Sentencia nº 555 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución555
Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia555
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de junio de 2015

Sentencia Núm. 555

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Rechaza/Inadmisible

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), R.N.C. núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su director general Ing. E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte chileno Fecha: 24 de junio de 2015

núm. 5.280.465.5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-11-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil No. 235-11-00065 del 05 de Septiembre del 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. W.J.J.J., M.C.R. Fecha: 24 de junio de 2015

A., B.Y.B.R., y H.B.T.
R., abogados de la parte recurrida L.A.G.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de Fecha: 24 de junio de 2015

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.G.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 10 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 00136-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.A.G.P., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte), a pagar al señor L.A.G.P., la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) por los daños y perjuicios materiales que ocasionó el incendio al dejar destruida parte de la vivienda propiedad de dicho señor; TERCERO: Se condena a la Empresa DISTRIBUIDORA DE Fecha: 24 de junio de 2015

ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.Y.B.R., M.C.R.A., W.Y.J.J. y H.B.T.”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor L.A.G.P. mediante el acto núm. 00109/2010, de fecha 12 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) mediante el acto núm. 00141/2010, de fecha 23 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., ambos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 235-11-00065, de fecha 5 de septiembre de 2011 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Montecristi, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación, uno principal interpuesto por el Fecha: 24 de junio de 2015

señor L.A.G.P., en fecha 12 de febrero del año 2010 y el otro incidental interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., en fecha 23 de febrero del año 2010, ambos en contra de la sentencia civil No. 00136-2009, de fecha 10 de julio del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los referidos recurso de apelación, en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos que se han expresado anteriormente; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambos en sus respectivos recursos”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio como sustento de su recurso: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 141, Código de Procedimiento Civil, y 1315 del Código Civil Dominicano, insuficiencia de hecho y falta de base legal”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar en primer término el pedimento de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Fecha: 24 de junio de 2015

Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria Fecha: 24 de junio de 2015

que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que: “haciendo una abstracción al aspecto inconstitucional que le introducen las disposiciones de la Ley 491-08 del 19 de diciembre del año 2008, al artículo que regula el Recurso de Casación, la admisibilidad del presente Recurso de Casación es incuestionable, pues la sentencia recurrida no contiene condenaciones. Y por demás resultan evidentes y diversas las violaciones a la ley que contiene la sentencia recurrida, tal y como se demuestra en el medio de casación que se desarrolla más adelante. Y asimismo, las citadas modificaciones que limitan la admisibilidad del Recurso de Casación por cuestiones puramente económicas, resultan confusas y ambiguas, pues Fecha: 24 de junio de 2015

indistintamente se refiere al monto de las condenaciones y al monto de las demandas introductivas de instancia. Es decir, que al parecer se deja al capricho de los demandantes manejar si una sentencia puede ser recurrida o no en casación. Lo cual pone de manifiesto que dichas disposiciones legales son irracionales y violatorio del principio constitucional de la igualdad de las personas ante ley que le reconoce la Constitución de la República a todas las personas. Por lo tanto teniendo el Recurso de Casación como finalidad primordial que la Corte de Casación examine las sentencias por los tribunales inferiores a los fines de determinar si se aplicó bien o mal la Ley, resulta obvia la inconstitucionalidad de la referida disposición legal y la admisibilidad del presente Recurso de Casación, toda vez que la Suprema Corte de justicia en función de corte de casación tiene el deber de velar que las decisiones de los jueces inferiores sean la obra de la recta aplicación de la ley del respeto del debido proceso y no de su voluntad caprichosa. Y en la especie la recurrente solicita de manera formal y expresa a la Primera Cámara Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia que examine y pronuncie la inconstitucionalidad de la modificación del artículo 5 de la Ley 3726 sobre el Recurso de Casación introducida por la Ley 491-05 del día 19 de diciembre del año 2008, que limita el ejercicio del Recurso de Casación a situaciones de índole económica, Fecha: 24 de junio de 2015

haciéndolo inadmisible por el simple monto de una condenación o del monto de una demanda introductiva de instancia, vulnerando el objetivo sustancial del recurso de casación que es procurar que la ley sea bien aplicada por los tribunales superiores.”;

Considerando, que en esa línea discursiva, es de rigor referirnos a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia respecto al carácter extraordinario del recurso de casación y su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas otorgadas a la Suprema Corte de Justicia en el Párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el Párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, lo siguiente: que “si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley”, lo que significa, establece el fallo de esta S. en lo que interesa la especie, “que el Fecha: 24 de junio de 2015

constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que ‘La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto’. El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que solo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley”; Fecha: 24 de junio de 2015

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango Fecha: 24 de junio de 2015

constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del Fecha: 24 de junio de 2015

derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un Fecha: 24 de junio de 2015

primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que se ha hecho referencia, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben Fecha: 24 de junio de 2015

alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional por contravenir la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que restringe la función de la Corte de Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 24 de junio de 2015

Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso Fecha: 24 de junio de 2015

de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, y previo al estudio del medio de casación alegado, procede, en primer término, examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, mediante el cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. Fecha: 24 de junio de 2015

3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra las sentencias que contengan condenaciones que no
excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de noviembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor Fecha: 24 de junio de 2015

de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió confirmar la decisión de primer grado que condenó a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor L.A.G.P., monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Fecha: 24 de junio de 2015

Casación, declare tal como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.
A.), contra la sentencia civil núm. 235-11-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 5 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de Fecha: 24 de junio de 2015

los Licdos. W.J.J.J., M.C.R.A., B.Y.B.R., y H.B.T.
R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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