Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia55
Número de registro28658877
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución55
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Toureast, S.A

Abogado(s): Dr. Atanasio De la Rosa

Recurrido(s): J.A.P.G.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Toureast, S.A., compañía constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la ciudad de La Romana, representada por su Presidente el señor J.C.L.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0115415-2, domiciliado y residente en la calle D.H. núm. 4, en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.P., abogado del recurrido J.A.P.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. Atanasio De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0029925-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por la magistrada S.I.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión, daños y perjuicios interpuesta por J.A.P.G. contra T., S.A. y J.C.L.H., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 3 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara como al efecto declaramos la prescripción de la acción respecto de la demanda laboral interpuesta por el nombrado J.A.P.G., en procura del pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en contra de Toureasr, S.A., y su propietario el señor J.C.L.H., conforme lo establece el artículo 98 del Código de Trabajo; Segundo: Condena al trabajador demandante al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en beneficio y provecho del Dr. A. de la Rosa, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se comisiona al Ministerial Domingo Castillo Villega, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que el señor J.A.P.G. interpuso recuso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regulare (Sic) y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por J.A.P.G. y consecuencia rescindido el contrato de trabajo por culpa del empleador; Cuarto: Condena a T., S.A. y J.C.L.H., a pagar a favor de J.A.P.G. los valores siguientes: a) RD$14,099.96 (Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con Noventa y Seis Centavos), por concepto de preaviso; b) RD$10,574.97 por concepto de cesantía; c) RD$7,049.98 (Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Ocho Centavos); por concepto de compensación pecuniaria por vacaciones no disfrutadas; d) RD$5,466.67 (Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Siete Centavos) por concepto de proporción de salario de Navidad; e) RD$7,049.98 (Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Noventa y Ocho Centavos), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) RD$72,000.00 (Setenta y Dos Mil Pesos), por concepto de salarios caídos; g) RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), por daños morales y perjuicios materiales causados por la no inscripción del trabajador demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a T., S.A. y J.C.L.H. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.M.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes enuncian como único medio de casación desnaturalización de los hecho y mala interpretación del artículo 98 y 99 del Código Laboral Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la recurrente indica que la Corte a-qua al establecer que la dimisión fue justificada por una falta continua y revocar la sentencia recurrida desnaturaliza totalmente los hechos y viola los artículos 98 y 99 del Código de Trabajo, ya que como fue demostrado, el trabajador abandonó su trabajo durante un mes sin previo aviso y pasados los 15 días que establece el artículo 98;

Considerando, que del medio invocado por la parte recurrente se infiere que el punto de derecho en discusión consiste en determinar si la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho al establecer que la dimisión ejercida por el trabajador fue justificada;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar, en cuanto al punto atacado, los motivos de la sentencia, a saber: a) que en la especie el juez de primer grado declaró la prescripción de la acción con respecto a la demanda por dimisión interpuesta por J.A.P.G. en contra de T.S.A., por haber sido realizada fuera del plazo establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo, no obstante la Corte a-qua entendió que al ser la no inscripción en la seguridad social una falta continua, no aplicaba la caducidad; b) que el trabajador comunicó la dimisión al Departamento de Trabajo indicando varias causas entre éstas la no inscripción en la seguridad social; c) que en atención a la falta invocada, fue ponderada la certificación No. 25929 de la TSS, en la cual se deja constancia de que el empleador no aportó cotizaciones entre el uno de julio de 2003 y el 23 de junio de 2008, documento que no ha sido contradicho, por lo que surtió todos los efectos de ley para demostrar que el empleador no estaba cumpliendo con sus obligaciones legales, razón la dimisión fue declarada justificada;

Considerando, que en cuanto al medio planteado en el que el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación a los artículos 98 y 99 del Código de Trabajo, esta Suprema Corte de Justicia advierte que si bien la Corte a-qua estableció en la sentencia impugnada (pág. 9), que el trabajador presentó su dimisión debido a que la empresa recurrente incurrió en la falta continua de no inscribirlo en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no es menos cierto que la empresa hizo controvertida la fecha y forma en que finalizó la relación laboral, alegando que el contrato de trabajo terminó por el abandono realizado por el trabajador en fecha 15 de mayo del año 2007 y no por la dimisión notificada al Ministerio de Trabajo en fecha 15 de junio de 2007, es decir, un mes después de no presentarse a su lugar de trabajo, por lo que sostiene que la dimisión era caduca; que la Jurisdicción a-qua debió ponderar este planteamiento de caducidad, previo a establecer la justeza de la dimisión, para lo cual era necesario precisar hasta que momento estuvo vigente la relación laboral entre las partes y comprobar la veracidad del alegato de abandono, de conformidad con la regla de la Preeminencia de la materialidad de la verdad, en ese sentido, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que debe ser casada la sentencia que no indica si la dimisión se hizo dentro del plazo de 15 días establecidos por el artículo 98 del Código de Trabajo, ni la fecha en que comenzó a correr el mismo, así como aquellas sentencias que establecen la justa causa de la dimisión sin señalar las circunstancias en que se produjo; que en la especie era vital que la Corte a-qua determinara cual fue la forma de terminación del contrato y no limitarse a indicar que la dimisión no había caducado porque el empleador había incurrido en una falta continua; en la especie al fallar de la forma en que lo hizo, la Corte a-qua incurrió en el vicio alegado, en consecuencia procede casar la sentencia.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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