Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2014.

Número de sentencia55
Fecha30 Junio 2014
Número de resolución55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.L. de Sena Cadet

Abogado(s): L.. A.S.R.

Recurrido(s): M.A.A.U.

Abogado(s): L.. José Santana Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L. de S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electora núm. 023-0122883-5, domiciliado y residente en la calle El Gallo núm. 15, barrio Lindo, San Pedro de Macorís, actor civil, contra el auto núm. 1818-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente F.L. de S.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electora núm. 023-0122883-5, domiciliado y residente en la calle El Gallo núm. 15, barrio Lindo, San Pedro de Macorís, actor civil;

Oído al Lic. A.S.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre representación de la parte recurrente F.L. de Sena Cadet;

Oído al Lic. J.S.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida M.A.A.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.S.R., actuando a nombre y representación del recurrente F.L. de S.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de febrero de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1128-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.L. de S.C., fijando audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 1) que en fecha 18 de julio de 2013, el Lic. A.S., actuando a nombre y representación de F.L. de Sena Cadet, presentó por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís formal acusación y constitución en actor civil en contra de M.A.A.U., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Viceversa; 2) que una vez apoderado del presente proceso, el referido Juzgado a-quo emitió una decisión incidental en fecha 21 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la incompetencia de este tribunal para conocer y fallar sobre el presente proceso seguido en contra de M.A.A.U., por haberse determinado que entre las partes lo que existe es un contrato verbal, por lo que entendemos que el tribunal competente es la Cámara Civil y Comercial; SEGUNDO: Se remite a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: Se reservan las costas; CUARTO: Se ordena a la secretaria notificar a las partes envueltas en el proceso"; 3) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por los Licdos. A.S.R. y C.J.J.M., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor F.L. de S.C., contra el auto Res. de incidente núm. 16-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por no estar dentro de las decisiones del artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes";

Considerando, que el recurrente F.L. de S.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que por su gran vinculación los medios en que se fundamenta el presente recurso de casación serán expuestos de manera conjunta. En este sentido, procedemos a destacar que en el caso de que se trata, la Corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso fundamentó su decisión únicamente en que el recurso de apelación es admisible contra las decisiones absolutorias o condenatorias, por lo que dicha decisión no se encuentra debidamente fundamentado y es manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua debió ponderar que el Tribunal de primer grado si era competente para conocer de la demanda por trabajo pagado y no realizado, más cuando se trataba de un caso donde el Ministerio Público había autorizado la conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal argumentó que entre las partes lo que existía era un contrato verbal, por ende era competencia del Cámara Civil y Comercial, olvidando dicho Tribunal que la mayoría de asunto relativos a trabajo pagado y no realizado inician o se tratan muchas veces de negociaciones de carácter verbal, sin que implique necesariamente que se trate de un asunto meramente civil. Que existe una jurisprudencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala), sentencia núm. 15 de fecha 4 de abril de 2008, Boletín Judicial núm. 1169, que establece: "

Considerando que aun cuando la decisión recurrida no pone fin al procedimiento, como plantea la parte recurrida, en la especie, de manera excepcional, debe ser objeto de casación en interés de la ley, ya que plantea cuestiones relativas a la competencia de un tribunal"; por tanto aunque la decisión que se recurrió en apelación no ponía fin al procedimiento (ya que no se trataba ni de una sentencia de absolución ni de condena), la Corte no podía sólo bajo ese criterio o alegato declarar inadmisible ese recurso, más aun que se trataba de decidir un aspecto concerniente a la competencia de un tribunal y por tanto en interés de la ley debía decidir el asunto";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Que de acuerdo con el artículo 416 del Código Procesal Penal, el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena; 2) Que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una sentencia que no es ni de absolución ni de condena, por lo que no entra dentro de los límites señalados por el artículo 416 del Código Procesal Penal, por consiguiente dicho recurso debe ser declarado inadmisible";

Considerando, que el recurso de casación por ser un recurso extraordinario sólo puede tener lugar en los casos y condiciones que la ley de manera expresa así lo establece de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la decisión rendida por la Corte a-qua en lo atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra una decisión de incompetencia, en el entendido de que no se trataba de una decisión que implicara absolución o condena, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende per se que la misma en su motivación no es correcta, ya que la Corte de Apelación en su rol conoce de la apelación no sólo de las sentencias condenatorias o absolutorias sino también de distintas decisiones, tales como las medidas de coerción, auto de no ha lugar, archivos, etc., entiéndase decisiones que la ley le otorga competencia para ello; sin embargo, en su declaración de inadmisibilidad per se la misma es pertinente, toda vez que las decisiones del Código Procesal Penal que regulan la incompetencia no establecen de manera expresa que sean susceptibles de ser recurrida en apelación, si no que por el contrario la parte que se entienda perjudicada por la declaratoria de incompetencia puede plantear ante la jurisdicción de envío la incompetencia del tribunal apoderado y en ocasión de la decisión de dicho tribunal esta tendría la facultad de recurrir por ante la Corte en el caso de que se suscitara un conflicto de jurisdicción en cuanto a la competencia; por consiguiente, procede desestimar los fundamentos del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L. de S.C., contra el auto núm. 1818-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente sentencia.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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