Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia557
Número de resolución557
Fecha29 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 557

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0022989-7, domiciliado y residente en la carretera 10 Sabana Perdida, del sector de V.M., Santo Domingo Norte, Fecha: 29 de diciembre de 2015

imputado; contra la sentencia núm. 339-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.M., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de julio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 29 de diciembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada el 24 de octubre de 2012 por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. L.F., en contra de S.C.M., por violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 385, 386, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 1 de abril de 2013, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 29 de diciembre de 2015

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su fallo el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo será transcrito posteriormente;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M., defensora pública, en nombre y representación del señor S.C.M., en fecha veinte (20) del mes marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 545-2013 de fecha dieciocho (18) del mes diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:’ Primero: Declara culpable al ciudadano S.C.M., S.C.M., en su calidad de Imputado, en sus generales de ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 225-0022989-7; domiciliado en la Carretera Villa de Sabana Perdida, provincia Santo Domingo, República Dominicana, del crimen de homicidio voluntario cometido en asociación de malhechores en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R. Fecha: 29 de diciembre de 2015

    cometidos en asociación de malhechores, en perjuicio de D.S. y W.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Veinte
    (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso;
    Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.M. de la Rosa, Y.A. de J.F. y J.T.C.O., contra el imputado S.C.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia se condena al imputado S.C.M. a pagarles una indemnización Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa el pago de las costas civiles del proceso, por tratarse del abogado de la defensa de la víctima; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de diciembre del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente Fecha: 29 de diciembre de 2015

    al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de
    una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las
    partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el siguiente:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada. (Artículos 24,
    426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “la Corte a-qua dictó su propia sentencia, de conformidad con
    lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida y procedió
    a condenar al imputado a cumplir la pena de veinte (20) años
    de reclusión mayor y confirmando en los demás aspecto la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia de ese manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial; la Corte para arribar a tales consideraciones no
    da explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en
    Fecha: 29 de diciembre de 2015

    consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en
    su sentencia que el Tribunal a-quo valoró de manera correcta
    los hechos, dejando la misma de valorar el elemento de prueba
    esencial de este recurso, como es la acta de inspección de vehículo y el acta de reconocimiento de personas que no fue ofertado por el Ministerio Público en la acusación y fue
    alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos; por lo que el tribunal juzgador de
    primer grado y la Corte incurren en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal,
    así como lo plasmado por nuestro más alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre del año
    1998 al señalar lo siguiente: "Los tribunales de Derecho deben
    exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada evidencia que para la Corte a-qua proceder al rechazo de los medios de apelación propuestos por el recurrente, relativos a la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 172 del Código Procesal Penal por valorar la prueba de forma incorrecta y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena impuesta, estableció, entre otras cosas, que el análisis de la indicada sentencia ponía de manifiesto que el tribunal de primer grado, para arribar a su decisión examinó todas Fecha: 29 de diciembre de 2015

    las pruebas aportadas de forma regular al proceso; que en cuanto a la testimonial, no evidenció contradicción entre los testigos oculares y por el contrario sus declaraciones se corroboraban entre sí y con las pruebas documentales; continuó razonando la alzada que en cuanto al acta de reconocimiento de personas la misma no era necesaria, puesto que los testigos conocían al imputado con anterioridad a los hechos y lo identificaron sin duda; igualmente señaló que en la decisión estaba contenido el sustento de la sanción impuesta, para lo cual se tomó en consideración las condiciones en que se produjeron los hechos, su gravedad, entre otros factores; lo que evidencia que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes en el aspecto señalado; en consecuencia, procede el rechazo del medio propuesto;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 29 de diciembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por S.C.M.; contra la sentencia núm. 339-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S. .-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR