Sentencia nº 549 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de sentencia549
Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución549
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 549

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.M., domiciliada y residente en Gerome Avenue, Apto. BM núm. 2776, Condado Bronx, New York, 10468, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.O.M.H., abogado de la recurrente J.S.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. José Altagracia La

Paix Díaz, abogado del recurrido P.D.L.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2014, suscrito por el Lic. D.O.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0527754-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2014, suscrito por el Lic. J.A.L.P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1758550-5, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrados, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original 3ra. Sala del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de abril de 2013, su Sentencia núm. 20131538, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la instancia que inicia este proceso, depositada en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 del mes de enero del año 2010, por la señora J.S.M., representada por su abogado apoderado L.. Domingo O.N.H., por haber sido hecha conforme las normas procesales; Segundo: En cuanto a las conclusiones planteadas, acoge las conclusiones incidentales planteadas en audiencia de fecha 31 del mes de marzo del año 2010, por el Lic. J.A.L.P.D., en representación de la parte demandada señor P.D.L.S. y J.A.L.P.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia; Tercero: Declara inadmisible por la concurrencia en la especie de la autoridad de la cosa juzgada la instancia que inicia este proceso, depositada en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 27 del mes de enero del año 2010, por la señora J.S.M., representada por su abogado apoderado L.. D.O.M.H.; Cuarto: Condena a la parte demandante, señora J.S.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.A.L.P.D., sin distracción de las mismas por no haberse referido la contraparte en ese sentido; Quinto: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, por la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, para los fines de lugar, una vez
adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió en fecha 28 de febrero de 2014 la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Por los motivos indicados precedentemente, se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la parte intimada, en la audiencia de fecha 23 de octubre del 2013, por falta de base legal; Segundo: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, por la señora J.S.M., por órgano de su abogado el Lic. D.O.M.H., contra la sentencia núm. 20131538 de fecha 5 de abril del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Tercera Sala, residente en esta ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, apoderado para conocer de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional y sus mejoras; Tercero: Acogen en partes las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 18 de diciembre del 2013 por el Lic. D.O.M.H., en nombre y representación de la señora J.S.M., de una parte apelante, por ser justas y reposar en bases legales; Cuarto: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2013, por el Lic. J.A.L.P.D., actuando en su propia representación, parte apelante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Quinto: Se revoca, en todas sus partes por los motivos expuestos, la sentencia núm. 20131538 de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Tercera Sala, residente en esta ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, apoderado para conocer de una Litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional y sus mejoras; Sexto: Se acoge como bueno válido de manera parcial el acto de compraventa de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional y sus mejoras de fecha 22 de marzo de 2003, convenido entre los señores: P.D.L.S. y J.A.L.P.D., legalizadas las firmas por el Lic. L.P., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; Séptimo: Se condena a la parte intimada, sucumbiente señor J.A.L.P.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. D.O.M.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia de Santo Domingo, realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2004-346 8 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional y sus mejoras, con una extensión superficial de 195.60 M2., que fuera expedido a favor del señor J.A.L.P.D., en fecha 28 de abril de 2004; b) Expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, Distrito Nacional y sus mejoras, en una extensión superficial de 195.60 M2., libre de cargas y gravámenes, en la proporción de un 50% de dicho inmueble, a favor de cada uno de los señores: J.S.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1307851-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y el señor J.A.L.P.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1758550-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación los siguientes: “Primer Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal. Falta de ponderación y respuesta a todas a las reglas del debido proceso y de la tutela judicial. Violación al derecho de defensa a la reglas del debido proceso y de tutela judicial. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Ausencia de motivos. Contradicción de motivos: Motivos contradictorios con el dispositivo; Tercer Medio: Violación de la ley: No aplicación de la Ley”;

En cuanto a la fusión del recurso de casación. Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por la recurrente, señora J.S.M. en la audiencia celebrada en fecha 22 de abril del 2015, en el que solicita que se fusione el presente expediente, marcado con el número único 003-2014-01582, núm. Interno 2014-2849, con el recurso de casación interpuesto por los señores P.D.L.S. y J.A.L.P.D., contra ella, marcado con el núm. único 003-2014-01754, núm. Interno 2014-3170, ambos contra la misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de febrero de 2014; bajo el argumento de que ambos recursos han sido dirigidos contra la misma sentencia y por las mismas partes litigantes;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que si bien es cierto que los expedientes cuya fusión se solicitan tratan sobre el mismo asunto, contra la misma sentencia, comprometido entre las mismas partes, no menos cierto es, que los recursos están dirigidos por recurrentes en casación diferentes, con derechos, medios y argumentos distintos; los cuales están sujetos a trámites procesales inherentes a cada uno, conforme lo requiere la Ley de Casación, por tanto, al ser la medida solicitada una medida administrativa, procede rechazar dicha solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que por convenir a la solución del proceso, procederemos a ponderar en primer término para su estudio, el segundo medio, en el cual la recurrente invoca contra la sentencia impugnada, los vicios de contradicción de motivos y contradicción entre los motivos y el dispositivo, alegando en síntesis lo siguiente: “que los jueces a-quo incurrieron en la sentencia recurrida en los vicios de contradicción de motivos con el dispositivo, toda vez que la misma en su página 17, señala que comprobó que el inmueble objeto de compra y venta entre los recurridos había sido alquilado por el vendedor al señor R.Z.G., con anterioridad a la misma, y que aún después de la venta el vendedor continuaba cobrando dicho alquiler, y no el comprador, y por ello retener que este último, J.A.L.P.D., es un adquiriente de mala fe (lo que había retenido al haber evidencia, verificado y comprobado de los documentos del expediente observados, conforme lo deja señalado en su página núm. 16, in medio), entonces dicha sentencia no debió, en buen derecho, validar dicho contrato de venta como lo hizo en el numeral “sexto” de su dispositivo, bautizando con reconocimiento legal y contrato que ha sido determinado por dicha sentencia como fraudulento”;

Considerando, que en relación al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, el análisis de la decisión apelada hecho por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia no revela tal vicio como lo sostiene la recurrente, dado que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que el mismo se asimila cuando el dispositivo entra en contradicción con los motivos del fallo, es decir, éste se encuentra, en efecto, privado de toda justificación y, en consecuencia, viciado por ausencia de motivos, lo que no ocurre, dado que en la página 17, parte final de la decisión impugnada, la Corte a-qua expresa lo siguiente: “…este Tribunal Superior actuando por su propio imperium, decide acoger dicho recurso de apelación, ordenando la revocación en todas sus partes la sentencia impugnada, acogiendo bueno y válido de manera parcial el acto de compraventa de la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, y sus mejoras de fecha 22 de marzo del 2003, convenido entre los señores P.D.L.S. y J.A.L.P.D.,…”, lo que pone en evidencia que formalmente en cuanto a la forma, sus motivos están ajustados a su dispositivo, esto lo valora esta Sala de la Suprema Corte de Justicia independientemente del aspecto material, o sea, de si el derecho fue bien o mal aplicado; por lo que este aspecto de dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a la contradicción de motivos propuesto también por la recurrente en el medio que se examina, ciertamente el análisis de la decisión apelada hecho por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia revela, que en efecto, tal como lo alega la recurrente, la Corte a-qua no obstante reconocer en su decisión que al momento del señor P.D.L.S. venderle al señor J.A.L.P.D. el inmueble objeto de la presente litis se encontraba dentro de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre el primero y la señora J.S.M. y que el co-recurrido J.A.L.P.D. tenía conocimiento pleno de esto, y dar por establecido que este último es un adquiriente de mala fe de dicho inmueble, la Corte a-qua da como buena y válida la convención suscrita entre los ahora recurridos, señores J.A.L.P.D. y P.D.L.S. en fecha 22 de marzo del 2003, incurriendo con ello en una verdadera y real incompatibilidad entre sus motivaciones, lo que evidente conduce a una contradicción entre los motivos de hecho y los motivos de derecho, por parte de los jueces a-quo, tal y como lo sostiene la apelante; por tanto procede rechazar el medio que se examina, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que en relación al primer y tercer medio, los cuales procederemos a reunir para su estudio por su estrecha vinculación, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida omitió estatuir sobre algunos puntos de sus conclusiones de audiencia y que constan en los ordinales tercero y cuarto del escrito contentivo del recurso, no obstante los jueces a-quo reconocer y hacerlo constar en su decisión, específicamente, en las páginas 5, 6 y 7, y al inicio de su “considerando” de la página 12, en virtud de las cuales esta solicitaba, entre otras cosas, la declaratoria de nulidad del supuesto contrato de venta inmobiliaria del inmueble objeto de la presente litis (perteneciente a la comunidad matrimonial que existió entre la hoy recurrente y el corecurrido P.D.L.S., por ser el mismo simulado y fraudulento, ya que con el mismo el ex esposo pretendía distraer u ocultar dicho inmueble de la referida comunidad y de la partición a la que necesariamente debía ser sometido, y que como consecuencia de dicho fraude y simulación, se solicitó a dicho Tribunal, declarar nulo el indicado contrato y al indicado ex esposo incurso en el delito civil de distracción u ocultación del bien inmueble objeto de la venta, y privar a este del derecho que tuviere en dicho inmueble, por aplicación del artículo 1477 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, ya que el artículo 25 de la Ley núm. 1306 (Bis) sobre Divorcio, ordena la anulación de toda enajenación de inmuebles comunes, hechas por el marido, con posterioridad a la fecha de la demanda en divorcio, como sucedió en la especie y le fue demostrado al Tribunal a-quo; que la sentencia impugnada debe ser casada, toda vez que la misma rehúso aplicar el mandato imperativo del artículo 25 de la Ley núm. 1306 bis y el 1477 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que ciertamente al analizar la sentencia impugnada para verificar los vicios denunciados por la recurrente en los referidos medios, hemos advertido que, en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el Lic. D.M.H., en su calidad de abogado constituido de la ahora recurrente, solicitó en sus conclusiones entre otras cosas las siguientes: “(…Tercero, En consecuencia, declarar nulo y sin efecto jurídico, por ser simulado y fraudulento el contrato de venta supuestamente suscrito en fecha 22 de marzo del 2003, por los señores P.D.L.S. y J.A.L.P.D., y realmente sometido al registro en fecha 6 de abril del 2004 con firmas certificadas por el Dr. L.P., Notario Público de los Números para el Distrito Nacional, y mediante el cual el primero aparece vendiendo a favor de segundo todos los derechos (como único propietario) que tenía sobre el inmueble siguiente: “Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del D. C. núm.18, del Distrito Nacional; Cuarto: Declarar al señor P.D.L.S., incurso en el delito civil de distracción u ocultación del bien inmueble objeto de la referida venta, el cual formaba parte de la comunidad legal de los bienes que existió entre este y la demanda, señora J.S.M., en consecuencia privar al señor P.D.L.S., de todo derecho en el referido inmueble, en virtud de la disposiciones imperativas del artículo 1477 del Código Civil Dominicano…”;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, la Corte aqua estableció básicamente, los motivos siguientes: “que al este Tribunal de la alzada ponderar los medios probatorios presentados, por dicha apelante, se pone de manifiesto según se verifica en la certificación expedida en fecha 4 de junio del 2004, por la Oficial de Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, que en fecha 19 de abril del año 1985, contrajeron matrimonio civil los señores P.D.L.S. y J.S.M.; que según la Sentencia Civil No. 2003-5550-145 de fecha 12 de diciembre del 2003, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, se admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre los señores P.D.L.S. y J.S.M., divorcio que según certificación que obra en el expediente, fue debidamente pronunciado, en la Oficialía del Estado Civil de la Décimo Tercera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, en fecha 27 de abril del año 2004; y que según se observa en la copia del Certificado de Titulo núm. 19-1324 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-Ref.-A-537 del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, dicho inmueble fue adquirido por el señor P.D.L., por acto de compraventa de fecha 10 de enero del 1998, donde las firmas aparecen debidamente legalizadas por el D.J.F.M. y Matos, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, a quien el Registro de Títulos del Distrito Nacional le expidió en fecha 11 de febrero del 1999, el Certificado de Título núm. 99-1324; que según se verifica, en la copia del contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 2003, intervenido entre los señores P.D.L.S. y el señor J.A.L.P.D., mediante el cual el primero le vende al segundo el indicado inmueble, con las firmas debidamente legalizadas por el Licenciado L.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, contrato que fue inscrito en fecha 6 de abril del 2004, y que se comprueba en la certificación de propiedad expedida en fecha 8 de noviembre del 2006, a dicho comprador se le expidió el correspondiente Certificado de Título, 2004-3468, en que hizo constar que sobre dicho inmueble existía inscrita una oposición de fecha 24 de noviembre de 2003, a requerimiento de la señora J.S.M., hoy parte apelante, de todo lo cual se comprueba, que el inmueble de que se trata, se encuentra dentro de los bienes de la comunidad matrimonial que existió entre los señores P.D.L.S. y J.S.M., al momento en que su esposo se lo vendió al señor J.A.L.P.D., y que hacerse constar en el Certificado de Título expedido de que sobre el mismo existía una oposición a transferencia de su legitima esposa es evidente, que dicho comprador tenía conocimiento pleno de la afectación registral y por tanto ahora no puede pretender alegar y beneficiarse de la condición de tercer adquiriente de buena fe, por tanto, resulta evidente que la sentencia apelada se encuentra afectada por los agravios indicados por la apelante, señora J.S.M.”;

Considerando, que lo antes transcrito pone en evidencia, los vicios denunciados por la recurrente y que son objeto de ponderación, dado que el Tribunal a-quo no obstante haber decidido acoger el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, luego de haber llegado a la convicción de que las pretensiones de la hoy recurrente fueron debidamente probadas, en la sentencia recurrida, no consta que la Corte a-qua, haya hecho merito a tal pedimento, que le fuera hecho, ya sea para rechazarlo o para acogerlo;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte;

Considerando, que por los motivos que anteceden, procede casar con envío la sentencia impugnada, en cuanto a las consecuencias del contrato de compraventa objeto de la presente litis, de fecha 22 de marzo de 2003, convenido entre los señores J.A.L.P.D. y P.D.L.S., valorado por los jueces de fondo y a la omisión de estatuir en relación a la no aplicación de declarar incurso en el delito civil de distracción u ocultación al señor P.D.L.S. solicitado por la recurrente en audiencia y que se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales a cargo de los jueces del fondo, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en cuanto a los aspectos que se indican anteriormente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de febrero de 2014, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-A-537, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en su mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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