Sentencia nº 551 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia551
Número de resolución551
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 551

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.G., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0010147-8, domiciliado y residente en la Manzana 7, núm. 4, sector V.G.V., provincia EL Seibo, contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00041, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. Eusebio de la Cruz Severino, abogado de la parte recurrente, C.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, B.G.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en función de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y desalojo interpuesta por el señor B.G.C., en contra del señor C.A.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 22 de julio de 2014, la sentencia núm. 159-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la demanda en Ejecución de Contrato incoada por B.G.C. en contra de CELESTINO ARREDONDO GUERRERO, mediante No. 172/2012 de fecha 20 de Abril del año 2012, del ministerial SENOVIO ERNESTO FEBLES SEVERINO, Alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante B.G.C., por infundadas y carentes de sustento legal; TERCERO: CONDENA al señor B.G.C. al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. CÉSAR PILLIER LEONARDO, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor B.G.C. apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 425-2014, de fecha 18 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial S.E.F.S., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00041, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Desestima la Demanda Inicial por improcedente mal fundada y carente de base legal; Acoge, las conclusiones de la parte recurrida por reposar en prueba legal; SEGUNDO: Reserva al señor B.G.C., el derecho de demandar por la vía pertinente el pago del préstamo, si fuere de su interés; TERCERO: Condena, al señor B.G.C., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Eusebia de la Cruz S., abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que apoyo a su recurso de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso por haber sido interpuesto después de vencido el plazo previsto en el art. 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08;

Considerando, que, según el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, el plazo para la interposición de este recurso es 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que B.G.C., notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente, C.A.G., en fecha 2 de septiembre de 2016, mediante acto núm. 319-16, instrumentado por el ministerial S.E.F.S., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo quien se trasladó a su domicilio en la calle Los Salmos núm. 32, de la sección La Higuera, del Distrito Municipal de Santa Lucia, provincia El Seibo y una vez allí habló personalmente con C.A.G. notificándole el acto en su propia persona; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia notificada en la ciudad de El Seibo, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de El Seibo y la ciudad de Santo Domingo existe una distancia de 136.5 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cuatro días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el sábado 8 de octubre del 2016, y se prorrogó al lunes 10 de octubre de 2016; que al ser interpuesto 31 de octubre del 2016, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, razón por la cual procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el memorial que lo contiene. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.A.G. contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00041, de fecha 29 de enero de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a C.A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.R.S.T., abogado de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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