esquina calle

S.J. núm. 7, apartamento 1-B, del sector Manhattan del municipio de

Samaná, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 00443, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Francisco de Macorís el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.B.R., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 2 de diciembre de 2015, a nombre y representación de la parte

recurrente, A.S.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

Julio C.P.T., a nombre y representación de Audeliza Solano

López, depositado el 6 de marzo de 2015, en la Secretaría de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

Macorís, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2235-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para

conocerlo el 2 de septiembre de 2015, la cual fue suspendida para el 12 de

octubre de 2015, a fin de citar a la parte recurrida, siendo aplazada a su vez

para el día 2 de diciembre de 2015, a fin de reiterar citación a la parte

recurrida, fecha en la cual se procedió al conocimiento del presente recurso de casación;

Visto el artículo 8 de la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la señora A.S.L., presentó querella con

    constitución en actor civil en contra de E.P.Q., Procuradora

    Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, y M.L.C., Secretaria

    Coordinadora de la Procuraduría Fiscal de Samaná, imputándolas de violar

    los artículos 6, 22, 49.1 y 159 de la Constitución Dominicana, 8, 19 123, 145,

    146, 265, 371 del Código Penal Dominicano, 1382, 1383, 1384, 1385 del Código

    Civil y 13, 15 y 79.8 de la Ley 133-11, en perjuicio de A.S.L.,

    por haber dado constancia de que no existía ningún tipo de denuncia formal en contra de E.B. (a) P., Alcalde del Distrito Judicial de

    Las Galeras, Samaná, quien la había amenazado verbalmente, según

    información que obtuvo;

  2. que el Ministerio Público declaró inadmisible la indicada querella,

    sobre lo cual la señora A.S.L. presentó formal objeción,

    siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Samaná, el cual dictó la resolución núm. 003/2014, el 3 de junio de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara regular, en cuanto a la forma, la presente objeción formulada por Audeliza Solano contra los dictámenes emitidos por el ministerio público, que declaran inadmisibles las querellas con constitución en actor civil presentada contra E.P.Q. y M.L. de la Cruz, por supuesta violación
    a los artículos 6, 22, 49.1 y 159 de la Constitución Dominicana, artículos 8, 19, 123, 145, 146, 265, 371 del Código Penal Dominicano, artículos 1382, 1383, 1384 y 1385 del Código Civil
    y 13, 15 y 79.8 de la Ley 133-11, en perjuicio de Audeliza Solano,
    por cumplir las normas vigentes que rigen la materia;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la objeción formulada
    por Audeliza Solano contra los dictámenes emitidos por el ministerio público, que declaran inadmisibles las querellas con constitución en actor civil presentadas contra E.P.Q. y M.L. de la Cruz, por supuesta violación a los artículos 6, 22, 49.1 y 159 de la Constitución Dominicana, artículos 8, 19, 123, 145, 146, 265, 379 del Código Penal Dominicano; artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 13,
    15 y 79.8 de la Ley 133-11 Orgánica del Ministerio Público, en
    consecuencia ratificar dichos dictámenes de fecha 05/03/2014, emitidos por el Licdo. R.J., Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná, por las razones antes indicadas; TERCERO: La exposición oral de la presente decisión vale notificación para las partes presentes, a condición de que se entregue a las partes un ejemplar de la misma”;

  3. que dicha decisión fue apelada por A.S.L., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la resolución núm. 00443,

    objeto del presente recurso de casación, el 31 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Lic. Julio C.P.T. y el Dr. R.C. en contra de la resolución núm. 0003/2014, emanada del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, dada en fecha 3 de septiembre de 2014, dentro del proceso indicado contra E.P.Q. y M.L.C., por violación de los artículos 6, 22, 49.1 y 159 de la Constitución Dominicana, artículos 8, 19, 123, 145, 146, 265 y 371 del Código Penal Dominicano, artículos 1382, 1383, 1384 y 1385 del Código Civil y 13, 15 y 79.8 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, en perjuicio alegado de Audeliza Solano, según se alega; SEGUNDO: Manda que la secretaría notifique copia de esta resolución a cada uno de los interesados y, que una copia de ella sea adherida a las actuaciones del expediente principal”; Considerando, que la recurrente A.S.L., alegó en su

    recurso de casación lo siguiente:

    Que la Corte a-qua decidió contrario a la Constitución y el código en perjuicio de la recurrente; que la decisión que hoy ataca, le falta motivación por lo que está afectada de nulidad conforme al artículo 24 del Código Procesal Penal, siendo que solo justifica su decisión diciendo que la decisión del Juzgado de la Instrucción no es susceptible de apelación, pero fijaos bien, honorables magistrados, que ese mismo artículo de la Constitución consagra en su párrafo III que: ‘Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes’; que el artículo 396 del Código Procesal Penal reconoce a la ‘víctima y la parte civil que puede recurrir las decisiones que ponen fin al proceso, y las que causen agravio’, como ocurre en el caso de la especie; que no solo se reconoce el recurso contra la decisión del Juzgado de la Instrucción sino que también se recurren las decisiones del Ministerio Público, conforme al artículo 35 del Código Procesal Penal. Motivos del recurso: Artículo 6 de la Constitución, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución; artículo 417.3 del Código Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión; artículo 417.4 del Código Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; artículo 68 (tutela judicial efectiva) y 69 (debido proceso) de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010; que las decisiones tanto del Juzgado de la Instrucción como la decisión que hoy recurre emitida por la Corte de Apelación que impiden que se conozca las querellas incoadas por la recurrente A.S., se le ha colocado en un estado de indefensión, ya que no sabe qué ocurrió con la denuncia presentada por la recurrente ante la fiscalizadora y al no poder obtener una certificación de dicha denuncia no ha podido iniciar el proceso legal correspondiente para reclamar justicia por las amenazas de parte del denunciado E.B., quien atentó contra la vida de la recurrente

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    En el caso ocurrente, se ha recurrido en apelación la decisión del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná que declara regular, en cuanto a la forma, la objeción presentada por la señora A.S., declarando inadmisibles las querellas con constitución en actor civil; en cuanto al fondo, rechaza la objeción formulada por la señora A.S. en contra de los dictámenes emitidos por el representante del Ministerio Público, que declaran inadmisibles las querellas con constitución en actor civil por E.P.Q. y M.L. de la Cruz. Sin embargo, conforme al común entendimiento de los jueces de esta Corte, esa decisión no es recurrible, en tanto, no existe disposición especial de la ley que autorice el ejercicio de este recurso, frente a una disposición general que así lo exige. En efecto, bajo las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal: ‘Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización’. Como se ha dicho, nada en este texto autoriza el ejercicio del recurso y, en este sentido, el legislador ha previsto como regla, en el artículo 410 del mismo código, que: Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. ‘Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código’. En orden a lo anterior, también se ha visto que el artículo 393 del Código Procesal Penal, determina las condiciones objetivas y subjetivas para recurrir una decisión judicial. Objetivamente, bajo las previsiones de este texto legal: ‘Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código’. Se ha visto que el artículo 410, sujeta el ejercicio del recurso a que sea expresamente previsto en ese código. Por tanto, el citado código, no autoriza recursos contra esta decisión. Al dar por establecido que la decisión que ordena al Ministerio Público la realización de una diligencia de investigación durante la etapa inicial del proceso penal no es apelable, esta Corte asume que las normas que regulan el derecho a recurrir en el Código Procesal Penal no son inconstitucionales, en tanto, la Constitución en su artículo 149, Párrafo 11, sujeta el derecho a recurrir toda sentencia del que habla en el artículo 69.9, a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Por tanto, no cabe dudas de que en el presente caso, la decisión atacada mediante el recurso de apelación, dada al amparo del artículo 286 del Código Procesal Penal, ante la negativa del F. a proveer la diligencia de investigación pretendida por el querellante, no es susceptible de apelación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que ciertamente como señala la recurrente la decisión

    impugnada generó indefensión, toda vez que se fundamentó en un hecho

    distinto a lo vertido en el rechazo de la objeción, concentrándose en que al

    Ministerio Público se le ordenó realizar una diligencia de investigación, lo

    cual no es el caso de la especie;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que

    conforman el presente caso, se advierte que la recurrente presentó una

    objeción en contra de la decisión del Ministerio Público de Samaná, que

    declaró inadmisible querellas que fueron incoadas en perjuicio de Evelyn

    Peña Quezada y M.L. de la Cruz, Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de Samaná y Secretaria Coordinadora de la Procuraduría Fiscal de

    Samaná, respectivamente; en consecuencia, al ser rechazada dicha objeción,

    confirmó la inadmisiblidad de las dichas querellas; por lo que resulta

    procedente observar las disposiciones del artículo 269 del Código Procesal;

    Considerando, que en ese tenor, el indicado artículo 269, establece lo

    siguiente: “Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las

    condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia

    del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el

    querellante se incorpora como parte en el procedimiento. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se

    complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido

    completada, se tiene por no presentada. El solicitante y el imputado pueden acudir

    ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio

    público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a

    la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones

    correspondientes. La resolución del juez es apelable”;

    Considerando, que del análisis e interpretación de dicho texto, se

    advierte que la decisión emitida por el Juez de la Instrucción sobre la posición

    adoptada por el Ministerio Público en torno a la admisibilidad o no de la

    querella es susceptible del recurso de apelación; en consecuencia, la Corte aqua actuó de manera errada, causándole indefensión a la recurrente; por lo

    que procede el envío del presente caso por ante una Corte de Apelación, a fin

    de que valore lo vertido en el recurso de apelación presentado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la

    decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran

    inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera

    instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete

    no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera

    inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto

    ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando

    no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales

    puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser

    compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.S.L., contra la resolución núm. 00443, dictada por la Cámara Penal de
    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha decisión;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte a-qua, pero con una composición distinta, a fin de valorar los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR