Sentencia nº 556 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de sentencia556
Número de resolución556
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 556

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.O.B., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, cédula de Fecha: 23 de mayo de 2016

identidad y electoral núm. 031-0512946-8, domiciliado y residente en la calle 4 casa núm. 188 del ensanche Libertad del municipio de Santiago y L.D.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, desabollador de pintura, cédula de identidad y electoral núm. 031-0463118-3, domiciliado y resiente en la calle 4 casa núm. 221 del ensanche Libertad del municipio de Santiago, imputados, actualmente recluidos en la PP La Vega y PP-CCR-Isleta-Moca, respectivamente, contra la sentencia marcada con el núm. 0336-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. G.M., abogada adscrita a la defensa pública, ofrecer calidades a nombre y representación del recurrente M.O.B.;

Oída a la Licda. A.B.A., ofrecer calidades a nombre y representación del recurrente L.D.M.R.;

Oida a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 23 de mayo de 2016

Oída a la Licda. G.M., abogada adscrita a la Defensoría Pública actuando a nombre y representación de M.O.B., en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Licda. A.B.A., actuando a nombre y representación de L.D.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta en dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, a nombre y representación de M.O.B., depositado el 22 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.B.A., a nombre y representación de L.D.M.R., depositado el 29 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de mayo de 2016

Visto la resolución núm. 4516-2015 del 26 de noviembre de 2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación incoado por M.O.B., fijando audiencia para su conocimiento el 27 de enero de 2016, a las 9:00 A.M., la cual fue suspendida a los fines de que esta S. se pronuncie en cuanto al recurso de casación incoado por L.D.M.R., y fijada nueva audiencia para el día 7 de marzo de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de enero de 20016, que declaró admisible el recurso de casación incoado por L.D.M.R., fijando audiencia para su conocimiento el día 7 de marzo de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de mayo de 2016

  1. que el 12 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 P.
    M., mientras W.C.H.C., transitaba por la calle J.A.B. del sector Pueblo Nuevo junto a su esposa I.A.P. a bordo de una motocicleta tipo pasola, marcada Yamaha, color blanco, chasís núm. 3WF001858, placa NL-YD46, propiedad de J.F.N., fueron interceptados por los acusados M.O.B. (a) El Sobao y L.D.M.R. (a) L. o El Nato, quienes se desplazaban en la motocicleta tipo pasola, marca Yamaha, modelo Axis, color negro, la cual detuvieron delante de la pasola conducida por la víctima, provocando que esta y su esposa cayeran al suelo, por lo que, la víctima vociferó, me van a atracar, fue cuando el acusado L.D.M.R. (a) L. o El Nato, quien iba en la parte trasera de la motocicleta marca Yamaha, modelo Axis, color negro, sacó un arma de fuego que portaba de manera ilegal y le disparó a la víctima ocasionándole una herida en el tórax izquierdo, la cual le produjo la muerte instantáneamente, acto seguido los acusados despojaron a la víctima de su pasola marca Yamaha, anteriormente descrita y emprendieron la huida mientras que la Fecha: 23 de mayo de 2016

    señora I.A.P. pidió ayuda y pasado unos cinco minutos pasó un vehículo que los socorrió;
    b) que el 9 de enero de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.O.B. y L.D.M.R., acusados de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal en perjuicio de W.C.H.;

  2. que el 22 de julio de 2011 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó la resolución marcada con el núm. 297 conforme a la cual envió a juicio a los imputados M.O.B. y L.D.M.R., acusados de violar supuestamente los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal en perjuicio de W.C.H. (occiso), admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificando las medidas de coerción consistentes en prisión preventiva;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Fecha: 23 de mayo de 2016

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0107/2013 el 11 de abril de 2013, conforme a la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los ciudadanos L.D.M.R., dominicano, 26 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0463118-3, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 221, Ensanche Libertad, Santiago, (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta-Moca); y M.O.B., dominicano, 22 años de edad, soltero, ocupación tapicero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0512946-8, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 188, Ensanche Libertad, S.. (Actualmente recluido en la cárcel pública de La Vega) culpables de cometer los ilícitos penales el primero homicidio seguido de otro crimen, léase asociación de malhechores y robo agravado, y el segundo todos los ilícitos precitados así como la coautoría del homicidio que le segó la vida a quien respondía al nombre de W.C.H.C. (occiso), hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal; en consecuencia condena al ciudadano L.D.M.R. a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido Centro Penitenciario y al ciudadano M.O.B. se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la referida cárcel pública; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos M.O.B. y L.D.M.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Fecha: 23 de mayo de 2016

    En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por las ciudadanas I.A.P.M. y Z.M.W.C., por intermedio del L.. J.D.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al imputado L.D.M.R., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00) y M.O.B. al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), favor de la señoras I.A.P.M., y Z.M.W.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estás como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena a los ciudadanos M.O.B. y L.D.M.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. J.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: Un (1) porta placa color dorado', pintado de negro, de metal, una (1) parrilla marca Yamaha, color gris, un (1) mufler de' color negro con un pedazo de tuvo adaptado y una (1) motocicleta tipo pasola, color negro, modelo Axis, chasis núm. 3VR033422; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y las de su aliado técnico, rechazando obviamente las de la defensa técnica de los encartados; OCTAVO: Ordena a la Secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Fecha: 23 de mayo de 2016

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuestos por los imputados M.O.B. y L.D.M., intervino la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 0336/2014 dictada el 30 de julio de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos 1) Siendo las 4:28 horas de la tarde, el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el imputado M.O.B., por intermedio del Licenciado B.J.R., defensor público; 2) siendo las 4:29 horas de la tarde, el día siete (7) del mes de junio del año (2013), por el imputado Leudy Dionicio Mercado, por intermedio de la licenciada L.Y.R.C., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0107-2013, de fecha once (11) del mes, de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima los recursos, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”; Fecha: 23 de mayo de 2016

    En cuanto al recurso de casación incoado por M.O.B.:

    Considerando, que el recurrente M.O.B., por intermedio de su defensa técnica propone el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto
    a la calificación jurídica dada a los hechos por el a-quo. Sobre los
    hechos y la sentencia recurrida, la acusación no enervó la presunción de inocencia del imputado con la actividad probatoria desplegada”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente:

    Que la Corte a-qua dice que no lleva razón la parte recurrente en cuanto a que el Tribunal a-quo no estableció cuál fue el nivel de participación del imputado M.O.B., estableciendo en la página 11 de la sentencia impugnada, lo siguiente: “Contrario a lo aducido por los recurrentes la sentencia impugnada deja claramente establecido cual fue la participación tanto del imputado M.O.B.… Cuando le dio credibilidad a las declaraciones de la testigo Isaura Altagracia Polonia, las cuales dejaron fijada los jueces del Tribunal a-quo... ciertamente, la indicada señora intervino en calidad de testigo, sin embargo, las declaraciones de la misma resultaron ser inverosímil, ya que su versión, por un lado estableció que M.B. no fue la persona que le disparó a su esposo, a propósito de la víctima directa del proceso. A qué testimonio fue que el Tribunal a-quo dio credibilidad y la Corte a-qua ratifica? Al de la señora I., declaraciones que por demás fueron Fecha: 23 de mayo de 2016

    desnaturalizadas pro el Tribunal a-quo, siendo ella la testigo estrella de la parte acusadora entró en contradicción, empero los jugadores acomodaron dicho testimonio; que en numeral 38, página 20 de la sentencia recurrida el Tribunal pretende contestar el petitorio de la defensa técnica del imputado cuando expresa “que de la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica de los medios de pruebas descritos precedentemente, aportados por la parte acusadora como elementos probatorios, se extrae de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficientes para dejar como establecido, fuera de toda duda razonable, que ciertamente los ciudadanos M.O.B.… cometieron los hechos punibles que se les atribuyen, quedando, por vía de consecuencia, comprometida su responsabilidad penal…”, cuáles son esos medios de pruebas citados precedentemente? Dentro de ellos está la testigo “estrella” de la Fiscalía, señora I.A.P.M., quien indicó durante el testimonio prestado en el juicio que su esposo recibió un disparo en el pecho, que a la sazón fue el único disparo que hubo, y efectivamente ese disparo, según la testigo, no lo realizó M.O.B., por tanto, si de conformidad con el Informe de Autopsia Judicial la víctima murió de un disparo y el mismo no lo hizo el imputado, entonces es erróneo la apreciación del Tribunal a-quo cuando asume que este, o sea el recurrente es responsable de la muerte de W.C.H.C., aquí, obviamente queda configurado la falta precisión respecto a cuál fue el nivel de participación de M.O.B. en la comisión del homicidio voluntario; que la postura adoptada por el Tribunal a-quo fue la de asumir de parte del imputado una conducta o acción homicida, es decir, una conducta criminal, empero esa inferencia no fue proporcional a lo aportado por la testigo “estrella”; Que es aquí donde quedó Fecha: 23 de mayo de 2016

    verificado el alto nivel de contradicción entre las sentencias tanto del tribunal de primer grado como la que confirma la Corte a-qua, al efecto el recurrente estableció: “otro aspecto a destacar es que precisamente la testigo “estrella” estableció que a su esposo le dieron un disparo por el pecho, pero la motocicleta o passola conducida por éste, o sea su esposo, cayó al piso y ella cayó encima del mismo y en esas circunstancias recibió un disparo en el pecho. Es evidente que aún cuando el imputado no fue indicado más que en la supuesta conducción de una motocicleta resulta extraño que estando la señora I.A.P., encima de la víctima haya recibido un disparo en el pecho. Esa cuestión fue objeto de debate, empero al a-quo no lo ponderó adecuadamente. En las páginas 12 y 13 erróneamente la Corte aqua ratifica la cuestión nodal reproduciendo parte del contenido del recurso del recurrente, lo que confirma efectivamente que la participación del imputado no fue probada. Esa misma postura asume la Corte, es decir, reproducir lo escrito, por tanto, no analiza, no reflexiona, no pondera los puntos del recurso, porque no bastas con reproducir la totalidad o fragmentos del recurso de apelación de la sentencia del Tribunal a-quo, sino que es obligación de la Corte profundizar en las pretensiones esgrimidas; que los acusadores tampoco probaron que M.O.B. robara ningún objeto, por tanto, el tribunal hizo una errónea aplicación de la norma y una desnaturalización de los hechos. Dice la Corte que la decisión rendida por el tribunal de primer grado no admite cuestionamientos en ese aspecto porque la testigo manifestó “a los Jueces del a-quo que se llevan la pasola, por lo que la queja planteada debe ser desestimada”; es decir, basta con decir que se llevaron la pasola para dejar por establecido, según la Corte, que el imputado es responsable de robo, es por eso que la parte acusadora no probó el ilícito penal Fecha: 23 de mayo de 2016

    denominado robo; que la acusación contrario a lo retenido por los jueces del Tribunal a-quo no aportó elementos de pruebas para probar la asociación; por lo que, en definitiva, la declaratoria de culpabilidad por homicidio, robo agravado y asociación de malhechores constituyó y conllevó, primero al Tribunal a-quo a dictar una sentencia afectada de errónea aplicación de la norma, y en segundo lugar, a la Corte a-qua con su decisión a dar una sentencia manifiestamente infundada, pues las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto del proceso con facilidad permiten establecer que la acusación no destruyó la presunción de inocencia en contra del imputado; que el Tribunal a-quo pronunció una sentencia que condenó a 20 años de reclusión al recurrente, sin que la acusación del Ministerio Público y la parte querellante destruyera la presunción de inocencia por no haber probado los hechos puestos a su cargo, en consecuencia hubo una decisión manifiestamente infundada, en cuanto a la valoración de las pruebas y de los hechos. La participación del imputado en la realización de los hechos no fue probada. Esa decisión que priva de libertad al encartado por el plazo de tiempo ya indicado, además de alejarlo del ámbito familiar lo saca de todo actividad productiva”;

    Considerando, que torno a los planteamientos esgrimidos por el recurrente en los numerales uno, dos y tres, estos se analizaran en conjunto por su estrecha vinculación, donde en esencia de los referidos argumentos se traducen en refutar contra la decisión impugnada que las declaraciones de la testigo y esposa de la víctima fueron desnaturalizada, Fecha: 23 de mayo de 2016

    contradictorias y que no fue debidamente probada la participación del imputado en los hechos; sin embargo, esta S. al proceder al examen de la decisión impugnada en consonancia con los vicios denunciados, advierte de manera clara y precisa que contrario a lo denunciado por dicho recurrente y debidamente constatado por la Corte a-qua al ponderar los meritos de su apelación, los jueces del Tribunal a-quo dejaron claramente establecida la participación del imputado M.O.B. en los hechos, cuando tras la valoración de las declaraciones de Isaura Altagracia Polonia, las cuales han sido consistente en establecer que este imputado era la persona que conducía la motocicleta tipo pasola en momentos que la misma se desplazaba junto a su esposo, sin que en las mismas se evidencien los vicios denunciados y debidamente establecida la participación del imputado en los hechos tras establecer que este iba conduciendo la motocicleta tipo pasola en que trasladaban al momento del cometer el ilícito juzgado, por lo que, procede el rechazo de los argumentos analizaos;

    Considerando, que en torno al argumento esgrimido en los numerales cuarto y quinto donde refuta que no es responsable de robo, ni de asociación de malhechores; no obstante su reclamo, luego de los jueces del fondo realizar una valoración conjunta y armónica de los medios de Fecha: 23 de mayo de 2016

    pruebas que conforman el presente proceso, y conforme las declaraciones de la víctima esta manifestó de forma precisa que tras cometer el hecho (haber disparado a su esposo), los imputados se llevaron la pasola donde estos transitaban y en torno a la asociación de malhechores, fue establecido en la especie que ambos imputados se trasladaban en el mismo medio de transporte (motocicleta tipo pasola); el imputado M.O.B. conducía la referida motocicleta y L.D.M.R., se trasladaba en la parte trasera de la misma y fue quien realizó el disparo mortal a la víctima que le produjo la muerte; por lo que, los argumentos ponderados carecen de sustento y base legal, resultando procedente su rechazo;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto esgrimido por el recurrente donde establece que se pronunció una condena en su contra sin que la acusación destruyera la presunción de inocencia por no haber probado los hechos puestos a su cargo; sin embargo, en la página 14 de la sentencia impugnada fue establecido por la Corte a-qua que al valorar el testimonio de Isaura Altagracia Polonia, conforme a la sana crítica, en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal aunado a las declaraciones de los testigos J.F.N.G. y S.R.R.D., junto a las pruebas documentales y materiales, le dieron Fecha: 23 de mayo de 2016

    entero crédito, por resultar precisas, concordantes, corroborantes e incontrovertibles y por constituye medio probatorio válido y legal fue establecida la culpabilidad del imputado ahora recurrente en los hechos puestos a su cargo, lo que dio al traste con su condena de 20 años de reclusión, por lo que, el argumento ponderado es improcedente y consecuentemente procede su rechazo y con ello el recurso de casación analizado;

    En cuanto al recurso de casación incoado por L.D.M.R.:

    Considerando, que el recurrente L.D.M.R., por intermedio de su defensa técnica propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Que la sentencia recurrida en casación confirmó por mayoría de voto la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, que condenó a L.D.M.R., a la pena de treinta años de prisión al pago de las costas penales, por lo que, se ajusta a lo establecido en el artículo 26 numeral 1 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al momento de fallar la sentencia, no tomó en cuenta los motivos de la apelación de dicha sentencia, ya que le establecimos con claridad que existía una duda con respecto al testimonio de la señora Isaura Altagracia Polonia, donde el Juez a-quo no lo ponderó adecuadamente ya que resultó extraño que estableciera Fecha: 23 de mayo de 2016

    en audiencia que cuando se cayeron en la pasola, la misma cayó encima de la víctima o sea del su esposo y fue cuando le dio su disparo en el pecho; que otro aspecto de la sentencia, en audiencia no se pudo establecer que el imputado L.D.M.R., haya robado dicha pasola, ya que en ningún momento a él se le encontró la misma en su poder; que en la audiencia de apelación la señora Isaura Altagracia Polonia, no se presentó para darle la oportunidad a los jueces de la Corte a-qua de establecer la duda que los abogados de la defensa estaban planteando en cuanto a la disposición de si es cierto que le cayó encima a la víctima antes de darle el disparo, por lo que queda esa laguna todavía desde el primer momento y tampoco se ha podido comprobar con efectividad que haya existido asociación de malhechores, ya que los mismos fueron apresados en diferentes sitios, y tampoco se le practicó prueba de parafina para determinar con eficiencia la posibilidad de que L.D.M.R., haya disparado algún tipo de armas; tampoco se valoró que nunca apareció el arma homicida para establecer qué tipo de arma fue la que provocó dicha muerte, y en el allanamiento tampoco pudo comprobarse ningún objeto que identificara la comisión de los hechos del cual se le estaba acusando, en este sentido entendemos que hubo una mala investigación por parte del Ministerio Público, para poder decir que estuvieron en un caso y que el mismo estaba cerrado basado en dudas y lagunas que no fueron esclarecidas en el tribunal y tampoco fue ponderado por el Juez a-quo ni por los jueces de la Corte a-qua, en esta situación lo que pudo establecerse una aplicación de un nuevo juicio para que otro tribunal pudiera ponderar los escoyos que no ponderaron los jueces que trataron dicho expediente”; Fecha: 23 de mayo de 2016

    Considerando, que en cuanto al primer medio que sostiene el recurrente como fundamento de su recurso, el mismo resultan improcedente ya que no está debidamente desarrollado, por lo que, procede su rechazo;

    Considerando, que en torno al primer aspecto de los fundamentos esgrimidos como sostén del segundo medio del presente recurso, donde alega que la Corte a-qua no tomó en cuanto los fundamentos de su recurso de apelación especificando la duda existente en el testimonio de Isaura Altagracia Polonia, donde el Juez a-quo no lo ponderó adecuadamente ya que resultó extraño que estableciera en audiencia que cuando se cayeron en la pasola, la misma cayó encima de la víctima o sea del su esposo y fue cuando le dio su disparo en el pecho; sin embargo, contrario a la interpretación que da el recurrente a las declaraciones de la testigo de referencia, la Corte a-qua ponderó este aspecto y entendió conforme lo plasma en la página 13 de su decisión, de manera textual que: “… por el contrario los Jueces del a-quo, dejaron establecido claramente que la testigo estrella lo que dijo fue lo que se consigna up supra, es decir “le dio un disparo en el pecho a su esposo y que lo pudo ver cuando cayó al suelo y que su esposo cayó encima de ella”, no ella que ella cayó encima de él; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Fecha: 23 de mayo de 2016

    Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que no se pudo establecer que el ahora recurrente haya robado la pasola en la que transitaban las víctimas, en este aspecto los jueces de fondo posterior a la valoración de los diferentes medios de pruebas sometidos a su escrutinio y debidamente aportados por la acusación establecieron que fue la esposa de la víctima I.A.P. quien le manifestó que los imputados se llevaron la pasola, por lo que, ante la valoración de sus declaraciones fue establecido conforme derecho al robo de que se trata; consecuentemente procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en torno a la no comprobación de la asociación de los imputados para cometer los hechos juzgados y por el cual resultando condenados a 30 y 20 años de reclusión respectivamente, consta de manera clara en la página 13 que el Tribunal a-quo estableció de manera razonada los elementos constitutivos del tipo en cuestión, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a los aspectos relativos a que no se practicó prueba de parafina para determinar con eficiencia la posibilidad de que el imputado L.D.M.R. fue quien disparó y que no se valoró que nunca apareció al arma homicida; que en cuanto a F.: 23 de mayo de 2016

    dichos argumentos es preciso señalar que no consta en el recurso de apelación ni en la sentencia emitida por la Corte a-qua que dichos argumentos a modo de agravios causados al imputado ahora recurrente fueran propuestos, y como tal, constituyen medios nuevos que han sido presentados por primera vez en casación, por lo que no pueden ser examinados ahora; en consecuencia, procede su rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por M.O.B. y L.D.M.R., contra la sentencia marcada con el núm. 0336-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente L.D.M.R. al pago de las costas y en cuanto al imputado M.O.B. las declara de oficio en razón de este imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez Fecha: 23 de mayo de 2016

    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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