Sentencia nº 558 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución558
Fecha23 Mayo 2016
Número de sentencia558
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 558

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.V.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle 17 Prolongación, esquina 21 del sector El Ejido del municipio de Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0195-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 23 de mayo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. W.B.P., por sí y por el Dr. F.H.B., ofrecer calidades a nombre y representación de J.B.V.C.;

Oída a la Licda. A.M.B., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República;

Oído al Lic. W.B.P. por sí y por el Dr. F.H.B., en representación del recurrente J.B.V.C. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. F.A.H.B., en representación del recurrente J.B.V.C., depositado el 19 de junio 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.R.M., actuando a nombre y representación de J. de la C.G.G. así como de los menores de edad A.P.G. muñoz, E.G.M., M. Fecha: 23 de mayo de 2016

M.G.M. debidamente representados por su madre M.M.Q., en calidad de padre e hijos del occiso R.P.G.R., depositado el 24 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 286-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de febrero de 2016, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para su conocimiento el día 13 de abril de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a.- Que el 17 de noviembre de 2010 a eso de las 9:00 de la noche, M.I.P.R., R.P.G.R. y M.A.P.R., resultaron heridos de balas, en distintas partes de sus cuerpos, en Fecha: 23 de mayo de 2016

momentos que se encontraban en la casa de M.I., ubicada en la calle F.V.E. casa núm. 105 del sector Pueblo Nuevo del municipio de Santiago, donde los dos primeros fallecieron como consecuencia de los impactos balas recibidos, conforme dan cuenta, los informes de autopsias judiciales núms. 664-10 y 665-10, expedidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 1ro. de diciembre de 2010; mientras que M.A.P.R., tuvo que ser ingresada en la unidad de Cuidados Intensivos del Centro Médico Cibao (UTESA) consciente, orientada y canalizada, debido a heridas perforo-contundentes en la cara anterior del muslo izquierdo, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, a corta distancia, sin salida la cual produjo factura conminuta del tercio proximal de fémur, y en el primer dedo de la mano izquierda, correspondiente a orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, con salida en el borde medial de la misma mano, la cual le produjo en su trayectoria fractura metacarpiano, tal como refieren los reconocimientos médicos núms. 5, 203-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, y 356-11 de fecha 25 de enero de 2011, respectivamente; que la persona que realizó los disparos a los precitados señores fue el nombrado J.B.V.;

b.- que el 16 de febrero de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. E.V., presentó acusación y solicitud de Fecha: 23 de mayo de 2016

apertura a juicio en contra de J.B.V.C. (a) W., por violación las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código

Penal el cual tipifica homicidio, respecto a las víctimas M.I.P.R. y R.P.G.R. (a) P. y en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, el cual tipifica intento de homicidio y artículos 309.1

309.3 literales a y b del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, el cual tipifica violencia contra la mujer respecto a la víctima M.A.P.R.;

c.- que el 5 de agosto de 2011 el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió la resolución marcada con el núm. 263 mediante la cual dicta apertura a juicio en contra de J.B.V.C., admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público; y ratificando la medida de coerción consistente en prisión preventiva;

d.- que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 0323/2013 el 24 de octubre de 2013, conforme a la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO : Declara al ciudadano J.B.V.C., dominicano, mayor de edad (43 años), soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 031-0076646-2, domiciliado y Fecha: 23 de mayo de 2016

residente en la calle 6, núm. 8, Los Girasoles, Santo Domingo (actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 parte primera del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores M.I.P.R. y R.P.G.R. (occiso), variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 295 y 304 numeral II del referido Código Penal Dominicano, por la precitada, así como de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, previstos y sancionados por los artículos 2, 295, 309 párrafo II, 309-1, 309-3 letra a y b de la precitada norma, (modificado por la Ley 24-97), en perjuicio de M.A.P.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido recinto carcelario; SEGUNDO: Se condena además, al ciudadano J.B.V.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil, incoada por las ciudadanas J. de la C.G.G. y M.M.Q., en calidad de padre del occiso, y madre de los menores A.P.G..
M., S.G.M. y M.M.G.M., por intermedio de su abogado L.. E.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado J.B.V.C., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a ser distribuidos de la siguiente manera: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J. de la C.G.G. (padre del occiso); y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), en favor y provecho de los menores A.P.G.M., S.G.M. y M.M.G.M., Fecha: 23 de mayo de 2016

(hijos del occiso), representados por su madre, señora M.M.Q., quien a su vez está representada por el señor R.A.G., de acuerdo poder especial de fecha 04-06-2013, como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por este como consecuencia del hecho punible de que se trata; QUINTO: Se condena al ciudadano J.B.V.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en una pistola marca B.C., calibre 9MM serie núm. BC15623; SÉPTIMO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, y de las partes querellantes, así como de forma parcial las formuladas por los actores civiles, rechazando obviamente las vertidas por los asesores técnicos del encartado; OCTAVO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
e.- que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.B.V.C., intervino la sentencia ahora impugnada la cual figurada marcada con el núm. 0195/2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.B.V.C., por intermedio del doctor F.A.H.B., en contra Fecha: 23 de mayo de 2016

de la sentencia núm. 0323/2013 de fecha 24 del mes de octubre
del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO:
Condena al recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

Considerando, que el recurrente J.B.V.C., por intermedio de su defensa técnica propone los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de justicia rogada. Que en nuestro recurso de apelación le advertimos a la Corte a-qua que: “…en la sentencia de marras, el Ministerio Público y la querellante no pidieron la variación de la calificación jurídica contenida en el auto de apertura de juicio, que fue la misma que sustentaron en la acusación”; que también le aclaramos a la Corte a-qua que: “Si bien es cierto que durante el juicio se advirtió al imputado la posibilidad de ampliar la acusación, en virtud de nuevos hechos y circunstancias que supuestamente no habían sido considerandos por ninguna de las partes, el tribunal tenía la obligación de fallar el fondo conforme a lo que le pidieron las partes y resulta evidente que los acusadores no le pidieron dar una nueva calificación jurídica a los hechos; tampoco le solicitaron incluir la figura pena de “un crimen seguido de otro crimen”; que al ratificar una sentencia que, como la atacada en apelación, era violatoria del principio de justicia rogada, la Corte a-qua no hace otra cosa que incurrir en el mismo error procesal que había incurrido el órgano de primer grado; Segundo Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, al aplicar contra el recurrente una circunstancia agravante que en Fecha: 23 de mayo de 2016

el fondo arrastra un cúmulo de penas que es de naturaleza inconstitucional. Que al fallar como lo hizo la Corte a-qua dio por sentando que del testimonio de la agraviada y testigo, M.A.P.R. se desprendía la calificación jurídica dada a los hechos y que por consiguiente se la condena basada en un crimen seguido de otro crimen era la correcta; que esa solución dada por la Corte para del incomprensible criterio de que en la especie se presenta un concurso de leyes, quedando este criterio visualizado desde el momento mismo en que coloca como parte de la calificación jurídica del hecho una violencia intrafamiliar que nunca se materializó en el acto atribuido al encartado; que la Corte a-qua reiteró en su sentencia la misma desnaturalización de los hechos, de tal forma que al producir la subsunción de estos en la norma penal material violada todo lo que resultara aparentemente apropiado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por el recurrente J.B.V.C. en su primer medio, conforme al cual sostiene que se violentó el principio de justicia rogada al variarle la calificación jurídica a los hechos de los cuales el tribunal de juicio se encontraba apoderado; contrario a lo expuesto por dicho recurrente, con dicha actuación el tribunal de fondo solo materializa el ejercicio de la facultad de que gozan los jueces para determinar la correcta calificación de los hechos, y sobre la cual quedó Fecha: 23 de mayo de 2016

debidamente establecido que en el caso ocurrente se encuentran evidentemente configurados los ilícitos penales de homicidio voluntario, en perjuicio de M.I.P.R. y R.P.G.R., y de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, en perjuicio de M.A.P.R., quedando obviamente tipificada, en el presente caso, la figura del crimen seguido de otro crimen, habida cuenta de que en el acto incriminoso de que se trata el imputado ahora recurrente realizó varios disparos de forma indiscriminada, los cuales le segaron la vida a M.I. y R., y resultó gravemente herida M.A., tal como refieren las autopsias judiciales y reconocimientos médicos, ahí consideró de lugar variar la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 295 y 304 parte primera del Código Penal, por la de violación a los artículos 2, 295, 309 párrafo II, 309.1, 309.3 letras a y b del Código Penal; que para proceder con dicho accionar el tribunal de juicio, en virtud de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 303 y del Código Procesal Penal, hizo la advertencia correspondiente y actuó conforme derecho, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el segundo medio que sustenta el presente recurso de casación, donde reseña el recurrente que se violentó la tutela judicial efectiva al aplicarle circunstancias agravantes de cúmulo de pena; sin embargo, al examinar la sentencia impugnada se Fecha: 23 de mayo de 2016

evidencia que la Corte a-qua estableció que lo acreditado por el tribunal de juicio que el imputado ahora recurrente J.B.V.C. se presentó a la

casa de I.P.R. (occisa), quien era hermana de M.A.P.R. (ex pareja del imputado – recurrente) y donde estaban los hijos de I.P.R. (occisa) y R.P.G. (occiso), se desmontó de su carro y sin decir nada comenzó a disparar, resultando muertos I.P.R. y R.P.G., y con varios disparos M.A.P.R.;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evidencia que la Corte a-qua al confirmar la condena de treinta (30) años de reclusión, impuesta por el Tribunal a-quo en contra del imputado recurrente J.B.V.C., se fundamentó en que el presente caso existió homicidio voluntario en perjuicio de I.P.R. y R.P.G.R. (occisos) y por el crimen de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar en perjuicio de M.A.P.R.; advirtiendo así que se trata de un crimen seguido de otro, contrario a lo denunciado por el recurrente, y tal y como fue constatado por la Corte a-qua; por lo que procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en base a las consideraciones que anteceden, procede Fecha: 23 de mayo de 2016

pronunciar el rechazo del recurso de casación analizado, ya que el estudio cuidadoso y debidamente ponderado de la decisión impugnada se evidencia que

Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por éste, exponiendo la Corte una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar el recurso de apelación del cual se encontraba apoderada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a J. de la C.G.G., así como a las menores de edad A.P.G. muñoz, E.G.M. y M.M.G.M., debidamente representadas por su madre M.M.Q., en el recurso de casación incoado por J.B.V.C., contra la sentencia marcada con el núm. 0195-2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R., P.D.B. y Fecha: 23 de mayo de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

R.M.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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