Sentencia nº 553 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia553
Número de resolución553
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 553

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1176350-4, domiciliado y residente en la Fecha: 12 de julio de 2017

calle F.D., núm. 16, sector de Guachupita, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia marcada con el núm. 0112-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2016, dispositivo que se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al Lic. A.J.D., por sí y por los Licdos. J.D., F.R.B. y J.O.P., en representación de Y.G.M., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. R.M.E., por sí y por el Lic. J.A.V., en representación de la señora A.N.E. Garrido, parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Lic. F. de León, por sí y por los Dres. S.C.I. y S.M.P. y D.Q.M., en representación de la entidad La General de Seguros, S.A., parte Fecha: 12 de julio de 2017

recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, Y.G.M., a través de su defensa técnica L.. A.J.D., J.O.P. y F.R.B., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2016;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. S.C.I. y las Licda. S.M.P. y S.Q.M., en representación de La General de Seguros, S.A., y A.N., E. Garrido, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 2016;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.M.E. y J.A.V., en representación de A.N.E. Garrido, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre de 2016; Fecha: 12 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 491-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró admisible el recurso de casación, incoado por Y.G.M., en su indicada calidad, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Fecha: 12 de julio de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que 27 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 17:39, mientras la señora A.N.E. Garrido, conducía el vehículo tipo J., marca Kia, modelo 2013, color gris, placa G285761, chasis núm. KNAPB11D7325816, asegurada en La General de Seguros, póliza núm. 186383, propiedad de la misma, por la calle J.A.S., saliendo del parqueo del edificio El Progreso, Distrito Nacional, no tomó las precauciones de lugar e impacto el vehículo tipo motocicleta, marca S., modelo 2010, color negro, placa N572785, chasis núm. LC6PAGA10A0808051, propiedad de A.N.L., conducido por Y.G.M.;

  2. que el 26 de agosto de 205, la Licda. Y.H.C., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo de A.N.E. Garrido, por violación a la Ley 241;

  3. que para el conocimiento de la referida acusación fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Fecha: 12 de julio de 2017

    Sala II en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, dictó la resolución núm. 20-2015, el 25 noviembre de 2015, contentiva de auto de apertura a juicio;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Sala V, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0006-2016, el 21 de marzo de 2016, cuya dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana A.N.E. Garrido, de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 74-G de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de Y.G.M., en consecuencia, pronuncia a su favor sentencia absolutoria en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la ciudadana A.N.E. Garrido; TERCERO: Declara el proceso exento de costas penales; CUARTO: Rechaza la querella en constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano Y.G.M. a través de sus abogados, los Licdos. A.J.D. y F.R.B., por no haberse retenido ningún tipo de falta penal en contra de la ciudadana A.N.E. Garrido; QUINTO: Declara el proceso exento de costas civiles

    ; Fecha: 12 de julio de 2017

  5. que con motivo del recurso de apelación incoado por Y.G.M., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 0112-TS-2016, el 30 de septiembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto
    en fecha 3/6/2016, por el señor Y.G.M.,
    querellante y actor civil, a través de sus presentantes
    legales, L.. A.J.D., F.R.B.
    y J.O.P., en contra de la sentencia núm. 00006-2016 de fecha 21/3/2016, dictada por la
    Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del
    Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte
    considerativa de la presente decisión;
    SEGUNDO :
    Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm.
    00006-2016 de fecha 21/3/2016, dictada por el Quinta Sala
    del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra
    parte de esta decisión, por ser justa, y reposar en derecho;

    TERCERO: Exime el pago de las costas penales, causadas
    en grado de apelación”;

    Considerando, que el recurrente Y.G.M., invoca
    en el recurso de casación, los medios siguientes: Fecha: 12 de julio de 2017

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, sosteniendo en síntesis que la decisión impugnada carece de la debida motivación debido a que fue obviado por completo analizar de manera profunda el medio sustentado por la víctima querellante y actor civil, en el entendido de que el Juez del Tribunal a-quo, en su fallo no da motivos válidos para producir el descargo de la imputada, desnaturaliza los hechos, no pondera el aspecto civil, no motiva la sentencia recurrida, sino que da a entender el valor probatorio de las pruebas testimoniales; que también se contradice cuando dio valor de verdad a ambas declaraciones, de los testigos cargo como a descargo, incluso de la víctima como testigo a cargo; que el Tribunal a-quo tomó como fundamento para dictar la sentencia absolutoria, el testimonio del señor F.M. de la Rosa; que el Tribunal a-quo no obstante no haber retenido falta penal, si debía retener falta civil, ya que la misma salió de repente procediendo de un parqueo, a pesar de que había observado que el motorista venía transitando por la vía, no tuvo la suficiente entereza y disciplina al conducir; que en la especie no ocurrió, a pesar de que en el juicio oral quedó demostrado, que los daños recibidos por la víctima fueron provocados por la torpeza e imprudencia de la imputada, al conducir su vehículo saliendo de un parqueo de manera inadvertida, descuidada e imprudente, a pesar de que la misma manifestó haber visto a tiempo que la víctima venía transitando por la vía que lo que era previsible, pero no tomó en cuenta nada de eso e irrumpió la vía poniendo en peligro no solo la vida de la víctima sino de cualquier Fecha: 12 de julio de 2017

    persona que transitaba por esa vía; que en ese sentido la Corte a-qua al tratar de responder el medio aludido, realizó una errónea interpretación; que con dicha ponderación queda más que demostrados los vicios alegados por el recurrente, ya que la Corte a-qua incurre en las mismas violaciones que el Tribunal a-quo, en no motivar debidamente su decisión; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que la decisión emitida por la Corte a-qua, carece de motivos suficientes y por ende infundada, toda vez que las decisiones emitidas por los jueces deben estar motivada no sólo con relación a los hechos y/o motivos presentados, sino también en derecho y explicar el por qué de esta decisión, sin embargo, en la presente sentencia objeto del presente recurso los criterios esgrimidos son insuficientes en violación a la sana crítica; que la sentencia impugnada carece de fundamento y se contradice a sí misma, cuando el Tribunal a-quo, para dictar la sentencia absolutoria ponderó erróneamente los hechos como se puede observar en el considerando 21 de la página 14 de la sentencia de primer grado; que con dicha ponderación el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos, como puede observar en la causación de ministerio público, la querella en actoría civil, el acta policial núm. CQ16946-14, las declaraciones del testigo a cargo, las declaraciones de la propia imputada en el plenario, el considerando 5 de la página 8 de dicha sentencia, todos coincidieron en que la imputada conducía su vehículo procedente del parqueo del edificio Progreso, irrumpiendo la vía impactando a la víctima en su pierna derecha; que en vista de que la víctima Fecha: 12 de julio de 2017

    conducía en dirección este-oeste, y el edificio de donde procedía la imputad quedaba a la derecha de la víctima y fue justamente en su pierna derecha que recibió el impacto, lo que fue demostrado en el plenario por la víctima en su condición de testigo, quedando evidenciado que el juzgador del tribunal de primer grado no ponderó los hechos como fueron presentados en el plenario, sino como él entendía que debían ser, a fin de dictar sentencia absolutoria, por su intima convicción lo que de acuerdo a nuestra normativa procesal vigente había quedado atrás; que si el Tribunal aquo hubiera analizado los hechos y las pruebas correctamente, como fueron presentados en el plenario y como verdaderamente ocurrieron como están establecidos en las pruebas antes mencionadas, otro seria el fallo; aspecto que no fue ponderado por la Corte a-qua en sus ponderaciones al emitir su fallo que confirmas la sentencia recurrida; Tercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que la formalidad del juramento está presente en la declaración de un testigo como una forma de estimular su sinceridad y reforzar su credibilidad, y esa reglamentación del testimonio atañe a regularidad exterior de la prueba, por lo cual todo testigo debe prestar juramento antes de deponer y su declaración no es una declaración cualquiera, sino un testimonio legal, además de hacerle la advertencia a los testigos conjuntamente con el juramento, que de no decir la verdad serian sancionado por perjurio; que el Tribunal a-quo no transcribe en la sentencia impugnada de manera íntegra las declaraciones vertidas por los testigos, solo hace referencia de ellas, obviando las Fecha: 12 de julio de 2017

    contradicciones en el testimonio del testigo a descargo
    durante el desarrollo de la audiencia, pero fundamenta su decisión en base a esas declaraciones, cuando este primeramente estableció que la imputada salía del parqueo
    del restaurante la barrica y luego dijo que estaba parada
    entre otras contradicciones, situación esta que fue obviado
    por el tribunal de primer grado, obteniendo como resultado
    la absolución de la imputada en franca violación al sagrado
    derecho de defensa de la víctima establecido en nuestra
    carta magna, y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, por lo que dicha sentencia debe ser
    casada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el primer medio que fundamenta el presente recurso de casación donde en síntesis sostiene que la decisión impugnada carece de la debida motivación, esta Alzada en contraposición a lo sostenido por el recurrente advierte tras analizar la decisión de que se trata, que la Corte a-qua dio respuesta fundamentada en derecho, toda vez que estableció de manera motivada que el tribunal de primer grado hizo una correcta ponderación de todos los medios de pruebas sometidos al proceso, los cuales luego de su valoración conforme las reglas de la lógica y la sana crítica se pudo establecer que los mismos no vinculan a F.: 12 de julio de 2017

    la imputada en los hechos puesto a su cargo; por lo que, los fundamentos expuestos en la acusación no fueron corroborado por ningun medio de prueba, situación debidamente observada y corroborada por la alzada;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto al fallo por remisión, ha establecido en constantes jurisprudencias, que el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen, siempre que los mismos sean suficientes, en tal sentido esta alzada no tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, por haber rechazado el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada en base a los motivos expuestos por el tribunal de primer grado por estar conteste con los mismos, consecuentemente procede el rechazo del mismo medio analizado;

    Considerando, que en cuanto a lo expuesto por el recurrente en el segundo medio en el cual refuta contra la sentencia impugnada que los criterios esgrimidos en la misma son insuficientes en violación a la sana crítica y que se contradice a sí misma cuando el Tribunal a-quo, para dictar la sentencia absolutoria ponderó erróneamente los hechos con lo cual los desnaturaliza conforme se puede observar en la causación del Fecha: 12 de julio de 2017

    ministerio público, la querella en actoría civil, el acta policial núm. CQ16946-14, las declaraciones del testigo a cargo y las declaraciones de la propia imputada en el plenario; que en torno al vicio analizado se advierte que la Corte a-qua de manera clara y precisa, y contrario a la interpretación dada por el ahora recurrente en casación, estableció de manera textual lo siguiente: “que en las motivaciones arribadas por el Tribunal a-quo, en su análisis de cara al plano fáctico establecen que la imputada A.N.E. Garrido, mientras conducía el vehículo de su propiedad (según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 16 de enero de 2015, el cual se encontraba asegurado con la General de Seguros, en virtud de la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, núm. 0166 de fecha 14 de enero de 2015 ambas certificaciones valoradas por el Tribunal a-quo), por la avenida J.A.S., Distrito Nacional, en dirección oeste-este, parada en el estacionamiento a los fines de que le cedieran el paso, la víctima Y.G.M., hoy recurrente en el presente proceso, tratando de evadir el tránsito chocó con la imputada y el mismo resultó herido con una fractura de tibia y peroné derecho, lo que era curable de 8 a 10 meses, verificable en el certificado médico legal núm. 2450 de fecha 19 de septiembre de 2014, practicado al mismo”; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que en el sentido analizado es preciso destacar que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho consecuentemente el tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; por lo que, esta alzada, luego de analizar el medio invocado y la decisión recurrida conforme hemos expuestos en las consideraciones anteriores verifica que lo argüido por el recurrente carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundamentar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas de demuestren, en consecuencia los poderes de esta Sala actuando como Corte de Casación no alcanzan estas consideraciones; procediendo el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que por último refiere el recurrente en el desarrollo de su tercer medio en síntesis que el Tribunal a-quo no transcribe en la sentencia impugnada de manera íntegra las declaraciones vertidas por los testigos, solo hace referencia de ellas, obviando las contradicciones en el testimonio del testigo a descargo durante el desarrollo de la audiencia; pero fundamenta su decisión en base a esas declaraciones; Fecha: 12 de julio de 2017

    que en el sentido denunciado para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, como pretende el recurrente en casación, estas deben de ser coherentes y precisas, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, estableciendo que el testigo de la acusación es una parte interesada en el proceso en busca de pretensiones civiles; por lo que, ante la situación señalada procede el rechazo del argumento analizado, y con ello el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.N.E. Garrido y La General de Seguros, S.A., en el recurso de casación incoado por Y.G.M., contra la sentencia marcada con el núm. 0112-Fecha: 12 de julio de 2017

    TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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