Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución55
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rec.: S.J.G.R..

Sentencia Núm. 55

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Preside: Dr. M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de mayo de 2015, incoado por:

 S.J.G.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el sector El Matadero, casa No. 16 parte atrás, Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

RECHAZARec.: S.J.G.R..

Visto: el memorial de casación, depositado el 25 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente S.J.G.R., imputado, interpone su recurso de casación por intermedio de su abogada, licenciada M.G.M.S., Defensora Pública;

Vista: la Resolución No. 552-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 03 de marzo de 2016, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: S.J.G.R., imputado; y fijó audiencia para el día 20 de abril de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 20 de abril de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y M.D.G.C., J.M. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos Rec.: S.J.G.R..

393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) de mayo de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., M.O.G.S. y S.I.H.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, L.. P.O.M.S., en fecha 12 de noviembre de 2013, contra S.J.G.R. por presunta violación a los Artículos 4 literal d), 5 literal a), 6 literal a) y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 26 de noviembre de 2013;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictando al respecto la sentencia, de fecha 16 de enero de 2014; cuyo Rec.: S.J.G.R..

PRIMERO: Declara al imputado S.J.G.R., culpable de haber cometido tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO : Condena al imputado S.J.G.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena el decomiso e incineración de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez ésta sea firme; QUINTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 23 de enero de 2014, a las nueve horas de la mañana (09:00
A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas;
SEXTO : Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;

4. No conforme con la misma, el imputado S.J.G.R., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual pronunció el 05 de junio de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2014, por la Licda. N.E. de J.R., quien actúa a nombre y representación del ciudadano S.J.G.R., en contra de la sentencia núm. 0002-2014 (Bis), de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; SEGUNDO : Revoca la decisión Rec.: S.J.G.R..

aplicación de una norma jurídica, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara la absolución del ciudadano S.J.G.R., por haber juzgado, de que en el presente caso se han violado las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que, “si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del Ministerio Público”, y en el caso ocurrente el agente de la DNCD, A.B.H., cabo del Ejército Nacional, ha manifestado en el juicio que tenían conocimiento que el imputado se dedicaba a la venta de droga y que vivía por la zona donde fue detenido; TERCERO : Se declara el cese de la medida de coerción que ostenta en la actualidad el imputado y se ordena su inmediata puesta en libertad; CUARTO : Se declara el procedimiento de apelación libre de costas; QUINTO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la licenciada J.M.B.M., Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por errónea aplicación de la ley; estableciendo al respecto que tal y como afirma el recurrente, el Artículo 177 del Código Procesal Penal se refiere a casos excepcionales donde se vayan a realizar operativos de “registros colectivos”, que no es lo que acontece; en los cuales el agente actuante sí está en el deber de Rec.: S.J.G.R..

conformidad con la normativa procesal penal, no está sujeta a ninguna formalidad; donde si bien es cierto que el testigo manifestó tener conocimiento de que el imputado se dedicaba al tráfico de drogas, por tratarse de un delito flagrante, y no de un registro colectivo realizado a propósito de una investigación iniciada, como refiere el indicado artículo, no era necesaria la presencia de un procurador fiscal; contrario a como fue interpretado por la Corte a-qua;

6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 11 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por S.J.G.R., en contra de la sentencia núm. 00002-bis-2014m, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, en consecuencia Confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; Segundo: Declara las costas de oficio; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal (Sic)”;

7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: S.J.G.R., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 03 de marzo de 2016, la Resolución No. 552-2016, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 20 de abril de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Rec.: S.J.G.R..

Considerando: que el recurrente S.J.G.R., imputado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídica, artículos, 24, 172, 333 del Código Procesal Penal (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. Violación Artículo 24 del Código Procesal Penal (falta de motivación);

2. Violación al debido proceso. El recurrente no se explica las razones por las que le fue impuesta una condenación de cinco (05) años, en un proceso basado en pruebas recogidas con inobservancia a la Constitución y a la ley procesal;

3. Valoración errónea y subjetiva de la prueba;

4. Violación a la libertad del imputado y a la intimidad corporal;

5. Pena impuesta desproporcional. El imputado fue declarado culpable de consumidor de drogas; sin embargo, el tribunal le impuso una pena de 05 años por la cantidad de drogas encontrada;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

“1. (…) Luego de la Corte hacer una valoración pormenorizada de la sentencia de marras así como de los términos contenidos en la Rec.: S.J.G.R..

artículo 177 del Código Procesal Penal, pues con claridad meridiana dijo el testigo de la acusación A.B.H., que la detención del prevenido S.J.G.R., se debió a una pura casualidad operativa y preventiva, pues al haberse desviado él junto a otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, desde e lugar de donde venían, es que observan que ese ciudadano al cual él, el agente de la D.N.C.D., que pretendía hacer una negociación, y al verlo a ellos sale corriendo y entonces ellos lo persiguen y logran detenerlo y es cuando lo interroga que al decir el nombre se da cuenta de quién es este y al requisarlo entonces le encuentra la sustancia por la cual fue debidamente sometido a la acción de la justicia, pero ha quedado claro y así lo entendió el tribunal a-quo al igual que esta Corte, que esa actuación policial no tiene absolutamente nada que ver con las exigencias contenidas en el artículo 177 del Código Procesal Penal; el cual establece: “Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público”. De donde se desprende, como se dijo anteriormente, que ciertamente el contenido teórico de ese artículo no tienen nada que ver con la parte fáctica del ámbito del apresamiento del imputado, y a mayor abundamiento en ese sentido, es importante referir la parte capital de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 327, de fecha 23 de octubre de 2014, la que dispone: “Considerando, que tal y como afirma el recurrente, el artículo 177 del Código Procesal Penal se refiere a casos excepcionales donde se vayan a realizar operativos de “registros colectivos”, que no es lo que acontece; en los cuales el agente actuante sí está en el deber de informar al Ministerio Público de la diligencia a realizar; comunicación esta, que de conformidad con la normativa procesal penal, no está sujeta a ninguna formalidad; donde si bien es cierto que el testigo manifestó tener conocimiento de que el imputado se dedicaba al tráfico de drogas, por tratarse de un delito flagrante, y no de un registro colectivo realizado a propósito de una investigación iniciada, como refiere el indicado artículo, no era necesaria la presencia de un procurador fiscal; contrario a como fue interpretado por la Corte a- Rec.: S.J.G.R..

que de manera puntual esa parte del medio de apelación que se examina por carecer de sustento se desestima;

2. Por otra parte refiere la apelación que el juez a-quo no hizo una correcta motivación de su decisión, la cual según él quedó huérfana de motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, el que refiere la obligación de todo juez a dar una motivación completa de cada una de sus decisiones. Pero de la lectura analítica realizada a la sentencia de marras se vislumbra que por igual tampoco lleva razón la apelación, pues el contenido teórico fáctico de la sentencia apelada está cónsono con lo que dispone el artículo referido anteriormente; pues en ella se observa que el tribunal de instancia no solo le dio crédito a las declaraciones del testigo aportado por la acusación A.B.H., las que le merecieron pleno crédito al tribunal por haber sido creíbles y razonables y por demás refirió dicho tribunal haber visto y valorado en sentido positivo las actas de arresto y de requisa de persona y por demás el contenido de la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Inacif, todo lo cual se corrobora entre sí y el tribunal de instancia lo refiere en su sentencia de manera magistral donde se observa que hizo una justa acogencia al contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal que trata sobre el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la hora del juzgador valorar los medios de prueba que son sometidos a su consideración , criterio este con el cual está plenamente de acuerdo esta Corte de Apelación, por lo que consecuentemente al carecer de méritos el recuso que se examina por la razones expuestas, este se desestima (Sic)”;

Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte A-qua instrumentó su decisión de forma clara y precisa, respondiendo las cuestiones planteadas por la recurrente en su recurso, señalando y enumerando en la misma, los hechos fijados por el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria en contra del hoy imputado; Rec.: S.J.G.R..

establece en su decisión que luego de hacer una valoración pormenorizada de la sentencia recurrida, así como de los términos contenidos en el recurso, no lleva razón el recurrente al pretender aplicar en el caso de que se trata el Artículo 177 del Código Procesal Penal, pues de forma clara y precisa señaló el testigo de la acusación (A.B.H., que la detención del imputado se debió a una casualidad operativa y preventiva, pues al haberse desviado él junto a otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), desde el lugar donde venían, es que se percatan que el imputado pretendía realizar una negociación en ese momento, y al ver a los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) sale corriendo; siendo dicho momento en el que los agentes le persiguen y detienen, encontrándole la sustancia por la que fue sometido a la acción de la justicia;

Considerando: que la Corte A-qua señala igualmente que ha quedado claro, y así lo entendió el tribunal de primer grado al igual que la indicada Corte, que esa actuación policial no tiene nada que ver con las exigencias contenidas en el Artículo 177 del Código Procesal Penal, relativo a los “registros colectivos”, que dispone: “En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público”;

Considerando: que en este sentido señala la Corte A-qua que, ciertamente, el contenido teórico del artículo precedentemente citado, no tiene nada que ver con la parte fáctica del ámbito del apresamiento del imputado; Rec.: S.J.G.R..

No. 327 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2014, que dispone: “Considerando, que tal y como afirma el recurrente, el artículo 177 del Código Procesal Penal se refiere a casos excepcionales donde se vayan a realizar operativos de “registros colectivos”, que no es lo que acontece; en los cuales el agente actuante sí está en el deber de informar al Ministerio Público de la diligencia a realizar; comunicación esta, que de conformidad con la normativa procesal penal, no está sujeta a ninguna formalidad; donde si bien es cierto que el testigo manifestó tener conocimiento de que el imputado se dedicaba al tráfico de drogas, por tratarse de un delito flagrante, y no de un registro colectivo realizado a propósito de una investigación iniciada, como refiere el indicado artículo, no era necesaria la presencia de un procurador fiscal; contrario a como fue interpretado por la Corte a-qua; por todo lo cual procede acoger los medios examinados”;

Considerando: que la Corte A-qua establece de forma precisa que de la lectura de la decisión recurrida se observa que el contenido teórico fáctico de la decisión recurrida está acorde con las disposiciones establecidas en el Artículo 24 del Código Procesal Penal; en razón de que, en la decisión se observa que el tribunal de primer grado no sólo le dio crédito a las declaraciones del testigo aportado por la acusación (las que le merecieron crédito al tribunal por haber sido creíbles y razonables), sino también, a las actas de arresto, de requisa de persona y al contenido de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); todo lo cual se corrobora entre sí, haciendo el tribunal de primer grado una justa aplicación del Artículo 172 del Código Procesal Penal (relativo a la valoración de los elementos de prueba), mediante el uso de la lógica, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencia a la hora de valorar los medios de prueba sometidos; Rec.: S.J.G.R..

desproporcionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde primer grado, el imputado fue declarado culpable por tráfico de drogas, no por consumo (lo que se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde se refleja la cantidad de droga ocupada al imputado (16.86 gramos de cocaína y 13.96 gramos de marihuana);

Considerando: que en aplicación de las disposiciones del Artículo 75 Párrafo II de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas: “Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por lo que la pena impuesta al imputado se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en la indicada ley;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Rec.: S.J.G.R..

interpuesto por: S.J.G.R., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 11 de mayo de 2015;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cinco (05) de mayo de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
C.G.B.-ManuelR.H.C.-EdgarH.M..-M.O.G.S. .-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-F.A.J.M.-RobertC.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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