Sentencia nº 554 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución554
Número de sentencia554
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 554

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0015365-3, domiciliado y residente en la calle Principal, Urbanización El Arrozal, Municipio de V.L.M., P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 7 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2012, suscrito por el Dr. R.A.. De Js. M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0000712-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2012, suscrito por el Lic. M. de J.B.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0006172-4, abogado de la recurrida A.M., S.A.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. n y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis sobre Derechos Registrado ( Demanda en Desalojo) con relación a la parcela 293-B, del Distrito Catastral no.3, del Municipio de Cotuí, P.S.R.; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de S.R. debidamente apoderado, dictó en fecha 12 de Julio del año 2011, la sentencia núm. 20110199, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia impugnada;
b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en fecha 07 de mayo del 2012, la sentencia núm. 2012-0068 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Sr. J.A.P.C., por conducto de su abogado, Dr. R.A. de J.M.S., en contra de la Decisión No. 2011-0199, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, P.S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y en cuanto al fondo se rechaza en virtud de los motivos expuestos; Segundo: Rechaza las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, Sr. J.A.P.C., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), mediante sus abogados L.. J.A.J.C. y Dr. R.A.D.J.S., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones al fondo, planteadas por la parte recurrida, entidad Almacenes Melania, S.A., por conducto de su abogado L.. M. De Jesús Brito Ortega, por ser procedentes y estar bien fundamentadas; Cuarto: Condenar a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.D.J.B.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Confirma la sentencia No. 20110199, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil once (2011), con relación a la Parcela No. 293-B del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo dice de la manera siguiente: “Primero: Acoger, la demanda en solicitud de desalojo interpuesta por la parte demandante Almacenes Melania, S.A., por conducto de su abogado L.. M. De Jesús Brito Ortega, por reposar en base legal; Segundo: Rechazar, las conclusiones de la parte demandada Sr. J.A.P., por conducto de su abogado Dr. R.A.D.J.M.S., por los motivos antes expuesto; Tercero: Ordenar, el desalojo inmediato del Sr. J.A.P., ocupante ilegal del inmueble registrado como Parcela No. 317181169905 del Municipio de Cotuí, propiedad de Almacenes Melania, S.A.; Cuarto: Condenar, al Sr. J.A.P., al pago de un astreinte de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00), diario a partir del día de la notificación de sentencia hasta su ejecución final, a favor de la parte demandante; Quinto: Ordenar, a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, L.. M. De Jesús Brito Ortega; Sexto: Comunicar esta decisión al abogado del Estado para su conocimiento y fines de lugar; Sexto: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, comunicar la presente decisión al abogado del Estado y a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, a fin de que esta última levante cualquier nota preventiva que generara esta litis, en virtud del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, errónea aplicación del Art. 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; violación al Principio X de la Ley núm. 108-05; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos, desconocimiento del sentido claro del Art. 20 del Reglamento de Mensuras Catastrales y el Art. 46, Mod., por Resolución núm. 628-2008, de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de abril del año 2009”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero y segundo, reunidos para una mejor solución del presente caso, expresa en síntesis lo siguiente: Que, la Corte a-qua en su sentencia expone argumentos o fundamentos viciados al hacer constar que los derechos registrados de la parte hoy recurrente, amparados en carta constancia, no colindan con el inmueble individualizado por almacenes M.S.A., adquirido mediante un acto de Dación en Pago; que alega la parte hoy recurrente, que la violación y la falta de base legal, en la decisión impugnada se observa en la exposición incompleta y el alcance diferente al acto de Dación en Pago que interpreta la Corte a-qua, exponiendo en sus motivaciones que “según contrato de dación de pago, los deudores deciden ofertar a su acreedor el bien inmobiliario siguiente: 17as, 98cas, 54 dm., o sea 2.86 tareas”, cuando los deudores entregaron en dación de pago el indicado inmueble; que la falta de base legal, alega la parte recurrente en casación, se evidencia en la decisión al no hacer una clara interpretación del artículo 47, de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, así como del principio X, relativo a que la indicada ley “no ampara el uso abusivo de los derechos”; y expone el recurrente que al igual que A.M.S.A., él tiene derechos con relación a una porción de terreno de 1,145 Mts., dentro del ámbito de la parcela 293-B, del Distrito Catastral no.3, del Municipio de Cotuí, S.R., de conformidad con la constancia anotada en el certificado de titulo matricula no. 040000727, y los mismos deben ser garantizados por el Estado Dominicano;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, expone la parte recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras en su decisión incurrió en desnaturalización de los hechos al no ponderar de forma seria los hechos y documentos sometidos al debate, en razón de que desconoce la declaración de posesión u ocupación de fecha 26 de Mayo del año 2008, en la que A.M.S.A., declara haber recibido el inmueble entregado en dación en pago y mantener la ocupación del mismo; que no le da el sentido ni el alcance inherente a su naturaleza, al indicar el fallo del Tribunal de segundo grado en su página 22, letra C, que: “frente a la indicada situación, A.M.S.A., decide deslindar el inmueble; sorprendiendo al agrimensor actuante, toda vez que de mantener su ocupación no había necesidad de ejecutar ningún proceso forzoso judicial”; que, indica además la parte recurrente en su memorial de casación que la Corte aqua incurre en la alegada desnaturalización y desconocimiento de los hechos al no realizar en el proceso de instrucción ninguna medida preparatoria de descenso o comprobación de si en realidad la declaración de posesión era falsa, como lo interpreta y da a entender el Tribunal en su exposición, incurriendo así además, en desconocimiento del alcance del artículo 20 del reglamento de mensuras catastrales relativo a las actuaciones de los agrimensores y sus funciones como auxiliares de la justicia y su condición de oficiales públicos con respecto a sus funciones y los documentos que realizan, los cuales dan plena fe de los mismos;

Considerando, que por último, expone la parte recurrente en su memorial de casación que el Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y la existencia de pruebas, argumentando sin prueba en contrario y sin agotar ninguna medida preparatoria que les llevaran a confirmar tal situación, al sostener que el agrimensor fue sorprendido, aseveración que entiende no ha sido probada; que incurre además, en la violación del artículo 46 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, modificada por la resolución no. 628-2009, de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de Abril del año 2009, al no tomar en cuenta que dicho artículo establece la obligación del depósito de la declaración escrita de posesión y ocupación, literales b y c; y asimismo hace constar que dicho Tribunal Superior de Tierras no tomó en consideración la mala fe del recurrido, quien demandó en desalojo con la finalidad de apropiarse de la totalidad de las áreas, sin probar la veracidad de la declaración de posesión, por lo que por estos motivos y los demás arriba indicados solicita sea casada la sentencia; Considerando, que del análisis de los motivos que sustentan la sentencia impugnada, se comprueba los hechos siguientes: a) Que, la Corte a-qua hace constar, que fue apoderada para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., relativo a la solicitud de desalojo judicial de inmueble realizada por la compañía Almacenes Melania S.A., contra el señor J.A.P., dentro del ámbito de la parcela 293-B, del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Cotuí, P.S.R., resultante parcela 31781169905, por intruso; b) que, la Corte a-qua, hace constar que del estudio de los documentos que figuran en el expediente, se evidencia que la parte apelante ante dicha Corte, señor J.A.P., en justificación de su ocupación y sus derechos de co-propiedad, depositó una fotocopia de la constancia anotada matrícula 0400000727, de fecha 23 de mayo del año 2008, que ampara sus derechos registrados en una porción de terreno de 1,145 mts., dentro del ámbito de la parcela 293 del Distrito Catastral No. 3, de Cotuí, cuyo origen viene del contrato de venta bajo firma privada de fecha 02 de diciembre del 2003, inscrita en el libro 15 del mes de marzo del año 2004, y cuya constancia sustituye al libro 74, folio 28 en virtud de la Resolución No. 622/2007, de fecha 29 de marzo del año 2007; c) que por otra parte, se evidencia que la Compañía Almacenes Melania S. A., sustenta sus derechos en virtud del Certificado de Título 04000002992, que ampara la parcela 31781169905 que tiene un área de 1,695.52, parcela resultante de los trabajos de deslinde dentro de la Parcela 293-B, del Distrito Catastral no.3, del Municipio de Cotuí Provincia S.R., realizados mediante sentencia de fecha 2009-0029, de fecha 6 de marzo del año 2009; que dichos derechos tienen su origen en el acto de dación en pago de fecha 18 de abril del año 2008, suscrito por el deudor señor J.A.P. y M.V.J., dentro de la parcela 293-B, antes descrita, amparada en el Certificado de Título 88-683, libro 54, folio 117 y 117-A; d) que la Corte a-qua hace constar en síntesis que del análisis de la sentencia impugnada ante ellos, así como del estudio que estos realizaran, se pudo comprobar que la parte apelante ante la Corte no pudo demostrar ni ante el juez de primer grado ni ante ellos, que la porción que ocupa se encuentra dentro de los derechos amparados en su constancia anotada antes indicada, la cual al no estar definida técnicamente, es decir, al no estar individualizado catastralmente conforme los criterios de especialidad y publicidad contenidos en el principio II de la ley 108-05, no permiten su ubicación exacta, no obstante, haber comprobado además, que dicha porción de terreno que amparan los derechos del señor J.A.P., dentro de la parcela 293 no se encuentra dentro de los linderos establecidos en el certificado de título 04000002992, que ampara la parcela 31781169905, conforme verificaciones realizadas por los jueces de la Corte y que hacen constar en su sentencia; que, al no demostrar el señor J.A.P. la calidad en que ocupa el inmueble en litis, ni depositar documentos que avalen sus pretensiones, los jueces de fondo, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, procedieron a rechazar sus pretensiones, confirmando la sentencia impugnada;

Considerando, que del análisis realizado, tanto de los medios de casación planteados, como de los motivos que contiene la sentencia impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado el fundamento de los motivos que dieron lugar a determinar que la parte hoy recurrente en casación no ocupa en calidad de co-propietario el inmueble objeto del litigio, ni tampoco es colindante dentro del ámbito de la parcela en cuestión, ya que el documento en el cual pretende basar sus derechos es una constancia anotada de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 293, y no de la 293-B, ni aparece como colindante en los linderos establecidos en el certificado de título que ampara la parcela en litis; tampoco aporta el recurrente ningún otro documento que demuestre que la porción ocupada por él corresponde a los derechos registrados en su constancia anotada, y no a los derechos deslindados a favor de la compañía Almacenes Melania S.A.; que todo lo antes expuesto pone en evidencia que la alegada falta de base legal no se encuentra sustentada en argumentos jurídicos sostenibles; asimismo, se comprueba que los jueces de fondo ha tomado su decisión en base al análisis de las pruebas presentadas por las partes, sin incurrir en el alegado uso abusivo del derecho y sin incurrir en violación al artículo 47 de la ley 108-05, ya que el presente caso cumple con los requisitos y mandatos establecidos por la ley en relación al proceso de desalojo; en consecuencia, los referidos alegatos deben ser rechazados;

Considerando, que, en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos y el alegado desconocimiento de los documentos, se verifica que el fallo dado por los jueces de fondo es producto de la facultad que tienen éstos de formar su convicción en base al conjunto de los medios de pruebas que fueron presentados en la instrucción del caso; comprobándose en consecuencia, que lo alegado como falta de ponderación o desconocimiento de documentos y desnaturalización de los hechos no es más que la soberana apreciación de las piezas y documentos y la conclusión a que llegaron los jueces de fondo a través del estudio de los documentos y análisis de los hechos de la causa que dieron origen a lo decidido en cuanto a una solicitud de desalojo judicial; en consecuencia, el alegato de desconocimiento y de no dar el sentido correcto a una declaración de posesión y ocupación a favor de la parte hoy recurrida, A.M.S.A., así como el alegato de que la Corte a-qua no tomó en cuenta el artículo 46 del Reglamento de Mensura, relativo al depósito de una Declaración escrita de posesión u ocupación como requisito para realizar el deslinde, en el presente caso carecen de objetividad, en razón de que se trata de un desalojo solicitado por A.M.S.A., dentro de sus terrenos adquiridos y deslindados a su favor mediante sentencia definitiva número 2009-0029, de fecha 10 de marzo del año 2009, el cual no ha sido cuestionado, sino empleado para verificar la ocupación legal o ilegal de la parte recurrente, señor J.A.P. dentro de la parcela en litis;

Considerando, que procede indicar además, que del análisis realizado tantos de los medios de casación planteados como de los motivos que contiene la sentencia impugnada, se ha comprobado que la solicitud de desalojo corresponde a una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela 293-B, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Cotuí, P.S.R., deslindada a favor de la compañía Almacenes Melania S.A., resultando parcela 31781169905, con un área de 1,695.52 Mts., contra el señor J.A.P., quien pretende justificar su ocupación mediante el alegato de ser propietario de una porción de terreno dentro de la parcela 293-B, sustentando su derecho registrado en una constancia anotada que ampara el derecho de propiedad de una porción de terreno de 1,145 mts., sin embargo, los jueces de fondo comprobaron que la constancia presentada por J.A.P. hace constar sus derechos dentro del ámbito de la parcela 293, del Distrito Catastral no.3, de Cotuí, la cual no se encuentra delimitada ni individualizada conforme establece la ley 108-05, a los fines de determinar con exactitud su ubicación, y más importante, la Corte hace constar que los derechos en los cuales se ampara J.A.P., conforme su constancia es la parcela 293 y no la parcela 293-B;

Considerando, que en cuanto al alegato de desnaturalización o desconocimiento de los hechos por no haber ordenado o realizado medidas de instrucción, procede tomar en cuenta que el presente caso trata de una litis sobre derechos registrados cuya naturaleza e interés es privado, por consiguiente, son las partes envueltas en el proceso las llamadas a justificar o sustentar sus pretensiones, alegatos o argumentos, y a presentar los documentos probatorios, así como a realizar cualquier solicitud que entiendan contribuya al esclarecimiento del caso de que se trata ; que, el papel del juez en estos casos no es buscar ni presentar pruebas, sino dirigir, mediar y poner en condiciones, a todas las partes de participar en un juicio oral, público y contradictorio en que se encuentren en igual de condiciones, y se les preserve y garantice su derecho de defensa y el debido proceso, para luego, a través de la confrontación de los argumentos y documentos probatorios presentados por las partes en el proceso, identificar la verdad y la razón en el caso; que al no evidenciarse la desnaturalización alegada, procede rechazar el presente medio de casación;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado, tal y como lo hizo constar la Corte a-qua, que la parte recurrente en casación no demostró que estuviera ocupando los terrenos en cuestión, amparado en los derechos que le asisten en base a su constancia anotada y no los derechos de A.M.S.A., cuyo desalojo se solicita, conforme establece el artículo 1315 del Código Civil; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: se rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 07 de Mayo del 2012, en relación a la Parcela 317181169905 (Parcela origen 293-B) del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Cotuí, S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. M. de J.B.O., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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