Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia559
Número de resolución559
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio 2016 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0010656-2, domiciliada y residente en Tamboril, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00139/2014, dictada el 29 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la

pág. 1 objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 2014, suscrito por el Lic. P.A.G.S., abogado de la parte recurrente L.E.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. F.J. y A.N., abogados de la parte recurrida G.D.N.P. en representación de su hija menor J.M.N. y la señora A.R.V. en representación de J.A.M.V., A.F.M.V. y J. de J.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29

pág. 2 La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición y determinación de herederos incoada por la señora G.D.N.P. en calidad de madre de la menor J.M.N., contra los señores J.M. y L.G., en calidad de madre del menor J.A.M. y A.F. y J.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 366-12-02125, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto, por falta de comparecer, contra los señores JOHAN, A.F. y JOSUE, todos apellidos MEDINA; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por G.D.N., en representación de la menor, J.M.P.,

pág. 3 MEDINA y J.M., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos dejados por el finado J.A.M., entre sus legítimos herederos; CUARTO: Designa a la ARQUITECTA GISELLE HERNÁNDEZ, como perito tasador, para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos autocomisionamos al efecto, examine los bienes que integran la sucesión del finado, proceda a la formación de los lotes y digan si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor de los mismos y señale el precio de licitación, para en caso de que fuere necesario; QUINTO: Designa al Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, LICENCIADO J.S.C., para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que integran la sucesión; SEXTO: Pone las costas del proceso a cargo de la masa a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.F.
A.J. y A.N.; SÉPTIMO: C. al ministerial, V.D.G., alguacil ordinario de esta sala civil, para la notificación de esta sentencia”; b) que no conforme con la sentencia anterior, la señora L.E.G. interpuso formal

pág. 4 ministerial F.R.R., alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00139/2014, de fecha 29 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora, L.G., contra la sentencia civil No. 366-12-02125, dictada en fecha V. (29) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, frente a los señores, G.D.N.P., en calidad de madre de la menor, J.M.N., A.R.V.G., en representación de los señores, J.A.M.V. y A.F.M.V. y JOHAN DE J.M.S., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, fundado en la violación a las reglas de la prueba; TERCERO: COMPENSA las costas";

Considerando, que los recurrentes no individualizan los epígrafes usuales de los medios de casación en fundamento de su

pág. 5 Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho de las sentencias rendidas por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto los antecedentes procesales siguientes: 1.- que, originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales del finado J.A.M. y/o determinación de herederos incoada por la señora G.D.N.P., en calidad de madre de la menor J.M.N. contra los señores, J.M. y L.G., en su calidad de madre de los menores J.A.M. y A.F. y J.M., que culminó con la sentencia civil núm. 366- 12-02125, ya descrita; 2.- que esa decisión fue impugnada por la hoy recurrente ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la parte apelante solicitó el sobresimiento del recurso hasta tanto fuera decidida una demanda en partición de los bienes comunes por ella fomentados durante su unión consensual con el de cujus, cuyas pretensiones incidentales fueron rechazadas por la alzada sustentada

pág. 6 sustentada textualmente en los siguientes motivos: “que de los documentos depositados en el expediente se establece que la sentencia recurrida está depositada en fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada por el ministerial actuante registrada o en su original de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil y 9 de la Ley 126-02 de Documentos y Firmas digitales; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida, el objeto y causa del apoderamiento del tribunal , está depositada en fotocopia por lo que está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que constituye una falta de pruebas del objeto del apoderamiento del tribunal, que implica el rechazo del recurso” (sic);

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicho

pág. 7 probatorio a la fotocopia de la misma;

Considerando, que la vertiente general asumida y seguida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia censura la decisión de la alzada que rechaza el recurso apoyada en la existencia en fotocopia del fallo apelado, sobre todo cuando las partes vinculadas en la decisión no cuestionan la validez o credibilidad de dicho acto del proceso; que la crítica casacional hecha a la decisión así dictada se encuentra contenida en varios precedentes, entre los cuales (caso: J.M.S.G. vs.A.P.H. & Co., C. por A., de fecha 30 de mayo de 2012; L.S. y L.A.R.F. vs.A.S.F., de fecha 11 de septiembre de 2013; OAC Shipping Dominicana,
S.A. vs.S.D.H., S.A., de fecha 18 de septiembre de 2013)
y se sustenta en los motivos siguientes: “(…) que la corte a qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a qua eludió el debate sobre el

pág. 8 sentencia apelada que le fue depositada, según se verifica en el contenido del fallo atacado, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo (...)”;

Considerando, que en los señalados precedentes jurisprudenciales también se ha establecido: “ (…) que si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida; que además es

pág. 9 tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener (…);

Considerando, que en base a las razones expuestas y a la corriente jurisprudencial, reafirmada en esta oportunidad por su analogía en el caso planteado, al proceder la corte a-qua a fallar en la forma que lo hizo, rechazando el recurso de apelación apoyada únicamente en que la sentencia apelada fue aportada en fotocopia, incurrió en violaciones que justifican casar la sentencia examinada, medio de puro derecho que suple esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00139/2014 dictada el 29 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

pág. 10 ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. De Goris.-Francisco Antonio Jerez Mena.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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