Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución557
Número de sentencia557
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0001351-9, domicilio y residente en la calle 16 de Agosto núm. 19, del municipio de Cotuí, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., en representación del L.. R.S.D.S.M., abogado del recurrente A.R.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. R.S.D.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052336-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 15, suscrito por el Lic. J.A.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0000299-1, abogado de la recurrida C.M.R.M.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Deslinde y Transferencia, en relación a la Parcela núm. 210, Distrito Catastral núm. 317097674486, del Municipio Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 22 de enero de 2014, la sentencia núm. 2014-0047, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Aprobar los trabajos de deslinde, ejecutados por el Agrimensor Max Stalin León, en la Parcela núm. 210 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, ordenando mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), la cual dio como resultado la Parcela núm. 317097674486, con un área de 690.62 metros cuadrados del municipio de Cotuí, provincia M.T.S.; Segundo: Acoger el contrato de venta de inmueble de fecha 9 de marzo del 2012, legalizado por el Lic. R.D.J.F.P., Notario público de los del número para el municipio de Cotuí, intervenido entre una de las parte por el señor H. De Jesús Peguero Fabián, vendedor y de la otra parte la compradora señora C.M.R.M., sobre una porción de terreno que mide 695.11 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 210 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, lo siguiente: Rebajar del Certificado de Título núm. 77-359 que ampara el derecho de propiedad del señor H. De Jesús Peguero, sobre la Parcela núm. 210 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, con un área de
6.65 metros cuadrados y expedir otro en la siguiente forma y proporción:
a) expedir a favor de la señora C.M.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0086662-7, domiciliada y residente en la calle 24 de abril núm. 4 sector S.M. del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Certificado de Título correspondiente a la Parcela resultante núm. 317097674486, con área de 690.62 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 210 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, provincia S.R.; b) expedir una nueva Constancia Anotada intransferible por la porción restante a favor del señor H. De Jesús Peguero Fabián, dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0002217-1, domiciliado y residente en la calle L.M.S. núm. 10 del Municipio de Cotuí, P.S.R.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “DC Posicional núm. 317897674486 antigua Parcela núm. 210 del
D.C. núm. 11 del Municipio de Cotuí;
Primero: Se declara inadmisible de oficio el recurso de apelación de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el señor A.R.A., en contra de la sentencia núm. 2014-0047 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., a través de su abogado apoderado Dr. R.S.D.S.M., por los motivos que se indican anteriormente; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento, por las razones que anteceden; Tercero: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Inmobiliaria, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Cuarto: Se ordena además a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento a la Resolución núm. 06-2015 de fecha 9 de febrero de 2015, sobre Operativo de Desglose de Expediente, emitida por el Consejo del Poder Judicial, proceder al desglose de las documentaciones que integran este expediente”;

Considerando, que el recurrente invoca en sustento de su Recurso de Casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos de la decisión recurrida. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación de la Ley e incorrecta interpretación y aplicación de la norma”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “ que la decisión impugnada incurre en falta de motivos, al no referirse en su sentencia al fallo acumulado o reservado para decidirlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, tampoco en el dispositivo de la sentencia el tribunal hace constar su apreciación sobre el mismo, si lo admite o lo rechaza, lo que constituye un error técnico insuperable que hace la decisión impugnada; que él aportó todas las pruebas justificativas de su recurso, el que fue declarado inadmisible bajo alegatos contrarios a todos los mandatos constitucionales y legales amparado; que el Tribunal Superior de Tierras al interpretar y aplicar el texto del artículo 80, párrafo II de la Ley No. 108-05, incurre en un error, puesto que el ordenador de la ley especial, no enumeró dentro de los medios de inadmisión esa condición del artículo indicado como medio de inadmisión de orden público, sino como un medio de defensa que es; que de ser como lo afirma el Tribunal a-quo un medio de inadmisión, es de interés privado, el cual tenía que ser invocado por la parte recurrida, no debiendo el tribunal suplirlo de manera oficiosa”;

Considerando, que por ultimo sostiene el recurrente, lo siguiente: “que la Ley 108-05, en su artículo 62 señalo sus medios de inadmisión, lo que del contenido del texto legal que los refiere se infiere que tienen un carácter limitativo, no enunciativos, como por error lo ha interpretado el Tribunal Superior de Tierras; que él no ha violentado el procedimiento a seguir para apelación, como mal lo afirma el Tribunal a-quo, sino que, a omisión del primer grado no le dio beneficio de participar en las argumentaciones planteadas en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, teniendo que asumir el proceso en la fase en que se encontraba”;

Considerando, que para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, la Corte a-qua expreso los motivos siguientes: “… que este Tribunal comprobó, que el recurso de apelación de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el Dr. R.S.D.S.M., en representación del señor A.R.A., no satisface la disposición del párrafo 1 del artículo 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo del 2005, modificada por la Ley 51-07 del 23 de abril del 2007, que de manera taxativa y especifica sujeta la inadmisibilidad del recurso de apelación en materia inmobiliaria, a lo que se resume a continuación: “pueden interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso”;

Considerando, que el artículo 62 de 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con el 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, al referirse a los medios de inadmisión, prevé lo que se enuncia a continuación: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, de ahí que al tomar en consideración que el señor A.R., al no participar como demandante, demandado o como interviniente en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., se encuentra desprovisto de la calidad necesaria para recurrir en apelación la sentencia No. 2014-0047 de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), lo que sin lugar a duda convierte su recurso en inadmisible, lo cual impide a este Tribunal valorar el fondo del mismo”;

Considerando, que también expresa la Corte a-qua, “que los procedimientos instituidos por el legislador para recurrir son de orden público, y no pueden ser inadvertidos ni sustituidos por los usuarios del sistema judicial, es decir, que los mecanismos establecidos deben ser observados de manera taxativa tal como figuran en la ley, de lo contrario su inadvertencia conlleva que el juzgador de manera oficiosa invoque la inadmisibilidad de recurso incoado”; Considerando, que ciertamente como lo sostiene el recurrente, en la audiencia de fecha 27 de agosto de 2014, la Corte a-qua acumuló para decidirlo con el fondo, el pedimento formulado por la parte ahora recurrida, C.M.R.M., tendente a que se ordenará un descenso al lugar del inmueble objeto de la presente litis, medida a la que se opuso el actual recurrente, argumentando que la misma era improcedente, mal fundada y ausente de sustentación legal;

Considerando, que en ese tenor, el recurrente sostiene en su primer medio, falta de motivos, bajo el fundamento de que la Corte a-qua no ponderó la solicitud de descenso y las pruebas aportadas por él, esto no implica en modo alguno falta de motivación como erradamente lo entiende el recurrente, en razón de que, como cuestión previa todo tribunal debe ponderar en primer término la regularidad o no del recurso; por tanto, al tribunal a-quo comprobar la irregularidad en la interposición del recurso y no ponderar la medida solicitada ni el fondo de sus pretensiones actuó correctamente a las normas procesales que rigen la materia, dado que una de los causales de los presupuestos de inadmisibilidad, es sustraer el conocimiento del fondo del asunto, una vez declarado dicho medio; razón por la cual, procede rechazar dicho agravio; Considerando, que en relación al segundo medio, aduciendo violación a la Ley e incorrecta interpretación, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, en la especie, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 2014-0047, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por falta de calidad del hoy recurrente, por considerar que él no tenía calidad jurídica para recurrir una sentencia donde no fue parte;

Considerando, que al respecto, es válido indicar, que si bien es cierto que la falta de calidad para estar en justicia constituye una causa de inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y 62 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., así como también, que ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en dichos textos legales, no menos cierto, que no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmision, como también la de no reconocerle este carácter a otros;

Considerando, que en ese orden, la jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmision deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente); así como a la inadmisibilidad de un recurso de apelación inmediata contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; a la resultante de un recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación del ahora recurrente fundado en que carecía de calidad jurídica para actuar, sin que interviniera por parte de la recurrida, señora C.M.R.M. dicha solicitud, lo hace en violación a los presupuestos de inadmisibilidad que dispone el citado artículo 47 de la Ley núm. 834, supletorio en materia inmobiliaria, según el principio VIII de la Ley núm. 108-05, de R.I., que dispone que: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales de tierras y la Suprema Corte de Justicia a esos fines”; sin embargo, en razón de que el presupuesto de inadmisibilidad es lo que se ajusta a lo que procede en derecho, es decir, a la inadmisibilidad del recurso, aunque no por falta de calidad, sino por falta de interés, y, atendiendo al carácter no litigioso del deslinde que fue conocido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, procede proveer a dicha sentencia de oficio, de los motivos que justifiquen lo decidido por la Corte a-qua; en consecuencia procede rechazar el presente recurso de casación, supliendo en motivos la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones y la parte recurrida no haber solicitado la distracción de la misma a su favor.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el señor A.R.A., contra la sentencia número 2015-0043, de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación a la Parcela núm. 210, Distrito Catastral núm. 317097674486, de la Provincia S.R., Municipio Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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