Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2013.
Número de sentencia | 55 |
Número de registro | 00910512 |
Número de resolución | 55 |
Fecha | 28 Octubre 2013 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/10/2013
Materia: Tierras
Recurrente(s): J.C.P. y compartes
Abogado(s): D.. R.A., J.M.M., E.B.F., P.R.M.
Recurrido(s): Producciones J., S. R. L
Abogado(s): Dr. Wilson Tolentino Silverio
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En N
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de octubre de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: J.C.P., R.M., A.J.C., E.Á., G.J., J.J.C. Garrido, Á.E.C., E.O., E.B., J.A.M.M. y Meraldo Mercedes, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 028-0007773-3, 026-0065851-8, 001-0188754-5, 028-0008225-3, 028-0048450-9, 028-0085968-4, 028-0035363-9, 001-0387560-5, 028-0014530-8, 026-0048381-8 y 028-0031389-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a R.A., J.M.M., E.B.F. y P.R.M., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 028-0008554-6, 026-0048381-8 y 028-0014530-8 y 028-0015616-4, con estudio profesional abierto en la casa No. 106, de la calle D.T. de la ciudad de Higüey, y domicilio ad hoc, en la suite No. 205, segundo nivel del Edificio Profesional Plaza Naco, sito en la avenida Tiradentes esquina F.F., sector Naco de esta ciudad; donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para los fines del presente recurso;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: a los Dres. R.A., J.M.M., E.B.F. y P.R.M., quienes son los abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído: al Dr. W.T.S., quien es el abogado de la parte recurrida, sociedad Producciones Jiménez, S.R.L., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado el 04 de marzo de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;
V.: el memorial de defensa depositado el 25 de marzo de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. W.T.S., R.A.S. De la Rosa y J.G.V.M., abogados constituidos de la parte recurrida, sociedad Producciones Jiménez, S.R.L.;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y los jueces B.B. de G. y B.R.F.G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
V.: el auto dictado el 16 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., A.A.M.S. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:
1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela No. 67-B-007.2806 del Distrito Catastral No. 11/3 de Higüey, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad;
2) En fecha 26 de febrero de 2010, el referido Tribunal dictó la decisión No. 2010000160, con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales vertidas por el D.J.A.M.M. y el Licenciado E.B.F., en representación de los señores F.A.R.M., R.M., G.J.Á., J.P.R.C., A.J.C.M., A.L.P., Á.E.C.R. y L.T.R., a la cual se adhirieron el Lic. H.J.R.R., en representación del señor M.M. y el Lic. C.R.P., en representación del señor J.J.C. Garrido, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Decisión; Segundo: Acoger, como el efecto acoge, las conclusiones vertidas por el D.R.A.S. de la Rosa, en representación de la sociedad comercial Producciones Jiménez, S.A., por las mismas ser procedentes y estar amparadas en base legal; Tercero: Reservar, como al efecto reserva, las costas del procedimiento para que sigan la suerte principal";
3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente:
"Primero: Por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, acoge el medio de inadmisión planteado por el D.R.A.S. De la Rosa, en representación de la parte intimada, la razón social P.J., S.A., y en consecuencia, declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de mayo del 2010, por el D.J.A.M., y los L.E.B., H.R.M., E.Á. y E.J.O., en nombre y representación de los señores: F.A.R., J.P.R.C., A.J.C.M., A.L.P., Á.E.C.R., L.T.R., R.M., G.R., E.B.F., J.A.M.M., E.J.R. y J.C.P., contra la sentencia núm. 2010000160 de fecha 26 de febrero del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la cuidad de Higüey, relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela núm. 67-B-007-2806 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey; Segundo: Se rechazan todas las conclusiones presentadas por el D.J.A.M.M., y los L.E.B., H.R.M., E.Á. y E.J.O.R., en nombre y representación de los señores: R.M., G.J.Á., J.P.D.R.C., A.J.C., J.C.P., A.L.P., J.J.C. Garrido, Á.E.C.R., L.T.R., M.M., E.Á.G., F.A.R., por improcedentes, mal fundadas y carente de bases legales; Tercero: Se condena a la parte apelante Señores: R.M., G.J.Á., J.P.D.R.C., A.J.C., J.C.P., A.L.P., J.J.C. Garrido, Á.E.C.R., L.T.R., M.M., E.Á.G., F.A.R., E.B.F., J.A.M.M. y E.J.O.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción y provecho a favor del D.R.A.S. De la Rosa, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: R., por la solución dada a este recurso de apelación, la sentencia in voce dictada por este Tribunal superior en fecha 6 de septiembre del 2010, que dispuso la fijación de la audiencia de fondo del Recurso de Apelación en cuestión; Quinto: Se ordena al señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, Licenciado J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo; Sexto: Se dispone el archivo Definitivo de este expediente";
4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 20 de febrero de 2013, mediante la cual se casó la decisión impugnada, por haber incurrido en la violación de reglas procesales;
5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 16 de diciembre de 2013; siendo su parte dispositiva:
"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A.R., J.P.R.C., A.J.C.M., E.B.F., J.A.M.M., E.J.R. y J.C.P., contra la sentencia núm. 2010000160 de fecha 26 de febrero del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela núm. 67-B-007-2806 del Distrito Catastral núm. 11/3 parte del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos de ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A.R.R., J.P.R.C., A.J.C.M., E.B.F., J.A.M.M., E.J.R. y J.C.P. en contra de la decisión No. 2010000160 de fecha 26 de febrero del 2010, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, relativa a la litis sobre derechos registrados en la parcela No. 67-B-007-2806 del Distrito Catastral No. 11/3, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, por los motivos antes expuestos y por vía de consecuencia confirma la misma en todas y cada una de sus partes; Tercero: Condena a los recurrentes señores F.A.R.R., J.P.R.C., A.J.C.M., E.B.F., J.A.M.M., E.J.R. y J.C.P., al apago de las costas del procedimiento generadas por el recurso, con distracción de las mismas en provecho y favor de los abogados de la recurrida D.R.A.S. de la Rosa y W. de J.T.S., quienes afirman estarlas avanzando";
Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:
"Primer medio: Violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria y omisión de estatuir, motivos vagos e imprecisos; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;
Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los que se reúnen para su solución, por así convenir al caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:
El Tribunal A-quo no valoró ni ponderó los documentos hechos valer por la parte hoy recurrente, los cuales sentaban evidencia de que la sentencia de primer grado no hizo una ponderación correcta de los fines perseguidos por los hoy recurrentes al formular los medios de inadmisión y de inexistencia de la compañía Producciones Jiménez, S.A. y la consecuente nulidad de su demanda por falta de capacidad de la compañía y la falta de poder de su representante;
El Tribunal A-quo comete un error al establecer que se trata de demandas con objetos diferentes, cuando lo que persigue P.J., S.A. es precisamente la nulidad de deslinde que practicaron los hoy recurrentes en la misma parcela que es objeto de la demanda en nulidad;
Los motivos de hecho en la sentencia recurrida son insuficientes e imprecisos, lo que impide a esta Corte de Casación verificar si la ley ha sido bien aplicada;
El Tribunal A-quo cometió una violación al derecho de defensa de la parte ahora recurrente, al no referirse a pruebas determinantes aportadas por la parte recurrente; una vez examinados los hechos, se comprobará que la sentencia impugnada ha desnaturalizado los hechos y documentos del proceso;
Considerando: que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces que lo dictaron, para fallar como al efecto fallaron, consignaron en la sentencia recurrida lo siguiente:
"
CONSIDERANDO: que por efecto del envío hecho como consecuencia del recurso de casación, este tribunal de segundo grado vuelve a conocer única y exclusivamente del recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado que falló rechazando medios de inadmisión en contra de la litis relativos a las pretensiones de la demandante Producciones Jiménez, S.A. por: A) Esta no poseer registro mercantil; B) No estar inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes y C) Por existir cosa juzgada ya que la demandante en litis fue parte del proceso de deslinde siendo citada en manos de la señora M.L.V.;
CONSIDERANDO: ( ) en cuanto a la inadmisibilidad de la litis por falta de calidad de la demandante por alegadamente esta sociedad de comercio no tener Registro Mercantil, entendemos que el Tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho y agregándosele que el hecho de no estar inscrito en el Registro Mercantil de conformidad con la Ley 3-02 no implica inexistencia jurídica, sino que el artículo 23 de la referida pieza legislativa sanciona esta falta de publicidad frente a los terceros, con multas relativas a salarios mínimos, pero no limita su accionar en justicia, por lo que este punto de la sentencia que rechazo el incidente debe ser confirmado;
CONSIDERANDO: ( ) relativo a la falta de calidad de los demandantes en litis por el hecho de estos no estar inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) entiende este tribunal de alzada que el juez a-quo ha hecho una correcta apreciación de los medios de pruebas, toda vez que en el expediente de marras se encuentra depositada la Tarjeta de Identificación Tributaria No. 101649844 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 4 de septiembre de 2009 y de esto deviene que este pedimento incidental al igual que como lo hizo el juez a quo debe ser rechazado y confirmada la decisión recurrida respecto a este punto;
CONSIDERANDO: ( ) sobre la inadmisibilidad de la litis por alegada autoridad de la cosa juzgada ya que P.J.S.A. fue parte en el proceso del deslinde, por lo que a juicio de los recurrentes sobre este existe aplicación del principio de la cosa juzgada; como lo ha indicado el juez A-quo en su sentencia, para la existencia de la cosa juzgada que motive la inadmisión de la acción, deben darse condiciones entre la litis ya decidida y la nueva apoderada, como lo es identidad de las partes que envuelve la misma, identidad del objeto y la identidad de la causa, tal como lo prevé el artículo 1351 del Código Civil; que entre ambas litis no existe identidad de causa y objeto, ya que en una mediante la etapa técnica se individualizó el inmueble, mientras que en otra en razón de una litis sobre derechos ya registrados e interpuestas de manera principal y por separado se procura la nulidad del deslinde; que tampoco existe identidad de partes toda vez que el deslinde fue realizado a favor de una persona distinta a la que actualmente figuran registrados los derechos en litis ( )";
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que de la lectura del artículo 23 de la Ley No. 3-02 sobre Registro Mercantil, se infiere que la no inscripción de una sociedad comercial en el Registro Mercantil, en modo alguno implica su inexistencia, sino que al contrario implícitamente dicha legislación le reconoce personería jurídica propia, pues le impone la multa como sanción, a raíz de su incumplimiento, convirtiéndola en sujeto de obligación;
Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta, y así lo manifiesta el Tribunal A-quo en la sentencia ahora impugnada, que entre los documentos que fueron depositados por el demandante inicial se encuentra la Tarjeta de Identificación Tributaria No. 101649844, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); a través de la cual quedó constatado que, contrario a lo alegado por la parte ahora recurrida, la sociedad P.J., S.A., sí estaba inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes;
Considerando: que el artículo 1351 del Código Civil establece que:
"La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";
Considerando: que con relación a este aspecto, esta Corte de Casación se ha pronunciado, estableciendo que las triples circunstancias relativas a la identidad de partes, de objeto y de causas que plantea el artículo 1351 del Código Civil antes citado, pone de manifiesto que basándose precisamente sobre el principio de la autoridad de la cosa juzgada, queda determinadamente prohibido que sea nueva vez sometido un segundo recurso cuando ya ha sido interpuesto uno por la misma parte, contra la misma sentencia y por las mismas causas;
Considerando: que en el caso de que se trata, contrario a lo que alegan los recurrentes, el medio de inadmisión fundamentado en la autoridad de la cosa juzgada no procede, en virtud de que, tal como consta en la sentencia impugnada: "entre ambas litis no existe identidad de causa y objeto, ya que en una mediante la etapa técnica se individualizó el inmueble, mientras que en otra en razón de una litis sobre derechos ya registrados e interpuestas de manera principal y por separado se procura la nulidad del deslinde; que tampoco existe identidad de partes toda vez que el deslinde fue realizado a favor de una persona distinta a la que actualmente figuran registrados los derechos en litis";
Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas por las partes, pues sólo así es posible a esta Corte de Casación determinar si el tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y si les ha dado a las pruebas el verdadero sentido y alcance que tienen;
Considerando: que de lo previamente expuesto, resulta que la empresa Producciones Jiménez, S.A. poseía personalidad jurídica con lo cual está dotada de capacidad jurídica para contraer derechos y asumir obligaciones que guarden una relación adecuada con su objeto social, por lo tanto, para actuar en justicia en defensa de un inmueble que pretenden ejecutar en su perjuicio los actuales recurrentes;
Considerando: que luego de examinados los distintos aspectos controvertidos estas S.R. llegaron a la conclusión de que:
La ahora recurrida, sociedad Producciones Jiménez, S.A., al actuar en justicia lo hizo con la debida calidad y capacidad; al quedar comprobado, en primer lugar, que la no inscripción de la sociedad comercial en el Registro Mercantil no significa la inexistencia de la misma, y en segundo lugar, que el estudio de los medios de pruebas aportados por las partes en litis arrojó como resultado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la referida sociedad estaba inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes, tal como consta en motivaciones dadas precedentemente en esta sentencia;
Si bien la sociedad P.J., S.A. fue parte en el proceso de deslinde del terreno de que se trata, no menos cierto es que en este caso no se incurre en la violación del artículo 1351 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada; no solamente porque las partes envueltas son distintas, sino también porque el deslinde corresponde a un mero proceso técnico de individualización de inmueble, mientras que en el caso en cuestión estamos frente a una litis sobre derechos registrados; por lo que se trata de litis con distinta identidad de causa y objeto;
El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que el tribunal de alzada contestó todos los pedimentos que le fueron formulados, lo cual se comprueba del estudio de la decisión impugnada
Considerando: que por los hechos y circunstancias así establecidos y comprobados por los jueces del fondo, estas S.R. juzgan que la decisión del Tribunal A-quo al fallar, como al efecto falló, estuvo apegada a Derecho; habiéndose comprobado que los jueces del fondo formaron su convicción, sin incurrir en desnaturalización, en el examen y apreciación de las pruebas que le fueron regularmente administradas, según figura expresado en los motivos de dicha decisión, los cuales esta Suprema Corte de Justicia considera correctos y legales;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.C.P. y compartes contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 16 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. W.T.S., R.A.. S. De la Rosa y J.G.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 16 de julio de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.