Sentencia nº 551 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución551
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia551
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 551

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0146034-3, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 527, P.N., suite 7, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.E., por sí y por los Dres. J.M.V. y J.A.N.T., abogados del recurrente M.A.G.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., por sí y los Licdos. L.P. y M.P., abogados del recurrido P.D.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2011, suscrito por los Dres. M.A.G.E., J.M.V. y J.A.N.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145145-8, 001-07766781-6 y 001-0147012-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. L.P. y M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108275-2 y 001-0841919-3, respectivamente, abogados del recurrido P.D.C.; Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de abril de 2008, la decisión núm. 1256, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, las conclusiones vertidas por el Dr. L.P., actuando en representación del señor P.D.C., parte demandante, en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2007, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia por los Dres. Y.F.A., en representación de la razón social S.M.,
C. por A. y Cogebir, S.A., L.. H.V.A., en representación de A.M.P.G., L.A.P.G. y M.G.R. de P., L.. P.F., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Licda. L.L. en representación de la Sociedad de Otorrinolaringología, Inc., de igual forma, acoge parcialmente las conclusiones de la Licda. J.C.H., en representación de la Asociación de Neumología y Cirugía del Tórax, Dr. M.G., en representación de M.A.G.T., en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2007, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Aprueba, el contrato de venta de fecha 1ro. de octubre de 1999, intervenido entre el Sr. M.A.G.T. y la razón social S.M., S.A., representada por su gerente general Sr. J.B.R.; Cuarto: Aprueba, los contratos de venta e hipoteca, de fecha 22 de agosto de 2002, intervenidos entre el Sr. M.A.G.T., la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y la Sra. A.M.P.G., legalizadas las firmas por la Dra. L.P., notario público, donde por medio del cual se transfieren los locales comerciales 301 y 302 del C.C.I., edificado sobre una porción de terrenos con un área superficial de 958.55 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Quinto: Aprueba los actos de cancelación de hipoteca suscritos por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a favor del Sr. M.A.G.T., en fecha 18 de mayo de 2007, referente a los locales comerciales núms. 301 y 302 del C.C.I., edificado sobre una porción de terrenos con un área superficial de 958.55 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional; Sexto: Declara, nulo y sin ningún valor jurídico la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre del señor P.C., sobre una porción de terrenos con un área superficial de 958.55 metros cuadrados, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Séptimo: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre del señor P.C., sobre una porción de terrenos con un área superficial de 958.55 metros cuadrados del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, que ampara los derechos registrados sobre el Apartamento 203 del Condominio Catalina I, edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. M.A.G.T.; Anotar al pie del Certificado de Título núm. 66-999, que los derechos registrados correspondientes al apartamento 203, C.C.I., edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que por efecto de esta decisión quedan transferidos, según se detalla más abajo; E., la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, que ampare los derechos registrados sobre el Apartamento 203 del Condominio Catalina I, a favor de la razón social S.M., S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la Ave. R.B. núm. 1420, del sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general Sr. J.B.R., ciudadano español, mayor de edad, casado, empleado privado, portador del pasaporte núm. 52813268R, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; haciéndose constar la hipoteca en primer rango, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, posterior al pago de los impuestos correspondientes a la citada transferencia; Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, (duplicado del dueño y acreedor hipotecario), que ampara los derechos registrados sobre el local comercial 203 del C.C.I., edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. M.A.G.T.; Anotar, al pie del certificado de título núm. 66-999, los derechos correspondientes al local comercial 301 del C.C.I., edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que por efecto de esta decisión quedan transferidos, según se detalla más abajo; R., la hipoteca en primer rango inscrita sobre el local comercial 301 del C.C.I., por la suma de RD$1,850,000.00, de fecha 8 de octubre de 1998, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, deudor Sr. M.A.G.T., así como el Mandamiento de Pago por la suma de RD$3,924,497.76, inscrito en fecha 4 de octubre de 2001, conforme acto de cancelación de fecha 8 de mayo de 2007, por haber desaparecido las causas que la motivaron; E., la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, que ampare los derechos registrados correspondientes al local comercial 301, del C.C.I., a favor de la Sra. A.M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170354-4, domiciliada y residente en esta ciudad; haciéndose constar la siguiente inscripción: Hipoteca en primer rango por un monto de RD$137,500.00 a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, según préstamo otorgado mediante contrato de compra venta e hipoteca de fecha 22 de agosto de 2002, entre la citada Asociación y la Sra. A.M.P.G., de generales citadas, posterior al pago de los impuestos de transferencia correspondiente; Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, (duplicado del dueño y acreedor hipotecario), que ampara los derechos registrados sobre el local comercial 302 del C.C.I., edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. M.A.G.T.; Anotar al pie del Certificado de Título núm. 66-999, que los derechos registrados correspondientes al local comercial 302, C.C.I., edificado sobre la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, que por efecto de esta decisión quedan transferidos, según se detalla más abajo; R., la hipoteca en primer rango inscrita sobre el local comercial 302 del C.C.I., por la suma de RD$1,850,000.00, de fecha 8 de octubre de 1998, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, deudor Sr. M.A.G.T., así como el Mandamiento de Pago por la suma de RD$3,924,497.76, inscrito en fecha 4 de octubre de 2001, conforme acto de cancelación de fecha 8 de mayo de 2007, por haber desaparecido las causas que la motivaron; E., la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 66-999, que ampare los derechos registrados correspondientes al local comercial 302, del C.C.I., a favor de la Sra. A.M.P.G., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0170354-4, domiciliada y residente en esta ciudad; haciéndose constar la siguiente inscripción: Hipoteca en primer rango por un monto de RD$137,500.00 a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, según préstamo otorgado mediante contrato de compra venta e hipoteca de fecha 22 de agosto de 2002, entre la citada Asociación y la Sra. A.M.P.G., de generales citadas, posterior al pago de los impuestos de transferencia correspondiente; R., la hipoteca en primer rango inscrita sobre el local comercial 204 del C.C.I., por la suma de RD$1,850,000.00, de fecha 8 de octubre de 1998, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, deudor Sr. M.A.G.T., así como el Mandamiento de Pago por la suma de RD$3,924,497.76, inscrito en fecha 4 de octubre de 2001, conforme acto de cancelación de fecha 8 de mayo de 2007, por haber desaparecido las causas que la motivaron; M., con toda su fuerza, vigor y valor legal las constancias anotadas en el Certificado de Título núm. 66-999, que ampara los derechos de propiedad de los apartamentos y locales comerciales del C.C.I., en la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, a favor de: a) Cía. General de Bienes Raíces, investido con el derecho de propiedad del Apartamento 101, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 27 de agosto de 1998, inscrito el día 3 de abril de 2000; b) Cía. General de Bienes Raíces, dueña del Apartamento 102, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 27 de agosto de 1998, inscrito el día 3 de abril de 2000; c) L.A.P.G. y M.G.R. de P., investidos con el derecho de propiedad del Apartamento 303, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 28 de agosto de 2002, inscrito el día 23 del mes de septiembre de 2004, bajo el núm. 774, folio 194, del libro núm. 229, de este registro otorgado por M.A.G.T.; d) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 307, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero de 2001; e) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 303, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 4 de junio de 1999, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 17 de junio de 1999; f) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 301, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero de 2001; g) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 302, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero de 2001; h) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 204, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 4 de junio de 1999, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 17 de junio de 1999; i) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 202, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; j) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 202, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; k) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 204, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; l) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 205, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; ll) M.A.G.T., dueño del local comercial núm. 305, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; m) M.A.G.T., dueño del local comercial núm. 305, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; n) M.A.G.T., dueño del local comercial núm. 307, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; ñ) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 401, del “C.C.I.”, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; M., con toda su vigencia, fuerza y valor legal, siguientes inscripciones, cargas y gravámenes: 1. Hipoteca en P.R., sobre el local 303, del C.C.I., que pertenece a L.A.P.G. y M.G.R. de P., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$150,000.00 inscrita en fecha 23 de septiembre de 2004; 2. Hipoteca en P.R., sobre el Apartamento 203, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., y que por esta decisión fue ordenada transferencia a favor de la razón social S.M., S.A. representada por J.B.R., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 3. Hipoteca en P.R., sobre el local 307, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00 inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 4. Hipoteca en P.R., sobre el local 401, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 5. Hipoteca en P.R., sobre el apartamento 202, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850.000.00 inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 6. Hipoteca en P.R., sobre el apartamento 201, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850.000.00 inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; de igual forma mantener, las hipotecas inscritas a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que figuren registradas en el Registro de Título del Distrito Nacional, referente locales y apartamentos del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, por no haberse probado mediante documento que fueron canceladas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos que constan en esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 27 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. L.P. y M.P., quienes actúan en nombre y representación del Sr. P.D.C., contra la Sentencia núm. 1256 de fecha 4 de abril de 2008, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por ser conformes a la ley; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por las partes intimadas, por ser contrarias a la ley, cuyos nombres son: Dr. Y.F., en representación de Starmarble, C. por A. y Cojebir, L.. H.V.A. y J.P., quienes representan a la Sra. A.M.P.G., L.A.P.G. y M.G.R. de P.; Dra. J.C.H., en representación de la Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax; L.. Z.P., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; Dr. M.A.G.E., en representación del Sr. M.A.G.T.; Cuarto: Se revoca, por los motivos precedentes, la Decisión recurrida más arriba descrita, y además: a) se revoca la Resolución de fecha 18 de mayo de 1998, que aprobó el Condominio Catalina I, así como también las otras dos resoluciones que lo modificaron, de fechas 4 de junio de 1999 y 15 de diciembre de 2000, respectivamente; b) Se dispone la disolución legal del C.C.I., instituido por la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 18 de mayo de 1998, así como también las Resoluciones de fechas 4 de junio de 1999 y 15 de diciembre de 2000, respectivamente; c) Se dispone la demolición del Edificio del Condominio denominado C.I.; d) Que las hipotecas que pesan sobre los apartamentos 201, 202, 203, 302, 303, 307 y 401, deben ser pagadas en su totalidad a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por el señor M.A.G.T., por ser este el garante de los derechos que la generaron; Quinto: Se otorga al señor M.A.G.T., un plazo de 60 días, a partir de que la sentencia sea definitiva, para la demolición del edificio de condominio, retiro de los escombros y entrega del terreno a su legítimo propietario señor P.D.C., y a vencimiento de dicho plazo, en caso de incumplimiento, se le condena al pago de un astreinte de RD$5,000.00 pesos diario, a favor del señor P.D.C., como penalidad por el desacato de la presente sentencia; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) mantener con toda su fuerza legal y valor jurídico la constancia anotada en el certificado de título núm. 66-999, libro 1453, hoja 199, serie Sp 110459, que ampara la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedida a favor del Sr. P.C., que ampara una extensión superficial de 958.55 Mts2., dentro del ámbito la referida parcela; b) Cancelar todos y cada uno de los actos de ventas, gravámenes, constancias anotadas de certificado de título, y cualquier otro acto que afecte el inmueble de que se trata, con la excepción de los derechos registrados a favor del Sr. P.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1089003-5, domiciliado y residente en la calle 25 núm. 2, M.N., Santo Domingo Norte, cuyas cancelaciones son las siguientes: a) El Registro del Condominio Catalina I, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, anotado en el certificado de título núm. 66-999, y con él todos los apartamentos que lo constituyen; b) Cía. General de Bienes Raíces, investido con el derecho de propiedad del Apartamento núm. 101, del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 27 de agosto de 1998, inscrito el día 3 del mes de abril de 2000; c) Cía. General de Bienes Raíces, investido con el derecho de propiedad del Apartamento núm. 102, del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 27 de agosto de 1998, inscrito el día 3 del mes de abril de 2000; d) L.A.P.G. y M.G.R. de P., investido con el derecho de propiedad del local 303 del Condominio Catalina I, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con origen en el contrato de venta de fecha 28 de agosto del 2002, inscrito el día 23 de septiembre de 2004, bajo el núm. 774, folio 194, del libro núm. 229, de este registro otorgado por M.A.G.T.; e) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 307 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero del 2001; f) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 303 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 4 de junio de 1999, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 17 de junio del 1999; g) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 301 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero del 2001; h) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 302 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 15 de diciembre de 2000, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 3 de enero del 2001; i) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 204 del C. CatalinaI., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 4 de junio de 1999, inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el día 17 de junio del 1999; j) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 202 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; k) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 204 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; l) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 204 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; ll) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 205 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; m) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 306 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; n) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 305 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; ñ) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 307 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; o) M.A.G.T., dueño del Apartamento núm. 401 del C.C.I., edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedido en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y amparado por el Certificado de Título núm. 66-999; p) Cancelar las siguientes inscripciones, cargas y gravámenes: 1. Hipoteca en P.R., sobre el local 303, del C.C.I., que pertenece a L.A.P.G. y M.G.R. de P., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$150,000.00, inscrita en fecha 23 de septiembre de 2004; 2. Hipoteca en P.R., sobre el local 203, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T. y que por esta decisión fue ordenada transferencia a favor de la razón social S.M., S.
A., representada por J.B.R., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 3. Hipoteca en P.R., sobre el local 307, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 4. Hipoteca en P.R., sobre el local 401, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 5. Hipoteca en P.R., sobre el local 202, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; 6. Hipoteca en P.R., sobre el local 201, del C.C.I., que pertenece a M.A.G.T., a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por un monto de RD$1,850,000.00, inscrita en fecha 17 de noviembre de 1998; De igual forma cancelar, las hipotecas inscritas a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, que figuren registradas en el Registro de Título del Distrito Nacional, referente locales y apartamentos del Condominio Catalina I, edificado dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito
Nacional, por no haberse probado mediante documento que fueron cancelados; Sexto: No se condena a las partes recurridas S.. S., C. por A. y Cojebir; A.M.P.G., L.A.P.G. y M.G.R. de Polanco, Sociedad Dominicana de Neumología y Cirugía del Tórax, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, M.A.G.T., al pago de las costas del procedimiento, porque la parte recurrente no la solicitó en sus conclusiones al fondo en la audiencia que celebró este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009; Séptimo: Se reserva el derecho que le pueda corresponder a la parte recurrente Sr. P.D.C., de realizar las acciones legales que crea de lugar para obtener reparaciones de daños y perjuicios, en caso de que proceda; Octavo: Se reserva el derecho que le pueda corresponder a las partes recurridas S.. Asociación de Otorrinolaringología Inc., A.M.P.G., L.P.G. y M.G.R. de P., S., C. por A. y Cojebir, Sr. M.A.G.T., Sociedad de Neumología y Cirugía del Tórax, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, de realizar las acciones legales que crea de lugar para obtener reparaciones de daños y perjuicios, en caso de que proceda; Noveno: Se ordena el levantamiento de toda oposición que haya sido interpuesta con motivo de la litis que esta sentencia decide; Décimo: Se ordena el desglose de la constancia anotada en el certificado de título núm. 66-999, expedida en fecha 26 de abril de 1999, que ampara una porción de terreno de 958.55 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, en manos de su propietario o de su apoderado especial; Comuníquese: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley”;

En cuanto a la fusión del recurso de casación. Considerando, que en fecha 26 de enero del 2011, la parte recurrida señor P.D.C., depositó en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia en solicitud de fusión del presente expediente, con los recursos de casación marcados con los números 2010-5514, 2010-5565, 2010-5787, 2011-119 y 2011-131, bajo el fundamento siguiente: “que se trata de la misma sentencia recurrida y los mismos medios de casación interpuestos por las partes, con la seguridad de que dicha acción significará ahorro de tiempo y recursos”;

Considerando, que con relación a la fusión solicitada por el recurrido en la instancia de referencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que si bien es cierto que los expedientes cuya fusión se solicitan tratan sobre el mismo asunto, comprometido entre la misma sentencia, respecto al mismo recurrido, también lo es, que los recursos están dirigidos por recurrentes en casación diferentes, con derechos, medios y argumentos distintos; los cuales están sujetos a tramites y plazos inherentes a cada uno, conforme a la Ley de Casación, además, algunos de los expedientes cuya fusión se solicitan, específicamente los números 2010-5514 y 2010-5787, ya fueron decididos, por tanto, al ser la medida solicitada una medida administrativa, procede rechazar dicha solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisión del recurso de casación por extemporáneo. Considerando, que en su memorial de defensa depositado en fecha 26 de enero de 2011, el recurrido señor P.D.C. solicita la inadmisibilidad del Recurso de Casación, bajo el fundamento de que la sentencia impugnada fue notificada en fecha 8 de diciembre del 2010 y el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo de los 30 días que dispone el citado artículo 5 de la Ley de Casación;

Considerando, que de conformidad con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, “Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con las decisiones rendidas por el Tribunal de Tierras comienzan a correr a partir de su notificación”; y de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, “Todas las actuaciones que por aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, que los plazos para interponer los recursos en esta materia se abren y comienzan a correr a partir de la notificación por acto de alguacil de las decisiones de que se trata;

Considerando, que en el expediente objeto de estudio no se ha depositado ningún acto de alguacil que demuestre que mediante el mismo se procedió a la notificación de la sentencia ahora impugnada, por lo cual el plazo para recurrir la misma en casación aún permanece abierto, y por consiguiente, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado por carecer de fundamento, sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto a la intervención voluntaria de los señores José Aníbal

Fondeur y L.M. de la Altagracia Morales. Considerando, que en fecha 18 de enero del 2011, los referidos señores, depositaron por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de intervención voluntaria en el presente Recurso de Casación; argumentando en sustento de la misma lo siguiente: “…que ellos tienen interés de intervenir en la litis, en virtud de que son propietarios del apartamento 201, del Condominio Catalina I, ubicado en la segunda planta, en la parcela 122-A-1-A, del Distrito Catastral No.3, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 28.91 metros cuadrados; según el Duplicado del Dueño de Constancia Anotada de Unidad de Condominio en el Certificado de Título No.66-999, lo que justifica su intervención en la indicada litis, porque el fallo recurrido ordena la demolición del edificio de condominios y por consecuencia del apartamento 201, sin que en ningún momento se les haya puesto en causa. Constituyendo esto en una violación sustancial a sus Derechos Constitucionales”;

Considerando, que el recurrido, P.D.C., solicita mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003, la inadmisibilidad de la intervención voluntaria de los señores J.A.F. y L.M. de la Altagracia M. en el presente Recurso de Casación, bajo el fundamento de que la misma no cumple con el artículo 59 de la Ley de Casación núm. 3726;

Considerando, que en relación a dicha inadmisión, así como también a los méritos de la intervención, en la especie, no procede pronunciarse sobre la misma, dada que las pretensiones de dichos intervinientes, señores J.A.F. y L.M. de la Altagracia M. en el presente recurso, carecen de interés, en razón de que en el Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad de Otorrinolaringología, Inc., decidido por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, consideramos a bien acoger sus pretensiones, por coincidir sus derechos afectados con los de dicha entidad; que dicha decisión, vale solución sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva;

En cuanto a la intervención voluntaria de R.S. De León

Valenzuela.

Considerando, que en fecha 25 de enero del 2011, el Lic. R.S. De León Valenzuela, deposito por ante la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de intervención voluntaria en el presente Recurso de Casación; que del estudio del expediente abierto en ocasión al caso que nos ocupa, comprobamos que la referida instancia no le fue notificada a la parte recurrida, señor P.D.C., como dispone el artículo 59 de la Ley 3726, Sobre Procedimiento de Casación, por tanto procede rechazar dicha intervención, sin necesidad de que figure en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Vicio de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos, violación a las disposiciones de los artículos 174, 185, 183, 192 y 208, que rigen los principio que gobiernan el Sistema Torrens, específicamente principio de publicidad y oponibilidad; Segundo Medio: Fallo Extrapetita; Tercer Medio: Fallo Ultrapetita”;

Considerando, que por tratarse el vicio de fallo ultrapetita una violación del debido proceso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo examinará previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional; que en ese tenor, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el ahora recurrido P.D.C. en sus conclusiones, no le solicitó al Tribunal a-quo la revocación de las Resoluciones del 18 de mayo de 1998 que aprobó el Condominio Catalina I, así como las Resoluciones del 4 de junio de 1999 y 15 de diciembre de 2000, tampoco pidió la demolición del condominio C.I., ni que las hipotecas que gravan los apartamentos 201, 202, 203, 302, 304, 307 y 401, sean pagados en totalidad a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por el señor M.G.; asimismo no se le pidió por conclusiones que otorgara un plazo para que se procediera a la demolición del edificio del condominio y al retiro de los escombros, de la misma manera ninguna de las partes le solicitó al Tribunal a-quo por conclusiones que les reservara el derecho a las partes recurridas de realizar las acciones legales que crean de lugar para obtener reparaciones de daños y perjuicios; que los jueces de la jurisdicción inmobiliaria, en el proceso de saneamiento tienen un papel activo y pueden suplir de oficio toda nulidad, excepciones, inadmisibilidades, aunque las parte no lo hubiesen pedido; pero no pueden hacer lo mismo cuando se trata de una litis sobre derechos registrados, porque en este caso, el litigio está limitado a las pruebas que las partes aportan al proceso y a sus conclusiones sobre el fondo, la cual le fijan al alcance del litigio, limitando al tribunal, no pudiendo extenderse más allá de lo que las partes le solicitan en sus conclusiones, ya que se trata de una litis interpartes”;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al conocer el Recurso de Apelación del que estaba apoderado celebró dos (2) audiencias, a la cual comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados;

Considerando, que consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 9 de enero de 2009, que el ahora recurrido, señor P.D.C. recurrente en apelación concluyó, a través de sus abogados, de la siguiente manera: “Primero: Acoger como bueno y valido el presente recurso de apelación por estar apegado a los cánones legales que rigen la materia; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia impugnada decisión No. 1256, exp. 031-200328377, dictada por el primer Tribunal Liquidador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala No.1; Tercero: Mantener con toda su fuerza legal y valor jurídico el Certificado de Título anotado a favor del señor P.C. con una extensión 958.55 Mts, dentro del ámbito de la Parcela 122-1-A, Certificado de Título No.66-99, libro 1453 hoja 199, serie sp110459; Cuarto: Cancelar todos y cada uno de los actos de ventas, gravámenes, constancias y cualquier otro acto de distracción o simulación propiedad antes indicada, con la única excepción de los registros del señor P.C.; Quinto: Condenar al señor M.A.G.T. al pago de la suma RD$40,000,000.00 a favor de P.C. como pago justo por los daños y perjuicios causados al recurrente hasta la fecha; Sexto: Condenar al señor M.A.G.T. al pago de un astreinte, por la suma de RD$5,000.00 mil pesos a favor de P.C., por cada día de retraso en ejecutar la sentencia a intervenir, 15 días de plazo para escrito ampliatorio de conclusiones”;

Considerando, que el Tribunal a-quo además de ordenar la revocación de la sentencia impugnada y de la resolución que aprobó el Condominio Catalina I, de fecha 18 de mayo de 1998, estableció en sus motivaciones lo siguiente: “… que también se revoca la Resolución que aprobó el condominio C.I., de fecha 18 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, con lo queda disuelto el referido condominio, y por consiguiente quedan revocadas las demás resoluciones que hayan expedido modificando dicho condominio; que se ordena la demolición del edificio, como consta en el dispositivo de esta sentencia”; y, en la parte dispositiva dispuso también entre otras cosas, la siguiente: “CUARTO: …c) Se dispone la demolición del Edificio del condominio denominado Catalina I…”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido coherente con el criterio de que las conclusiones o pretensiones de las partes, son las que figuran en el apoderamiento, en ese orden queda limitado el poder de decisión de los jueces, siendo nula la sentencia que otorgue más de lo solicitado, por cuanto cuando ha perjudicado a una parte, a la vez le genera un estado de indefensión, lo que constituiría no solo un fallo ultra-petita, sino también una vulneración al derecho de defensa;

Considerando, que la congruencia en una sentencia es la exigencia que obliga a establecer una correlación entre las pretensiones de los demandantes, los motivos y el dispositivo de la sentencia; por ende los jueces no deben pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate;

Considerando, que por lo anterior, a la Corte a-qua ordenar la revocación de las Resoluciones que aprobaron el Condominio Catalina y ordenar la demolición del edificio que lo aloja, sin haber sido solicitado por el entonces recurrente ahora recurrido, señor P.D.C. resultan comprobadas por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia los agravios alegados por el recurrente, M.A.G.T. en el medio que se examina, en el sentido de que con la actitud y comportamiento asumido por el indicado Tribunal, se desconocieron los principios cardinales que orientan e informan una tutela judicial efectiva y el debido proceso, dado que falló más allá de lo pedido en un asunto de puro interés privado, sin que se le diera la oportunidad al ahora recurrente de defenderse, es decir falló ultrapetita; que en consecuencia, resulta procedente acoger los aspectos invocados en ese tenor, en el medio que se pondera, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios, lo que conlleva a que se case con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso, lo que se cumplirá en la especie de la forma será expresada en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de noviembre de 2010, relativa a la Parcela núm. 122-A-1-A, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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