Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de registro87156329
Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha14 Enero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M.Z.A.

Abogado(s): L.E.B.E. y P.J.S.M.

Recurrido(s): E.A. Tejada Espinal

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.Z.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte núm. 110955471, con domicilio y residencia en los Estados Unidos de América y ad-hoc en el apartamento núm. 5, segunda planta, del edificio núm. 34 de la calle S.L. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 000224/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.P., actuando por sí y por el Licdo. L.E.B.E., abogados de la parte recurrente R.M.Z.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. L.E.B.E., y P.J.S.M., abogados de la parte recurrente R.M.Z.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 3064-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, la cual decidió lo siguiente: "Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida E.A.T.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar los mismos en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la señora E.A.T.E., contra el señor R.M.Z.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 8 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 869, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, los embargos retentivos practicados entre las manos de las entidades bancarias BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO DEL PROGRESO, S.A., BANCO BHD, S.A., y también en manos de los señores T.A.T.Y.R.R.D.T., según actos Nos. 234 y 242/2005, de fecha 25 de J. y 2 de Agosto del 2005, ambos del ministerial N.A.G.E., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento de la demandante, señora E.A.T., y en consecuencia, ordena a los terceros embargados a pagar o entregar entre las manos del demandante las sumas, efectos o objetos de los cuales se reconozcan deudor del demandado, señor RAYMON (sic) M.Z.A., hasta el monto de las causas del embargo, incluyendo capital, intereses y costas; SEGUNDO: CONDENA al señor R.M.Z.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. L.A.B. ROJAS y de la LICDA. J.D.S.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte" (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida decisión por los señores F.M.M.P. y R.M.Z.A., mediante actos núms. 349 y s/n, de fecha 6 de julio de 2006, instrumentados por el ministerial H.M.F., alguacil ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 27 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 000224/2007, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA que en la especie, no se ha probado regularmente, la existencia de los recursos de apelación interpuestos por los señores F.M.M.P.Y.R.M.Z.P. (sic), contra la sentencia civil No. 869, dictada en fecha Ocho (8) del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora E.A.T., en consecuencia no existe un apoderamiento regular del tribunal; SEGUNDO: DA acta, que no existiendo los recursos en la especie y por tanto en ausencia de un apoderamiento, no ha lugar a estatuir, sobre los mismos; TERCERO: CONDENA al señor F.M.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. J.S. y del DR. L.A.B.R., abogados que así lo solicitan al tribunal y solamente contra el señor F.M.M.P., y que afirman estarlas avanzando en su totalidad" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, el medio de casación siguiente: "Único medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido. Contradicción de motivos y de fallo. Exceso de poder";

Considerando, que los abogados de la parte recurrente en fecha 18 de diciembre de 2014, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el Acuerdo Transaccional de fecha 3 de agosto de 2009, suscrito entre los señores E.A.T.E., F.M.M.P. y R.M.Z.A., mediante el cual han convenido y pactado lo siguiente: "PRIMERO: La Primera Parte, señora E.A.T.E., mediante este acuerdo transaccional, LEVANTA sin reservas, pura y simplemente, el embargo retentivo trabado por acto marcado con el número 242, de fecha 02 de agosto del 2005, del ministerial N.A.G.E., Ordinario del Tribunal de Trabajo del Municipio de Santiago, en manos del Banco Central de la República Dominicana, Oficina Regional de Santiago, en perjuicio del señor R.M.Z.A., la Segunda Parte; y en consecuencia, DESISTE desde ahora y para siempre, de ejecutar, continuar, demandar, recurrir, o realizar cualquier operación, acción, diligencia, vía de ejecución que envuelvan los siguientes procesos, procedimientos, actos procesales, sentencias u ordenanzas y a sus beneficios presentes y futuros, a saber: …. d) La sentencia No. 224 de fecha 27 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; e) La sentencia No. 241 de fecha 04 de agosto del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; …; SEGUNDO: La Segunda Parte, señor R.M.Z.A., en contrapartida al levantamiento del embargo retentivo trabado en su perjuicio por la Primera Parte, en manos del Banco Central de la República Dominicana, y del desistimiento de acciones, de instancia y de actos de procedimientos, indicados en el artículo primero de este acuerdo, acuerda pagar en esta misma fecha la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$740,000.00) a la Primera Parte, señora E.A.T.E., que acepta, y cuya suma incluye el pago de los honorarios de sus abogados L.. L.A.B.R. y la Licda. J.D.S., que encontrándosela conforme, otorgan por este acto, formal recibo de pago, descargo y finiquito a favor de la Segunda Parte; SEGUNDO (sic): La Primera Parte y la Segunda Parte acuerdan que el presente acuerdo transaccional beneficia directamente y sin ningún tipo de reservas a la Tercera Parte, señor F.M.M.P., por lo que el levantamiento del embargo retentivo y el desistimiento de acciones, instancias y actos de procedimiento, indicados en el artículo primero de este acuerdo, se extienden en beneficio de la Tercera Parte, debido a que no es deudora de la Primera Parte; CUARTO: La Segunda Parte, señor R.M.Z.A., también en contrapartida al levantamiento del embargo retentivo trabado en manos del Banco Central de la República Dominicana, Oficina Regional de Santiago, DESISTE desde ahora y para siempre, de ejecutar, continuar, demandar, recurrir, o realizar cualquier operación, acción, diligencia, vía de ejecución que envuelven los siguientes procesos, procedimientos, actos procesales, sentencias u ordenanzas y a sus beneficios presentes y futuros, a saber: Del recurso de casación incoado contra la sentencia No. 012 de fecha 17 de enero del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; a) Del recurso de casación incoado contra la sentencia No. 224 de fecha 27 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; …; QUINTO: La Tercera Parte, señor F.M.M.P., en contrapartida al levantamiento del embargo retentivo trabado en manos del Banco Central de la República Dominicana, Oficina Regional de Santiago, DESISTE desde ahora y para siempre, de ejecutar, continuar, demandar, recurrir, o realizar cualquier operación, acción, diligencia, vía de ejecución que envuelven los siguientes procesos, procedimientos, actos procesales, sentencias u ordenanzas y a sus beneficios presentes y futuros; SEXTO: Las partes contratantes acuerdan que el presente acuerdo transaccional tiene entre ellas la autoridad de cosa juzgada en última instancia y no podrán impugnarlo por error de derecho ni por causa de lesión al tenor de los artículos 2048 y 2052 del Código Civil, respectivamente; SÉTIMO: Las partes contratantes acuerdan que el presente acuerdo transaccional será depositado en las siguientes instancias judiciales y por ante el Banco Central de la República Dominicana, a los fines de que los procesos sean archivados, y el embargo retentivo trabado por la Primera Parte en contra de la Segunda Parte, y que afecta a la Tercera Parte, sea levantado de inmediato, por lo que deciden hacer, aprobar y firman tantos originales como partes intervengan e instancias judiciales e instituciones se les deba depositar para que procedan en consecuencia; OCTAVO: Para todo lo no previsto en el presente acuerdo transaccional, las partes acuerdan remitirse al Derecho Común" (sic);

Considerando, que el documento arriba descrito revela que los señores R.M.Z.A., E.A.T.E. y F.M.M.P., están de acuerdo en el desistimiento formulado por la primera parte, debida y formalmente aceptado por la segunda parte, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento otorgado por R.M.Z.A., debidamente aceptado por su contraparte E.A.T.E., del recurso de casación interpuesto por la parte desistente, contra la sentencia civil núm. 000224/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de agosto de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR