Sentencia nº 552 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución552
Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia552
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 552

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.C.F., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0843992-8, domiciliada y residente en la calle H. núm. 55, C.R.J., apartamento 202, segunda planta, de la urbanización Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 038-2015-00130, dictada el 5 de febrero de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto la señora C.G.C.F., contra la sentencia No. 038-2015-00130, de fecha cinco (05) de febrero del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. O.S.C., abogado de la parte recurrente C.G.C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. L.A.Á., E. De la Cruz Jiménez Batista y R.E.M.C., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento para la venta en pública subasta de inmueble interpuesta por Banco de Reservas de la República Dominicana contra C.G.C.F. la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de febrero de 2015, la sentencia civil núm. 038-2015-00130, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara al persiguiente BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DE SERVICIOS MÚLTIPLES, en ausencia de licitadores, adjudicataria de los derechos correspondientes a la parte embargada respecto al inmueble embargado a la parte embargada, el cual se describe a continuación: “Apartamento No. 202, segunda planta del Condominio Residencial J.S.I., matrícula Núm. 0100132120, que tiene una superficie de 175.00 metros cuadrados, en el solar 18, manzana 2595, del Distrito Catastral Núm. 01, ubicado en el Distrito Nacional”, con todas sus consecuencias legales, por la suma de CINCO MILLONES SIESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,672,784.00), más la suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS DOMINICANOS CON 88/100 (RD$21,474.88), por concepto de gastos y honorarios del procedimiento aprobados por el tribunal a favor del L.. A.A., abogado del persiguiente; SEGUNDO: ORDENA a la embargada, señora C.G.C.F., o cualquier persona física o moral que estuviere ocupándolo al título que fuere, abandonar el inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia; TERCERO: COMISIONA al M.D.A.J.M., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia (sic)” Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 69, numerales 1, 2, 4, 7, 10 de la Constitución de la República y el Artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita por nuestro país en fecha 22 de noviembre del año 1969 aprobada por el Congreso Nacional mediante resolución No. 739 del 25 de diciembre del 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460, al violentar el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Violación a los artículos 156 de la Ley 6186 del año 1963 y sus modificaciones sobre Fomento Agrícola y el Artículo 715 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, por no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por ser la misma una sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que la doctrina jurisprudencial inveterada y constante ha sostenido que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo; que conforme a los criterios adoptados por esta Corte de Casación, cuando la decisión de adjudicación no estatuye sobre ninguna contestación o litigio en la que se cuestione la validez del embargo, se convierte en un acto de administración judicial o en un acta de la subasta y la adjudicación que se limita a reproducir el cuadernillo de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto tiene un carácter puramente administrativo y no es susceptible, por tanto, de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad; pero, ha sido juzgado que cuando en la sentencia de adjudicación el juez del embargo procede, además de hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble, a decidir incidentes contenciosos surgidos en el procedimiento de la adjudicación, esta pierde su carácter gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa, convirtiéndola en una sentencia sujeta a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia tratada es el recurso de apelación;

Considerando, que tal y como resulta de los razonamientos expuestos y al tenor del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, según el cual la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, e independientemente de que en la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario se decidan o no incidencias de naturaleza contenciosa, la misma no será susceptible de ser atacada mediante este extraordinario medio de impugnación, por no reunir las condiciones exigidas por el artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que, conforme referimos, puede ser objeto de una acción principal en nulidad o del recurso de apelación; que, por las razones expuestas procede, acoger el pedimento de la parte recurrida, declarar inadmisible el recurso en cuestión, por lo que no se hace necesario referirnos a los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.G.C.F., contra la sentencia civil núm. 038-2015-00130, dictada el 5 de febrero de 2015, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.A.Á., E. De la Cruz Jiménez Batista y R.E.M.C., abogados de la parte recurrida Banco de Reservas de la República Dominicana, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G. .-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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