Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): F.A., I.A.C.F.

Abogado(s): L.. Y.J.

Recurrido(s): A.J.C.B., J.E.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A. e I.A.C.F., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0155808-2 y 031-0035770-0, domiciliadas y residentes en Monte Adentro Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2005, suscrito por el Lic. Y.J.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0192642-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2776-2010, de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.J.C.B. y J.E.G.;

Que en fecha 24 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrado con relación a la Parcela núm. 304, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 14 de octubre de 1996, su Decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge parcialmente, las conclusiones del L.. R.Z.P.P., en representación de A.J.C.B. y J.E.G., por procedentes y bien fundadas; R. en lo que respecta al acto de fecha 11 de octubre de 1993, del Notario de Santiago, L.. I.J.G. en el cual M.L.F.; vende al Lic. J.M.S., 6 As., 29 Cas., en la Parcela 304 delD.C. 11 de Santiago; Segundo: Rechazar parcialmente, las conclusiones del L.. I.J.G., en representación de M.L.F., F.A. e I.A.C.F., por improcedentes y mal fundadas; acogiéndolas en lo que respecta a declarar válido el acto de venta mencionado en el numeral 1 de este dispositivo; Tercero: Declarar nulo y dejar sin ningún efecto, en lo que respecta a la Parcela núm. 304 del D.C. 11 del municipio de Santiago, el Testamento de fecha 10 de octubre de 1964, instrumentado por el Notario para el municipio de Santiago, Dr. F.D.E., en el cual J. de J.G. instituye como su legatario particular, a su esposa A.B.R., por no ser dueño de esta parcela; Cuarto: Revocar la Resolución de fecha 11 de enero de 1995, que determinó los herederos del finado E.C. y que le concedió el 50% de esta Parcela a la cónyuge superviviente M.L.F., como adquirida en comunidad; Quinto: Declarar que los únicos herederos del Sr. E.C. son sus hijas: A.J.C.B., procreada en su primer matrimonio con M.C.; F.A. e I.A.C.F., procreadas en su segundo matrimonio con M.L.F., declarando: que el 50% de esta parcela 304 del D.C. de Santiago, le corresponde a M.C.B., por haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad legal que existió entre ella y E.C.; Sexto: Declarar que la única heredera de M.C.B., es su hija legítima A.J.C.B.; S.: a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, que se mantenga con toda su validez, la Carta Constancia del Certificado de Título que ampara la parcela 304 del D.C. de Santiago expedida a favor del L.. J.M.S.S. y que lo ampara en 6 As., 29 Cas., dentro de esta parcela; Octavo: Ordenar a dicha registrada la cancelación de las Cartas Constancia expedidas a favor de los señores M.L.F., F.A. e I.A.C.F., que las amparan los derechos del resto de dicha parcela, a fin de que expida nuevas cartas que amparen estos derechos, la siguiente forma y proporción: a) 51 As., 23.34 Cas., con sus mejoras a favor de J.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en Monte Adentro, Licey, Santiago, Cédula núm. 5459, serie 32, en comunidad con su esposa; b) 12 As., 81.33 Cas., para cada una de las señoras F.A.C.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, domiciliada y residente en Monte Adentro, Licey, Santiago, cédula núm. 69515, serie 31 e I.A.C.F., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Licey, Santiago, demás generales ignoradas como bienes propios"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 13 de noviembre de 1996, por las señoras F.A. e I.A.C.F., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, por improcedente y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de noviembre de 1996 por el constituido L.. I.J.G., en nombre y representación de las Sras. F.A. e I.A.C.F., contra la decisión núm. 1 de fecha 14 de octubre del año 1996 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis Sobre Terreno Registrado de la Parcela núm. 304 Distrito Catastral núm. 11 Municipio y Provincia de Santiago; Segundo: Se confirma, con modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 14 de octubre del año 1996, en relación a la Solicitud de Litis sobre Terreno Registrado de la Parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 11 Municipio y Provincia de Santiago de los Caballeros, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Primero: Acoge parcialmente, las conclusiones del L.. R.Z.P.P., en representación de A.J.C.B. y J.E.G., por procedentes y bien fundadas; R. en lo que respecta al acto de fecha 11 de octubre de 1993, del Notario de Santiago, L.. I.J.G. en el cual M.L.F.; vende al Lic. J.M.S., 6 As., 29 Cas., en la Parcela 304 delD.C. 11 de Santiago; Segundo: Rechazar parcialmente, las conclusiones del L.. I.J.G., en representación de M.L.F., F.A. e I.A.C.F., por improcedentes y mal fundadas; acogiéndola en lo que respecta a declarar válido el acto de venta mencionado en el numeral 1 de este dispositivo; Tercero: Declarando nulo y dejar sin ningún efecto, en lo que respecta a la Parcela núm. 304 del D.C. 11 del municipio de Santiago, el Testamento de fecha 10 de octubre de 1964, instrumentado por el Notario para el municipio de Santiago, Dr. F.D.E., en el cual J. de J.G. instituye como su legataria particular, a su esposa A.B.R., por no ser dueño de esta parcela; Cuarto: Revocar la Resolución de fecha 11 de enero de 1995, que determinó los herederos del finado E.C. y que le concedió el 50% de esta Parcela a la cónyuge superviviente M.L.F., como adquirida en comunidad; Quinto: Declarar que los únicos herederos del Sr. E.C. son sus hijas: A.J.C.B., procreada en su primer matrimonio con M.C.; F.A. e I.A.C.F., procreadas en su segundo matrimonio con M.L.F., declarando: que el 50% de esta parcela 304 del D.C. de Santiago, le corresponde a M.C.B., por haberlo adquirido durante la vigencia de la comunidad legal que existió entre ella y E.C.; Sexto: Declarar que la única heredera de M.C.B., es su hija legítima A.J.C.B.; S.: A la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, que se mantenga con toda su validez, la Carta Constancia del Certificado de Título que ampara la parcela 304 del D.C. de Santiago expedida a favor del L.. J.M.S.S. y que lo ampara en 6 As., 29 Cas., dentro de esta parcela; Octavo: Ordenar a dicha registrada la cancelación de las Cartas Constancia expedidas a favor de los señores M.L.F., F.A. e I.A.C.F., que las amparan los derechos del resto de dicha parcela, a fin de que expida nuevas cartas que amparen estos derechos, la siguiente forma y proporción: a) 55 As., 44.66 Cas., con sus mejoras a favor de J.E.G., dominicano, mayor de edad, casado agricultor, domiciliado y residente en Monte Adentro, Licey, Santiago, Cédula núm. 5459, serie 32, en comunidad con su esposa; b) 10 As., 71.66 Cas., para cada una de las señoras F.A.C.F., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, domiciliada y residente en Monte Adentro, Licey, Santiago, cédula núm. 69515, serie 31 e I.A.C.F., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Licey, Santiago, demás generales ignoradas como bienes propios";

Considerando, que las recurrentes proponen los siguientes medios de casación:"Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542";

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se pondera en primer término por convenir a la solución del presente caso, las recurrentes aducen en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo habiendo comprobado que los hechos alegados por los recurridos son anteriores al saneamiento y que la litis que originó la sentencia impugnada fue introducida por los mismos, más de cuarenta y tres (43) años después de la transcripción del Decreto del Registro de dicho inmueble y cuando ya se había expidido el correspondiente certificado de titulo, resulta evidente que la referida litis era inadmisible, pues la única acción que establece la Ley de Registro de Tierras, para que los afectados puedan impugnar la sentencia de saneamiento, es el recurso de revisión por causa de fraude, el cual debe ser interpuesto por todo interesado, en un plazo no mayor de un (1) año después de haber sido transcrito el Decreto de Registro, en la Oficina del Registrador de Títulos";

Considerando, que en relación al medio que se examina, la Corte a-qua señaló lo siguiente: "que, en cuanto al ordinal cuarto de las conclusiones de la parte recurrente, que dice que la demanda deber ser declarada nula por extemporánea, debemos hacer referencia que este plazo se refiere a las demandas en Revisión por Causa de Fraude (Art. 137 Ley de Registro de Tierras) y el Tribunal está apoderado para conocer de una Litis en Terrenos Registrados; por lo que procede rechazar este pedimento";

Considerando, que, también sostiene el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte como motivo para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado y confirmar la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo siguiente: "que la parte recurrente ha expuesto ante este Tribunal lo mismos alegatos que plantearon ante el Tribunal a-quo dado que dicha parte no depositó prueba alguna de que la Sra. M.L.F. se haya comportado todo el tiempo como propietaria de esta parcela, además se demostró en audiencia que el señor E.C. adquirió dicha parcela por compra al señor O.G. según se evidencia en el formulario de reclamación cuya fotocopia reposa en el expediente, de donde se desprende que dicho señor comenzó a poseer en el año 1930, tiempo en el que aún estaba casado con la Sra. M.C.B., su primera esposa, por consiguiente, el inmueble entraba en el Régimen de la Comunidad Legal de Bienes (Art. 1401 C.C.); que en cuanto a lo expresado de que el Juez a-quo no tomó en cuenta las declaraciones de las partes dado que el señor E.C. pero a pesar que éste admitió estar casado con la señora M.L.F. al momento de prescribir la posesión esto en nada cambia lo decidido ya que no hay que tomar en cuenta con quien estaba casado el reclamante sino con quien lo estaba al momento de iniciar la posesión ya que ésta se retrotrae al momento de iniciar la posesión";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se deja entrever que la litis que iniciaron los señores A.J.C.B. y J.E.G. la hicieron bajo el fundamento de que la señora M.C.B., de quien son descendientes, era la copropietaria de la Parcela núm. 304, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, en comunidad de bienes con el finado E.C. con quien estaba casada; que cuando culminó el proceso de saneamiento con la expedición del Decreto de Registro se hizo constar en el mismo, que el señor E.C. estaba casado con su segunda esposa, señora M.L.F.; pero, al establecer el Tribunal de Jurisdicción Original y así confirmarlo la Corte a-qua, que la comunidad del inmueble adjudicado objeto de la presente litis, era con la señora M.C.B., por el hecho de que cuando inició el proceso de saneamiento dicho finado estaba casado con ésta, reivindicó la configuración de hechos anteriores al saneamiento, ya que reconoció derechos de comunidad de la referida señora, derechos que debieron ser invocados en el proceso de saneamiento, o en su defecto ser reclamados dentro del año previsto en el recurso excepcional de la revisión por causa de fraude, conforme el artículo 137 de la antigua Ley de Registro de Tierras núm. 1542; Ley aplicable en el presente caso por ser la que estaba vigente al momento; por consiguiente, la decisión examinada viola el artículo anteriormente indicado, tal como lo han señalado las recurrentes en el medio que se examina; por consiguiente procede acoger su recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone un cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso, lo que procede en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de diciembre del 2004, en relación con a la Parcela núm. 304, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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