Sentencia nº 558 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución558
Número de sentencia558
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 558

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad/Rechaza

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

1) Arq. L.F.N.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0201601-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo;

2) Dra. N.M.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1884466-1, domiciliada y residente en la Ave. Enriquillo, núm. 79, apto. A-2, M.S., Distrito Nacional, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el principal el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082259-2, abogado del recurrente A.. L.F.N.H.; y el segundo incidental de fecha 6 de enero de 2015, suscrito por el Licdo. A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la recurrente la Dra. N.M.J.;

Visto los memoriales de defensa depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el primero suscrito por el Licdo. A.
P.S., de generales indicadas, de fecha 1° de abril de 2015, y el segundo suscrito por el Licdo. R.A.M.M., de generales igualmente indicadas, de fecha 18 de marzo de 2015; Que en fecha 3 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer los presentes recursos de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el Arq. L.F.N.H. contra N.M.J., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de febrero de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor L.F.N.H., en contra de la señora N.M.J., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.P.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación el principal interpuesto por el señor L.F.N.H. y el incidental por la señora N.M.J. en contra la sentencia de fecha 3 de febrero del 2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia de esta Corte de Trabajo y en consecuencia se envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación principal, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que la parte recurrida solicita, de manera principal, en su memorial de defensa, fusionar ambos recursos de casación, para que sean conocidos y fallados en una misma sentencia;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentados el primero por el Arq. L.F.N.H. y el segundo por la Dra. N.M.J., respectivamente, contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

Considerando, que la parte recurrida en ese mismo memorial de defensa, solicita de manera secundaria, que se declare inadmisible el medio tendente a que la sentencia sea casada acogiendo el argumento de que los jueces de alzada no se refirieron al fondo de las pretensiones de la intimada;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el artículo 643 del Código de Trabajo, y la Ley sobre Procedimiento de Casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio; Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2014 y notificado a la parte recurrida el 9 de enero del año 2015, por Acto núm. 15/2015, diligenciado por el ministerial M. De la Cruz, Alguacil de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Considerando, que procede declarar la caducidad del recurso principal sin necesidad de examinar los medios del mismo;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas de procedimiento;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación incidental, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e inobservancia del Principio IX y los artículos 1, 2, 15 y 31 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 480 del Código de Trabajo;

Considerado, que la recurrente propone en el recurso de casación incidental dos medios, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, a saber: “que los jueces de la corte a-qua incurrieron en desnaturalización de los hechos e inobservancia de los artículos , 31 y Principio IX Fundamental del Código de Trabajo, al declararse incompetentes para conocer la relación laboral existente entre las partes, bajo el criterio de que dicha relación consiste en un contrato de servicios profesionales para la realización de una remodelación de vivienda, se trató de la obligación de realizar un trabajo y no prestación de servicios de una persona moral, sino de una persona física, en el presente caso se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, consistente en la terminación de la vivienda, la corte incurre en error cuando considera que ella solo es competente cuando exista reclamación de cobro de salarios, prestaciones laborales o derechos adquiridos, limitando las atribuciones que se derivan de toda relación de naturaleza laboral, razones por las cuales la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente principal y demandante original el señor L.F.N.H., expresa que fue contratado por la recurrida para la reparación de una vivienda y que reclamaba el pago de una deuda de RD$4,869,993.60, además se deposita contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes de fecha 19 de febrero del 2011, donde se expresa que el cliente encarga al arquitecto la remodelación de una vivienda de 3 niveles y la preparación de planos y especificando entre otras obligaciones, estableciéndose un presupuesto para la realización de tal servicio profesional, además se compromete elaborar tales presupuestos, subcontratar personal y representar al cliente frente al Ministerio de Trabajo; que el arquitecto recibe por sus servicios los honorarios descritos en la tarifa de honorarios para arquitectos preparados por el Colegio Dominicano de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores (CODIA), que las condiciones de trabajo y de entrega serán fijadas por el arquitecto y la elección de los contratistas para la ejecución de las obras y la decisión sobre la adjudicación de las mismas será tomada por el arquitecto y que si se rescindiese el contrato por razones de conveniencia del cliente el arquitecto se reserva el derecho de exigir la liquidación de los honorarios acordados”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que además se depositan sendos avances por los trabajos de remodelación y presupuesto y cubicación de los trabajos, también se presenta la comparecencia personal del recurrente principal donde expresa que firmó un contrato tipo y se puso una fecha determinada, que mandó una notificación de trabajo realizado y no pagado y la recurrida le puso una querella penal; que tiene 2 años con la custodia de la obra pagando empleados, también se presenta el testigo V.G. quien confirma el tipo de trabajo antes descrito”;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua expresa: “que por todo lo antes señalado ha quedado de manifiesto que la demanda de que se trata y el contrato celebrado entre las partes que establece la naturaleza de los servicios prestados por el recurrente principal al recurrido consistente en un contrato de servicio profesionales para la realización de trabajos de realización de una obra de remodelación de una casa; las cuales tales obligaciones no tipifican ni cubren ninguna de las premisas establecidas en el artículo 480 del Código de Trabajo ya señalado anteriormente, además de que las reclamaciones de que se trata que hace el recurrente no se refieren a salarios adeudados, prestaciones laborales, ni derechos adquiridos, es decir no son reclamaciones propias, ni derivados de relaciones laborales subordinadas, estando ausentes dos elementos del contrato de trabajo el salario y la subordinación verificándose solo una prestación de servicios profesionales de carácter civil, lo que impide que el caso sea conocido por esta Corte de Trabajo” y concluye “que por las razones expuestas esta Corte de Trabajo es de criterio que no es competente para conocer del caso de la especie, sino que el tribunal competente para conocer el mismo es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional correspondiente en base a lo que prevé el artículo 7 último párrafo de la ley 834 del 15 de julio del 1978”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo “se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor”, sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrido a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que en materia laboral no existe una jerarquía de pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso de que se trata la recurrente y el recurrido realizaron un contrato de servicio profesional para una construcción, cuya ejecución de la misma no implicaba subordinación jurídica, sino obligaciones jurídicas acordadas que no tienen naturaleza laboral, en ese tenor, la Corte a-qua en un examen integral de las pruebas sometidas, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni violación a las disposiciones relativas a la prueba, acogió las que parecieron pertinentes a la litis, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación principal interpuesto por el Arq. L.F.N.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la Dra. N.M.J., contra la misma sentencia; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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