Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 55

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0940161-2 y 001-0177130-9, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1025-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.A.S., por sí y por el Lcdo. A.A.G., abogados de la parte recurrida, Avante Investment Group, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. M.B.O., J.A.R. y H.S.L., abogados de la parte recurrente, H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de julio de 2013, suscrito por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, Avante Investment Group, Inc.; Fecha: 31 de enero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda principal en nulidad de levantamiento de embargo ejecutivo, devolución de objetos embargados e imposición de astreinte incoada por la entidad Avante Investment Group, Inc., contra los señores H.A.G.J., Santo Leónidas Andújar, V.A.Á.A., C.L. de la Rosa Jiménez y los Lcdos. M.B.O., J.A.R. y H.R.S.L., y de la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez contra la entidad Avante Investment Group, Inc., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 71, de fecha 18 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, las presentes demandas en NULIDAD DE EMBARGO EJECUTIVO, lanzada por la entidad AVANTE INVESTMENT GROUP, INC., de generales que constan, en contra de la señoras H.A.G.J. y CARMEN LUISA DE LA R.J., de generales que constan, y la demanda reconvencional, lanzada por la dicha demandada contra el citado demandante, por haber sido tramitadas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la Fecha: 31 de enero de 2018

referida acción principal, ACOGE la misma y, en consecuencia, declara la NULIDAD del embargo ejecutivo de marras, trabado por señoras H.A.G.J. y CARMEN LUISA DE LA ROSA JIMÉNEZ, en contra de la entidad AVANTE INVESTMENT GROUP, INC; esto así, atendiendo a las explicaciones de hecho y de derecho vertidas en la parte motivacional de la presente decisión; TERCERO: Sobre la demanda reconvencional lanzada por las señoras H.A.G.J. y CARMEN LUISA DE LA ROSA JIMÉNEZ, en contra de la entidad AVANTE INVESTMENT GROUP, INC, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada reconvencional, entidad AVANTE INVESTMENT GROUP, INC, al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la demandante reconvencional, señoras H.A.G.J. y CARMEN LUISA DE LA R.J., en virtud de la obligación reconocida a esta última mediante la referida decisión que de alguna manera sirvió de base al embargo previamente anulado; esto así por las razones desarrolladas circunstanciadamente en el cuerpo de la parte considerativa de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas, en directa aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal la entidad Avante Investment Group Inc., mediante Fecha: 31 de enero de 2018

acto núm. 187-12, de fecha 16 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, mediante acto núm. 130-2012, de fecha 4 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial D.O.U.D., alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 1025-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero por Avante Investment Group, Inc., mediante acto No. 187/12, de fecha 16 de marzo del 2012, del ministerial N.R.E., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el segundo por los señores H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, mediante el acto No. 130/2012, de fecha 4 de abril del año 2012, del ministerial D.O.U.D., ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 71, de fecha 18 de enero de 2012, Fecha: 31 de enero de 2018

relativa a los expedientes Nos. 034-11-00870 y 034-11-01078, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social Avante Investments Gropup (sic), Inc., en consecuencia REVOCA el ordinal Tercero de la decisión impugnada y ORDENA a los señores H.A.G.J., C.L. de la Rosa Jiménez, S.L.A. y V.A.A.A., entregar de manera inmediata en manos de la intimante principal, de los bienes muebles afectados con el embargo, y RECHAZA la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios intentada por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez, por los motivos antes dados; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la R.J., según acto No. 130/2012, de fecha 4 de abril del año 2012, del ministerial D.O.U.D., ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: COMPENSA las costas por los motivos antes dados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo inobservó pruebas básicas en las que las demandantes y hoy recurrentes apoyan su demanda en reparación de daños y perjuicios, como son los contratos de compraventa de inmueble, las sentencias expuestas en el presente escrito, las notificaciones y todos los procesos y documentos que amparan el embargo ejecutivo; que con todo eso se comprueba la mala fe del señor M.P.G., en su calidad de presidente de la entidad recurrida, quien actuó premeditadamente;

C., que ha sido establecido de manera constante por esta Corte de Casación, que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos, circunstancias o documentos de la causa, cuando los jueces de fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano;

Considerando, que consta en la decisión impugnada, que luego de examinar la documentación aportada por las partes en el sustento de sus pretensiones, la corte a qua consideró, en lo referente a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada entonces por la ahora parte recurrente, lo siguiente: “[…] que contrario a como lo retuvo el primer tribunal, la decisión que fuera dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 31 de enero de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, entre otras cosas, juzgan lo relativo a la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios […] no puede ser tomada por el primer juez, para deducir ahora responsabilidad civil a cargo de la parte que resultó condenada a dicha ejecución, máxime cuando la referida sentencia posee intrínsecamente su propia naturaleza, en cuya virtud la parte que ha resultado beneficiada con ella tendrá la manera de darle la fuerza ejecutoria que a su entender sea la correcta […]”; que además, la parte recurrente no indica en el medio bajo examen, el sentido en el cual según su criterio debía ponderar la corte a qua la documentación por ella aportada; que siendo esto así, lejos de incurrir en la desnaturalización alegada en la enunciación del medio bajo examen, la corte a qua ha realizado un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente, el medio de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación debieron rechazar la demanda incoada por la ahora parte recurrida, por carecer de base legal y violentar el artículo 1101 del Código Civil, ya que en ningún momento le fue suministrado contrato alguno al tribunal; que la sentencia objeto del embargo ordena la ejecución del Fecha: 31 de enero de 2018

contrato, lo que en esencia quiere decir que se está ejecutando la voluntad de las partes y aunque la sentencia no marcaba un monto, los contratos objeto del litigio al igual que la demanda introductiva en cobro de pesos sí lo establecían;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, confirmando el aspecto de la sentencia apelada referente a la demanda en nulidad de embargo ejecutivo incoada por la ahora parte recurrida contra la ahora parte recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, que “la Corte entiende, tal y como lo valoró el primer juez, que el embargo ejecutivo que fuera trabado por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez […] que el título que sirvió de sustento a la referida ejecución no contempla obligación de pago de suma de dinero alguna que les permita actuar en consecuencia de manera directa […] que del contenido de la decisión de marras se puede retener que la misma se limita a rechazar una demanda en reembolso de pago de lo indebido y cumplimiento de cláusula penal o responsabilidad limitada, que fuera incoada precisamente por la compañía Avante Investments Group, Inc. y ordena por otro lado la ejecución de un contrato suscrito entre las ahora partes en litis, en fecha 20 de agosto del año 2004; que como se puede retener a partir de lo anteriormente expuesto, la decisión que fuera dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ningún momento Fecha: 31 de enero de 2018

establece en sí misma condenación pecuniaria alguna que en principio la haga ser susceptible de servir de título válido para trabar un embargo ejecutivo […] que en cuanto al recurso de apelación incidental deducido por las señoras H.A.G. y C.L. de la Rosa Jiménez […] que los elementos que ellas exponen de ninguna manera, dejan claramente establecido que la sentencia No. 451, de fecha 22 de agosto del año 2007, que fuera dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contenga directamente una condenación líquida que permita a ella en tanto que beneficiaria, poder deducir una medida ejecutiva como la que fuera practicada en perjuicio de la compañía Avante Investment Group, Inc. […]”;

Considerando, que de la motivación anterior se evidencia que la corte a qua determinó, del examen de la documentación aportada por las partes, que la sentencia que utilizó la ahora parte recurrente para trabar embargo ejecutivo en contra de la ahora parte recurrida, no contenía condenación pecuniaria sino que ordenaba la ejecución de un contrato suscrito entre las partes en litis, por lo que no podía considerarse como un título válido para trabar el indicado embargo; que tal reflexión es cónsona con las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 679-34, del 23 de mayo de 1934, que en su primera parte establece, textualmente, lo siguiente: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales Fecha: 31 de enero de 2018

y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera”;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el segundo y último medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras H.A.G.J. y C.L. de la Rosa Jiménez contra la sentencia núm. 1025-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Fecha: 31 de enero de 2018

Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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