Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución55
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia55
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 55

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, s 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por V.C.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Los Mangos, del municipio de I., provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00391, dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de Fecha: 1 de febrero de 2017

noviembre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., abogado adscrito a la defensoría pública, en representación del L.. A.T.R., defensor público, asistiendo en sus medios de defensa a la parte recurrente V.C.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.T.R., defensor público, actuando a nombre y en representación de V.C.M., depositado el 5 de enero de 2016, en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2975-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2016, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 1 de febrero de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 29 de octubre de 2013, siendo las 4:00 P.M., en momentos en que el señor M.C.P., se encontraba llegando a la casa ubicada en el Hoyo de P. de I., de la provincia de Puerto Plata, la cual iba junto a su amigo de nombre C.J.C., y se encontraba cruzando por el frente de la casa del nombrado V.C.M. (a) V., escucharon que de esa casa su hija menor de nombre V.M.C.P., de 7 años voceaba y gritaba auxilio, por lo que inmediatamente procedieron a tocarle la puerta a dicho señor, pero éste no quiso abrir y lo que hicieron fue Fecha: 1 de febrero de 2017

la vuelta y entrar por el patio de la casa, cuando abrieron la puerta encontraron la menor desnuda, el señor se asustó e inmediatamente le pasó la ropa a la niña para que se vistiera, el amigo que lo acompañó se quedó hasta el padre buscara la policía, la menor le contestó a su padre que el imputado le agarraba la vulva, se la sobaba con sus dedos, que él estaba desnudo y que le sobaba su pene en su vulva, pero que no le llego a penetrar;

b).- que por instancia de 15 de enero de 2014, la Procuraduría Fiscal de provincia de Puerto Plata, presentó formal acusación con solicitud de auto apertura a juicio en contra de V.C.M. (a) V., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 24-97, y artículo 396 de la Ley núm. 136-03 en perjuicio de V.M.C.P., menor de edad;

c).- que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la resolución núm. 00242/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió la acusación de manera total en contra del imputado V.C.M., bajo los tipos penales establecidos los artículos 330 y 333 del Código Penal y el artículo 396 de la Ley núm. -03, en perjuicio de la menor V.M.C.P., representada por su padre M.C.P.; Fecha: 1 de febrero de 2017

d).- que el 15 de enero de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata emitió la sentencia núm. 00010-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al señor V.C.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 396 letras b y c de la Ley 136-03; artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de abuso sexual, psicológico y agresión sexual, en perjuicio de un menor de edad, V.M.C., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor V.C.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), a favor del Estado, conforme el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, en atención de las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: Condena al señor V.C.M., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al señor V.C.M., al pago de una indemnización ascendiente a la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de la menor de edad V.M.C., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia del ilícito; SEXTO: Condena al señor V.C.M., Fecha: 1 de febrero de 2017

al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción a favor y provecho del abogado concluyente”;
e).- que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 627-2015-0391 el 12 de noviembre de 2015, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de
apelación interpuesto a las diez y siete (10:07) horas de
mañana, del día nueve (9) del mes de febrero del año dos
mil quince (2015), por los Licdos. F.M.M. y M.Q., en representación del señor
V.C.M., en contra de la sentencia núm. 00010-2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año
dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de
la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por
haber sido admitido mediante resolución administrativa
dictada por esta Corte de Apelación;
SEGUNDO: En
cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los
motivos expuestos en esta decisión;
TERCERO: Se exime el
pago de las costas”;

Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no justifica su decisión en cuanto a la motivación, en virtud de que no explica en hecho y derecho el por qué Fecha: 1 de febrero de 2017

rechaza el recurso de apelación; Segundo Medio: Violación a los artículos 40 y 341 Código Procesal Penal. Vista la decisión recurrida en la página 11, de la Corte de marras establece con claridad y precisión que la defensa en su recurso de apelación a nombre del señor V.C.M. solicitó al Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata y en virtud de las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano la suspensión de la pena a imponer en virtud de las previsiones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal. Sin embargo las pretensiones de la defensa fueron rechazadas por la Corte, estableciendo que el daño a resarcirse grave, por tratarse la víctima de una menor de edad; sin embargo entendemos que la Corte no lleva la razón en virtud de la finalidad de la pena. Entiende que la Corte de Apelación debió acoger las pretensiones de la defensa en virtud de la relevancia de la suspensión de la pena, que es una pieza clave en el sistema de consecuencias penales, de una extraordinaria importancia en orden a la resocialización social, teniendo en consideración que lo que quiere lograr la aplicación de esta medida es poder ayudar al ciudadano y establecer su pronta resocialización en nuestro ámbito social de manera que no vuelva a cometer el mismo delito. Además se le aproxima a una medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que afectan al futuro comportamiento del condenado especialmente cuando se le pone control y dirección de una persona encargada de ayudarle durante el período de prueba. No obstante esta situación, la Corte de marras ratifica la sentencia recurrida, haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión de la pena, situación que esta honorable Suprema Corte de Fecha: 1 de febrero de 2017

Justicia debe tomar en cuenta al momento de conocer el
presente recurso de casación, por lo que debe de acoger las conclusiones que se vertieran más adelante”;

Considerando, que el primer medio del recurso que nos ocupa, su queja dirigida a la falta de motivación de la sentencia de la Corte a-qua, para fundamentar el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al examen de esta alzada, el acto de conocimiento ional y jurídico denominado como sentencia, expresa de manera ordenada clara las razones de derecho que le constituyen como válida, justificando

Corte su decisión judicial, tras dejar establecido entre otros puntos lo siguiente: “…Ponderamos las declaraciones de los testigos señores M.C.P. y C.J.C., a los cuales el tribunal de primer grado dentro de su poder soberano le otorgó credibilidad, la Corte puede comprobar, que los mismos indican un relato lógico y coherente, al indicar que cuando pasaron por la vivienda imputado, oyeron los gritos de una niña, que al tocar la puerta, se encontraron que la niña era la víctima, encontraron al imputado en la vivienda; y a la menor desnuda. Que el padre de la menor (testigo) indicó que cuando encontró a su hija, le relató que el imputado le sobaba su dedo y su pene en su parte, lo cual fue corroborado por el testimonio de la menor, que consta en el anticipo de pruebas, de donde se deduce que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, las respuestas de la niña no fueron inducida por la madre ni padre de la menor. Que en Fecha: 1 de febrero de 2017

cuanto al alegato de contradicción en que incurren los testigos a cargo, indica la defensa técnica del imputado, de la discrepancia que existen en cuanto a los metros de donde se encontraba la vivienda del imputado y el hecho de que el testigo C.J.C., indicara que fueron como dos veces a la vivienda del imputado para saber si quería que le llevaran al médico porque él estaba nervioso porque había tomado mucho el día anterior; esas circunstancias resultan irrelevantes a los fines de determinar los hechos, ya que de acuerdo a la más socorrida doctrina, considera que el contenido de un testimonio tiene mayor valor cuando mejor refleja la concreta realidad de los hechos, reales y concretos determinado el hecho y sus circunstancias, como ha ocurrido con los testigos de los referidos testigos”; verificándose así el grado de análisis y estudio consciente de la Corte a-qua y con fundamentos vastos, precisos y concordantes, determinó que la decisión dada por primer grado fue bajo una correcta aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; permitiendo la decisión recurrida en casación el ejercicio que ley le otorga a este Tribunal Superior de determinar la existencia de una correcta o incorrecta aplicación de la ley;

Considerando, que no verificado el vicio analizado procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que sobre al pedimento de suspensión condicional realizado por el recurrente, lo primero a delimitar es la dimensión de Fecha: 1 de febrero de 2017

implementación del artículo 341 del Código Procesal Penal, y bajo la percepción limitativa lógica concerniente a la no aplicación por parte del Tribunal a-quo de la gracia puesta a su cargo establecida en dicho artículo de nuestra normativa procesal penal, es de lugar recordar que la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, es una atribución en el entendido de soberanía otorgada al juzgador, estableciendo éste la prerrogativa o facultad posee el tribunal sentenciador, toda vez que expresa, de la manera siguiente: “el tribunal puede”, lo cual no es más que la facultad dada por el legislador al juez, para cuando proceda, en atención a las reglas contenidas en el texto, para beneficiar al imputado encontrado culpable del ilícito penal por que es condenado, con la aplicación de la suspensión total o parcial de la pena, debiendo imponerle de manera concomitante las reglas bajo las cuales procede a dictar dicha suspensión, velando que la misma se encuentra revestida de los elementos que establecen el artículo 341 del Código Procesal Penal el cual prevé la posibilidad de que el Tribunal, de manera discrecional, pueda: “…suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional,….”

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, y contrario a lo señalado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua luego apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de apelación, para lo cual Fecha: 1 de febrero de 2017

expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que evaluó en su justa medida cada uno de los tópicos que revisten la solicitud de aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, apreciando a su vez, el tribunal de juicio valoró dicha solicitud presentada conforme a las reglas de la sana crítica y una motivación coherente y ajustada a los elementos de análisis interpretativos de la norma, dejando sus motivos de rechazo establecidos en el numeral 13, página 11 de la sentencia recurrida;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la esolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve Fecha: 1 de febrero de 2017

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, ya que el mismo se encuentra siendo asistido el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C.M., contra la sentencia núm. 627-2015-00391, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada;

Tercero: Exime el pago de las costas del proceso, por encontrarse el imputado asistido de la Oficina Fecha: 1 de febrero de 2017

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Nacional de Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción de Puerto Plata, para los fines de ley correspondientes;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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