Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Octubre de 2013.

Número de resolución55
Fecha25 Octubre 2013
Número de sentencia55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/10/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.P.N., compartes

Abogado(s): Dra. L.A.L., Conjunto

Recurrido(s): Inversur, S. A.

Abogado(s): L.. L.M., D.. U.C., Ángel Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dra. L.A.L., L.. Á.R.M.F., C.M.A., L.. K.J.C. y M.V. De Moya Malagón.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.A.P.N., R.C.P.N., A.I.P.V.. G., M.D.P.R., R.A.P.R., A.I.P.R., F.A.P.N., A.P.R. y L.Á.P.N., dominicanos, con Cédulas de Identidad núms. 010-0015161-1, 001-0919248-4, 001-0063004-5, 010-0017111-4, 010-0006053-1, 010-0017110-6, 001-0154144-9, 010-0015937-4 y 001-0210881-8, respectivamente, contra la Sentencia núm. 2618, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.A.L. por sí y por el Lic. Ángel R.M.F., L.. C.M.A., L.. K.J.C. y L.. M.V. De Moya Malagón, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M., por sí y en representación de los Dres. U.C. y Á.P., abogados de la recurrida, sociedad comercial Inversur, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. L.A.L. por sí y por el Lic. Ángel R.M.F., L.. C.M.A., L.. K.J.C. y L.. M.V. De Moya Malagón, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0173927-4, 010-0013328-8, 001-1139568-7, 001-0176555-0 y 001-0911465-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. U.C. y Á.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117642-8 y 001-1294586-0, respectivamente, abogados de la recurrida sociedad comercial Inversur, S. A.;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litís Sobre Derechos Registrados correspondiente a la Parcela núm. 665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Azua, interpuesta por la Dra. L.A.L. por sí y por el Lic. Ángel R.M.F., L.. C.M.A., L.. K.J.C. y L.. M.V. De Moya Malagón, en representación de los recurrentes señores R.A.P.N., R.C.P.N., A.I.P.V.. G., M.D.P.R., R.A.P.R., A.I.P.R., F.A.P.N., A.P.R. y L.Á.P.N., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Azua, quien dictó en fecha 7 de marzo de 2008, la Decisión núm. 20080034; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo del 2008, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central dictó el 31 de agosto de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma el recurso de Apelación interpuesto por los señores R.A.P.N. y compartes, por medio de los Licdos. Ángel R.M.F. y R.A.P., contra la Decisión núm. 20080034, dictada en fecha 7 de marzo del 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela núm. 665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Azua; Segundo: Rechaza por los motivos de esta sentencia, las conclusiones de fecha 13 de octubre de 2008, formuladas por la parte recurrente por medio de la Dra. L.A.L. y L.C.M.A.J., R.A.P. y Á.R.M.F., a nombre de las partes recurrentes; Tercero: Acoge las conclusiones de la parte recurrida, Compañía Inversur, S.A., representada por los Dres. U.C., M.C.G. y Licdos. A.L.M.M. y A.M.M., y Confirma la Decisión núm. 20080034, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 7 de marzo del 2008, con relación una porción del inmueble identificado en el Ordinal Primero de este dispositivo.";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Ley por errónea aplicación del artículo 2262 del Código Civil y errónea calificación de los hechos. Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal por insuficiencia de sustento fáctico que justifique la aplicación de la ley; Segundo Medio: Ausencia de motivos y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios que se reúnen para una mejor ponderación, los recurrentes en síntesis alegan lo siguiente: a) que, interpusieron una Lítis sobre Derechos Registrados en contra de la recurrida, a los fines de impugnar la transferencia de derechos realizada mediante el Acto núm. 10, de fecha 2 de junio de 1983, instrumentado por Notario Público, relativa al inmueble propiedad de estos; b) que, esta lítis concluyó con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado mediante la cual se declara inadmisible la demanda en razón de que la acción ya se encontraba perimida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2262 del Código Civil; c) que, esta decisión fue recurrida en apelación y producto de este recurso, la corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; d) que, continua indicando el recurrente que la corte a-qua violó los preceptos de ley al acoger la inadmisibilidad, toda vez que realizó una errónea interpretación de la ley al señalar que el acto mediante el cual se realizó la transferencia estaba revestido de una naturaleza civil, cuando en realidad este acto por el carácter de la operación en él contenida, debe ser regido por el artículo 64 del Código de Comercio; e) que, en la sentencia atacada no se exponen los motivos que llevaron a la corte a tomar esa decisión y que tampoco fueron contestados los pedimentos contenidos en las conclusiones vertidas por estos, incurriendo así en el vicio de ausencia de motivos;

Considerando, que la corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: a) que, en ocasión de la Lítis sobre Terrenos Registrados, los recurrentes alegaron la impugnación de la transferencia del inmueble de que se trata, en razón de que el documento utilizado para realizar esta operación era un documento de naturaleza comercial, ya que versa sobre la disolución de la sociedad de comercio a nombre de quien se encontraba el derecho registrado, y no de un acto de carácter civil como lo había apreciado el tribunal de primer grado; b) que, del estudio y verificación de las piezas que conforman el presente expediente, se observa que la corte a-qua no incurrió en una interpretación errónea de la ley, ya que el acto atacado es una convención contractual de carácter civil, contentiva de un aporte en naturaleza y que el mismo está regido por las disposiciones del derecho común;

Considerando, que continúa indicando la corte a-qua que el inmueble fue transferido en fecha 2 de junio de 1983 y la demanda para su impugnación fue introducida en el año 2007, es decir que ya había excedido el plazo de los 20 años previstos en la ley; por lo que en ese sentido opera la indicada prescripción enunciada en el artículo 2262 del Código Civil;

Considerando, que la prescripción es un medio que sin necesidad de declarar el fondo del proceso tiene un carácter extintivo, y que la corte a-qua pudo comprobar que el plazo para invocar la nulidad del acto ya se encontraba ventajosamente vencido, no precisaba que ésta estatuyera al fondo sobre las pretensiones de los recurrentes;

Considerando, que en el caso en cuestión no se trataba de una litis tendente a conocer la forma en que se llevó a cabo la disolución de una sociedad de comercio, sino, que lo que se trata es de la impugnación del mecanismo de transferencia utilizado por Inversur, S.A., para adjudicarse la Parcela núm. 665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Azua;

Considerando, que el aspecto jurídico controvertido en la especie es si el Tribunal Superior de Tierras juzgó con arreglo a la ley al establecer que la acción de los hoy recurrentes en casación estaba prescrita en virtud de lo que establece el artículo 2262 del Código Civil, o si, como alegan dichos recurrentes, las reglas sobre la prescripción aplicables al caso son las del artículo 64 del Código de Comercio, en razón de que el documento utilizado para la trasferencia del inmueble es de naturaleza comercial, específicamente contentivo de la disolución de una sociedad de comercio;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido establecer del estudio del recurso y de los documentos que lo sustentan, que el registro de la propiedad a nombre de la razón Social Inversur, S.A., data del 19 de julio 1983 según consta en el Certificado de Título 9071, en referencia al acto número 10 del 2 de junio de 1983; que la corte a-qua juzgó correctamente al computar el plazo para la prescripción de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil, aplicable a las acciones relacionadas con la trasferencia de la propiedad inmobiliaria, en virtud de lo que establece el principio VIII, de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que dice que para suplir duda, ambigüedad, oscuridad o carencia de dicha ley, se reconoce el carácter supletorio del Derecho común, es decir, las previstas en el Código Civil y las normas que lo complementan. Más aún porque el artículo 64 del Código de Comercio se refiere a la prescripción de las acciones intentadas contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes de las sociedades de comercio que no es el caso, por lo que los dos medios argüidos, que son respondidos de manera conjunta por su estrecha vinculación, deben ser desestimados;

Considerando, que las disposiciones del artículo 64 del Código de Comercio son ajenas a la Jurisdicción Inmobiliaria, siendo las reglas del derecho común las aplicables por cuanto gran parte de las instituciones jurídicas por medio de las cuales se transfieren o afectan inmuebles registrados son las que están previstas en el Código Civil; que independientemente las instituciones previstas en dicho código, resulta también y al acudir a las fuentes del derecho en materia inmobiliaria ante el vacio de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, por aplicación de la analogía, la más a fin a la materia inmobiliaria es el derecho civil y no el derecho mercantil, por lo que al aplicar la prescripción del artículo 2262 del Código Civil, contrario a lo pretendido por la parte recurrente el Tribunal Superior de Tierras ha realizado una adecuada aplicación de la ley; que por consiguiente, lo argüido en los dos medios de casación planteados, deben ser rechazados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.N. y Compartes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 31 de agosto de 2009, en relación a la Parcela núm. 665, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio y Provincia de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Dres. U.C. y Á.P. abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de octubre 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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