Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia557
Número de resolución557
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

Sentencia No. 557

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015 Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.I., yugoslavo y nacionalizado dominicano, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0084592-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 29-2014, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2014, suscrito por los Dres. B.
A.R. y C.A.R., abogados de la parte recurrente D.I., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. Ángel D.L.S., abogado de la parte recurrida JVR Construcciones, S. R.
L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Rec. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobros de valores adeudados, intentada por la sociedad JVR Construcciones, S.A., contra el señor D.I., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 22 de abril de 2013, la sentencia núm. 584/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y sobre el fondo y cobro de valores adeudados, intentada por la sociedad JVR CONSTRUCCIONES, S.A., en contra del señor D.I., mediante acto No. 531/2012, de fecha 04 de abril del 2012, instrumentado por el ministerial F.M.M.U., Alguacil Ordinario del 4to. Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentada conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y, en consecuencia: 1.- CONDENA al señor DEAGOSLAV (sic) ILIC al pago de la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$15,325,000.00), por concepto de las sumas adeudadas y no pagadas; 2.- DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la hipoteca judicial provisional autorizada mediante Auto No. 28/2012 de fecha 29 de febrero del año 2012, emitido por este tribunal y trabada en fecha 13 de marzo del año R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

2012, por haber sido trabada conforme a la ley; 3.- VALIDA y ORDENA al registrador de Títulos de este municipio de Higüey hacer definitiva dicha hipoteca judicial por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$15,325,000.00), sobre los siguientes inmuebles: una porción de terreno de 1,176.48 metros cuadrados, identificada con la matrícula 1000015201, dentro del inmueble, parcela 67-B-148, del Distrito Catastral No. 11/era. D.M. de Higüey, Provincia La Altagracia; TERCERO: CONDENA al señor D.I. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.I., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 321/2013, de fecha 3 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.G.B., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la entencia núm. 29-2014, de fecha 27 de enero de 2014, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra la parte recurrente, por R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

falta de concluir; SEGUNDO : Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, sociedad comercial JVR CONSTRUCCIONES, del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 321/2013, de fecha tres (03) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013); TERCERO : C., como al efecto Comisionamos, al curial V.E.L., de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO : Condenar, como l efecto Condenamos, al señor D.I., al pago de las costas, a favor y provecho del LICDO. GABRIEL DE JESÚS, y el DR. ÁNGEL D.L., abogados que afirman haberlas avanzado”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las reglas de la competencia; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente Rec. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

mediante actuación procesal núm. 321-2013, de fecha 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual hizo elección de domicilio en el estudio de sus abogados constituidos y apoderados, fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 19 de noviembre de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir y, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante actuación procesal núm. 584/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013, instrumentada por el ministerial E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, la parte recurrente fue formalmente citada en el domicilio ad hoc de sus abogados constituidos y apoderados especiales para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera inveterada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. R.. D.I. vs. JVR Construcciones, S.A., (S. R. L.) Fecha: 24 de junio de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.I., contra la sentencia núm. 29-2014, de fecha 27 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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