Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia55
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): C.M.C.O.

Abogado(s): Dr. V.P., L.. R.S.R.

Recurrido(s): P.C.M.R.

Abogado(s): L.. D.A.R.E.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M.C.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1677134-6, domiciliado y residente en la calle C.M. de C. núm. 13 del sector Mirador Norte, Distrito Nacional, actor civil, contra la sentencia núm. 238-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente C.M.C.O., y éste decir ser dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1677134-6, domiciliado y residente en la calle C.M. de C. núm. 13 del sector Mirador Norte, Distrito Nacional;

Oído al Dr. V.P., en representación del L.. R.S.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.M.C.O., a través del L.. R.S.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de octubre de 2013;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 3 de diciembre de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 27 de enero de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el L.do. D.A.R.E., en representación de P.C.M.R., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de septiembre de 2012, C.M.C.O. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra P.C.M.R., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándole el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, previsto en los artículos 64 y 66 de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-2000; b) que fue apoderada de la especificada acusación, la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto el 18 de abril de 2013, mediante sentencia núm. 52-2013, cuyo dispositivo figura copiado en el fallo impugnado; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante contra referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 19 de septiembre de 2013, por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante, señor C.M.C.O., a través de los letrados intervinientes, Dr. A.S.M. y el L.do. R.S., incoado en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), contra la sentencia núm. 52-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), emitida por la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se rechaza por infundado, la solicitud de inadmisibilidad formulado por la defensa; Segundo: Se declara a la imputada P.C.M.R. pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se condena a la imputada P.C.M.R. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil realizada por el señor C.M.C.O., a través de su abogado constituido y apoderado especial R.S.R. y A.S.M., por haber sido realizada en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor vil y querellante, se condena a la señora P.C.M.R., a la restitución de los siguientes valores: a) La restitución de los cheques objetos del presente proceso, cuyo monto ascienden a la suma de un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos (RD$1,492,000.00) y b) La suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados al querellante y actor civil C.M.C.O.; Sexto: Se condena a la imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado; Octavo (Sic): Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil trece (2013), a las doce horas de la tarde (12:00 P.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 2.1, modifica parcialmente el ordinal quinto de la sentencia impugnada; en ese sentido condena a la imputada Perla Cristal Molina al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a título de indemnización, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al querellante y actor civil C.M.C.O.; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes";

Considerando, que el recurrente C.M.C.O., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior, en un caso de la misma especie y de criterio expresado (base legal artículo 426 numeral II del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de fundamentación y contradicción de motivos, (base legal artículo 426 numeral III del Código Procesal Penal). La Corte a-qua, no se detuvo a observar de manera cuidadosa el sentido de las críticas hechas en el recurso de apelación a la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, pues el recurrente principalmente detalla en dicho recurso no haberse establecido condena en el aspecto penal a la sentenciada señora P.C.M.R., que por demás se constituye una falta grave y violación a las garantías judiciales. Que con la sentencia de primer grado, al igual que con la emanada en grado de apelación, el recurrente nunca ha podido entender como es el hecho de que se exima de sanción penal a una persona que sólo a través de la presión con el aspecto penal sería capaz de honrar su obligación, no sólo por el hecho mismo de haberse aportado todos los medios que prueben la falta de la sentenciada, sino por las circunstancias y los hechos alegados que han servido para sostener la acusación en su contra, no obstante ello, la Corte ha incurrido en una contradicción en su infundado razonamiento y se ha contradicho con un caso de la misma especie ventilado por ante el mismo tribunal y habiendo dictado sentencia contradictoria. La Corte haya dictado una sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con un fallo o sentencia anterior del mismo tribunal, pues en parte alguna de nuestra norma procesal, faculta a dicho tribunal dictar sentencia en el sentido decidido y sujeta a las condiciones sostenida por la Corte, pues en todo caso, aún cumpliendo la pena privativa de libertad, la sentencia sigue siendo deudora del querellante. Que para mayor abundamiento y sobre esa misma línea de razonamiento cuando la Corte se le expresa de manera enfática que ese error inobservado en la sentencia de primer grado, y que de hecho deviene en una violación penal, no sancionada, es lo que movería a la sentenciada a honrar su responsabilidad y compromiso de pago, constituyendo una ilogicidad, obviarlo en la motivación de la sentencia, y no fundamentado como es de derecho ponderándolo siempre que una de las partes lo sustente en sus pretensiones, por lo que queda evidenciada la manifiesta infundamentación en el criterio. Que por otra parte, la Corte a-qua, ante una serie de críticas formuladas de manera específica e individualizada cada una de ellas y dirigidas en contra de la sentencia dictada por el juez de primer grado, estaba en la obligación de dar respuesta de igual forma a cada una de ellas, para cumplir con el principio sobre el ejercicio efectivo del recurso de apelación, lo cual no hizo, constituyendo ello una limitante al ejercicio de dicho derecho a acudir al tribunal inmediatamente superior, con fundamento en el artículo 8 letra h de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, vulnerando la sentencia, el derecho de garantía por ante dicho tribunal del recurrente constituyendo por demás una falta de estatuir y con ello, una limitante al ejercicio del recurso de apelación";

Considerando, que la Corte a-qua para acoger el recurso de apelación del recurrente, expuso la siguiente motivación: "A) Que para sustentar su recurso de apelación, el querellante, señor C.M.C.O., presentó los siguientes medios: Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. a) Que la sentencia recurrida fue dada con faltas de apreciación graves en cuanto a la indemnización civil, que es considerada irrisoria, si tomamos en consideración que desde el tiempo en que se emitieron los cheques para saldar la deuda, el hoy recurrente bien pagando por concepto de intereses la suma de Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta Pesos (RD$62,370), mensualmente, por concepto de préstamo. b) Que el Tribunal a-quo que emitió la condena en cuestión eximió de sanción penal a la imputada, en virtud del Art. 340, específicamente fundamentada en la razón núm. 5 del Código Procesal Penal, referente al grado de insignificancia social del daño provocado, desmeritando la gravedad moral y económica causada por la imputada, toda vez que se probó la mala fe intencional de causar el daño y la reincidencia de la acción pudiendo comprobarse en las distintas fechas de los cheques, emitidos uno tras otro a sabiendas que estaban desprovistos de los fondos necesarios; B) Que a los fines de determinar los aspectos cuestionados por la parte recurrente en su medio recursivo, debido a la estrecha vinculación que guardan entre sí, los mismos serán examinados en conjunto; en ese sentido, tras examinar la sentencia impugnada y los legajos que conforman el expediente, la Corte precisa los siguientes aspectos: […]; B) Que los cuestionamientos hechos por la parte recurrente en contra de la sentencia impugnada se refieren al aspecto civil de la misma, no existiendo controversia en cuanto a los hechos fijados, en virtud de los cuales quedó comprometida la responsabilidad penal y civil de la imputada Perla Cristal Molina, ya que con su acción ha causado un perjuicio en contra del querellante C.M.C.O., el que corresponde ser resarcido; que en cuanto a este aspecto cabe destacar que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, lo que debe hacer tomando en consideración los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas, exiguas e ínfimas, en relación con los daños recibidos; en ese sentido, conforme a lo establecido en la norma procesal penal, la jurisprudencia y la doctrina es una obligación de los jueces que conforman los diferentes tribunales establecer en sus decisiones los motivos que dieron lugar a la misma con la finalidad de que las partes con la simple lectura del documento puedan apreciar las razones o motivos que dieron lugar a una determinada decisión, exigencias éstas que en la especie no fueron observadas por el Tribunal a-quo, toda vez que en su sentencia no se observa el razonamiento aplicado para determinar la cuantía de la indemnización; C) Que en virtud de lo anterior, esta jurisdicción de alzada ha constatado que la sentencia núm. 52-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, adolece de los vicios alegados por el recurrente en el aspecto civil, en tal sentido y conforme lo establece el artículo 422, numeral 2.1, del Código Procesal Penal, esta S. de la Corte modifica en este aspecto la sentencia impugnada; D) Que conforme a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, ha quedado evidenciado que en el año 2012, la imputada Perla Cristal Molina emitió los cheques núms. 0026, 0075 y 0083, girados contra el Banco Popular Dominicano, y a favor del querellante C.M.C.O., por valores de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), respectivamente, totalizando un monto de Un Millón Novecientos Mil Pesos (RD$1,900,000.00), para cubrir el pago de una deuda pendiente por concepto de préstamo; sin embargo los mismos resultaron estar desprovistos de fondos; que a pesar de que la imputada abonó la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (Sic) (RD$408,000.00), aún le resta por pagar la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos (RD$1,492,000.00), es decir, que se trata de una suma significativa de dinero, la cual el querellante no ha podido utilizar desde hace más de un año, como consecuencia directa de la acción de la imputada; E) Que en razón de lo anteriormente expuesto se ha podido determinar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta que comprometa la responsabilidad de la imputada, consistente en la emisión de los referidos cheques, aún a sabiendas de que los mismos no tenían fondos; b) Una daño que reclame la reparación, como ocurre en la especie, ya que el querellante no ha podido hacer uso de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos (1,492,000.00); c) Una relación de causa y efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad de la demandada, ya que el hecho cometido por ésta es lo que ha ocasionado el agravio al querellante. F) Que en cuanto al fondo de la constitución en actor civil presentada por el querellante C.M.C.O., procede condenar a la imputada al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados al recurrente, señor C.M.C.O.";

Considerando, que la obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo, nuestra normativa interna, en el artículo 24 del Código de Procesal Penal;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso;

Considerando, que ciertamente, tal y como aduce C.M.C.O., la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada simultáneamente reunió para su análisis los disímiles medios planteados por el impugnante y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquel, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que la S. Unipersonal al emitir condena eximió de sanción penal a la imputada, desmeritando la gravedad moral y económica causada por ella, entre otros argumentos planteados, situación que deja en estado de indefensión al recurrente debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las incidencias antes reseñadas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, lo que hace imposible que esta Segunda S. en funciones de Corte de Casación tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos y con el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.M.C.O., contra la sentencia núm. 238-2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio designe una de sus S.s, excluyendo la Primera, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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