Sentencia nº 558 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia558
Número de resolución558
Fecha29 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 558

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0021090-4, domiciliada y residente en el distrito municipal de Cañongo provincia Dajabón, en Fecha: 29 de diciembre de 2015

la casa núm. 36, imputada; contra la sentencia núm. 235-14-00076 CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A., por sí y por el Lic. G.F. de la Rosa, actuando a nombre y en representación de R.H., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres. P. de la Rosa y N.A.G., defensores públicos, en representación de la recurrente, depositado el 4 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Lic. G.F. de la Rosa, en representación de Rosa Helena, Fecha: 29 de diciembre de 2015

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1579-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y Ley 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de diciembre de 2015

  1. que el 17 de julio de 2013 la señora R.H. interpuso una querella con constitución en actor civil por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones penales, en contra de A.V., por violación a los artículos 367 y 371 del Código Penal Dominicano;

  2. que luego de admitir la querella el indicado tribunal dictó sentencia sobre el fondo del asunto el 12 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

“En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara a la ciudadana M.A.R.G. o A.V., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0015658-6, domiciliada y residente en Cañongo en la casa en la casa núm. 36, culpable de violar las disposiciones del artículo 367 del Código Penal Dominicano, por resultar suficientes las pruebas aportadas en su contra por la parte acusadora, conforme las previsiones del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia se le impone la sanción de tres
(3) meses de prisión correccional;
SEGUNDO : Se condena a la imputada M.A.R.G. o A.V., al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil, incoada por la señora R.H., a través de sus abogados Dr. J. Fecha: 29 de diciembre de 2015

L.V.M. y L.. G.F. de la Rosa, por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la referida constitución, por encontrarse reunidos los elementos constitutivo que caracterizan la responsabilidad civil, en consecuencia, se condena a la ciudadana M.A.R.G. o A.V., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), monedas de curso legal dominicano a favor de la querellante señora R.H., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados; TERCERO: Se condena a la ciudadana M.A.R.G. o A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento”;
c) que como consecuencia del recurso de apelación incoado por la imputada intervino la decisión ahora impugnada, cuyo fallo se transcribe a continuación:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00034CPP, de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.R.G., a través de su abogado constituido Dr. E.A.P., en contra de la sentencia núm. 00013-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Unipersonal del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y Fecha: 29 de diciembre de 2015

conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo,
rechaza de apelación, por los motivos expuestos y en tal
virtud confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO : Condena a la señora M.A.R.G., al pago de las costas penales
del procedimiento, a favor y provecho del L.. G.
de la Rosa, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente invoca como medio de casación, el siguiente:

Único Medio: Inobservancia a las disposiciones de los artículos 68, 69.3, 69.4 y 69.7 de la Constitución de la República, y 12,25 y 96 del Código Procesal Penal

; Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente plantea varios argumentos, tales como:

1) “la Corte ha desnaturalizado las conclusiones de la parte recurrente, en el sentido de que: a) ha consignado expresiones que la defensa técnica no plasmó en sus conclusiones, toda vez que lo que se expuso es que la sentencia objeto del recurso no estableció la relación de causa a efecto entre el daño supuestamente causado por la infracción y la indemnización fijada, por el hecho de que al fijar la indemnización en la suma de RD$50,000.00, no justificó la juzgadora dicho monto; y
b) De que la defensa técnica no utilizó el término justificación sino identificación de la parte que fue
Fecha: 29 de diciembre de 2015

sometida por el hecho de consignar a la persona condenada como M.A.R.G., o A.V. hecho este último que no resiste la nueva normativa procesal la cual exige que el imputado debe ser identificado desde el primer acto de procedimiento y no hay constancia de que mediante la cédula de identidad y electoral se estableciera el nombre de la persona acompañado de una conjunción disyuntiva, que sugiere una de de dos personas”;
2) “la defensa técnica durante el conocimiento del
recurso de apelación advirtió las violaciones señaladas,
razones por las cuales estimó la pertinencia de la celebración de un nuevo juicio, por el hecho de las partes
no estuvieron en un plano de igualdad, en razón de que
la querellante y actora civil R.H.R., estuvo representada por el Lic. G.F. de la Rosa, conjuntamente al Dr. J.L.V.M., lo cual
no es permitido, de conformidad con el artículo 118 del
Código Procesal Penal, mientras que la imputada estaba
asistida por un solo abogado, el Dr. E.A.P., siendo deber del juzgador colocar a las partes en
un plano de igualdad procesal; se violenta el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del
Código Procesal Penal y los numerales del artículo 69
de la Constitución; de igual modo no ha tomado en
cuenta el principio de favorabilidad, principio este
último que se encuentra consignado en el artículo 74 numeral 4 de la Constitución dominicana;

Considerando, que en un primer aspecto la recurrente propone Fecha: 29 de diciembre de 2015

como vicio desnaturalización de sus conclusiones, aduciendo que las que constan en la sentencia impugnada no se corresponden con lo solicitado y a esos fines menciona que la Corte alteró unos términos que conllevaron a tal desnaturalización; sin embargo, la recurrente no ha aportado prueba de sus alegatos; olvidando la exigencia contenida en el artículo 418 de la norma procesal penal, en el sentido de que las partes aportan la prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate o bien en la sentencia; lo que imposibilita a esta S. verificar el vicio invocado, pues ni de lectura de la sentencia y demás piezas documentales se extrae la aludida violación; por todo lo cual procede el rechazo del presente argumento;

Considerando, que respecto del segundo de sus planteamientos, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la recurrente, al momento de presentar sus conclusiones in voce, solicitó a la Corte a-qua la nulidad de la sentencia de primer grado por haberse violado el principio de igualdad entre las partes, argumentando que la querellante fue asistida por dos abogados mientras que la imputada solo por uno; Fecha: 29 de diciembre de 2015

frente a lo cual la alzada advirtió que tal solicitud no estaba contenida en el escrito de apelación, es decir, que el vicio invocado estaba siendo presentado por primera vez en dicha etapa procesal y como ello vulneraba el derecho defensa de la parte recurrida y resultaba contrario a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a que el recurso de apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión, en el cual se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida y fuera de dicha oportunidad no puede aducirse ningún otro motivo, procedió a su rechazo in limine; que al ser dicha disposición la aplicable al momento, con su decisión la Corte a- qua no incurrió en violación alguna; en consecuencia, procede rechazar este argumento;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal; Fecha: 29 de diciembre de 2015

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal..

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a R.H. en el recurso de casación interpuesto por M.A.R.G., contra la sentencia penal núm. 235-14-00076CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Rechaza el indicado recurso por las razones antes expuestas;

Tercero: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido la recurrente asistida por la Oficina de Defensa Pública; Fecha: 29 de diciembre de 2015

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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