Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución559
Número de sentencia559
Fecha24 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 559

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.A.E.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-11844998-1, domiciliado y residente en el apartamento 102, edificio núm. 40, de la provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 349, dictada el 8 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por F.A.E.T., contra la sentencia No. 349, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. J.Á.C.C., abogado de la parte recurrente F.A.E.T. en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la Resolución No. 763-2014, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que declara el defecto contra la parte recurrida R.E.I.I.T., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.E.I.I.T. contra la Dirección General de Bienes Nacionales y el señor F.A.E.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 30 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 2524, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la intervención forzosa hecha por RAFAEL EROTIS ISACIO IDELFONSO TOLENTINO, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA, y en cuanto al fondo, rechaza la misma por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE modificada la presente demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.E.I.I.T., notificada mediante acto No. 696/2007 de fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial F.R.T., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la DIRECCIÓN GENERLA (sic) DE BIENES NACIONALES y el señor F.A.E.T., en consecuencia: A. ORDENA la ejecución del CONTRATO DE VENTA, de fecha veintinueve
(29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), suscrito entre los señores R.E.I.I.T. y el ESTADO DOMINICANO; B. CONDENA a la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), a favor del señor R.E.I.I.T., como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato del inmueble que se describe a continuación: “El APARTAMENTO NO. 102, EDIFICIO 40, DE BLOCKS Y CONCRETO, UBICADO EN EL PROYECTO LOS FARALLONES”, de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente sentencia; QUINTO: CONDEN a la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción, en provecho del DR. J.B.L.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.A.E.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 833-2010, de fecha 20 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 349, de fecha 8 de noviembre de 2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte recurrente por falta de concluir, no obstante haber sido legalmente citado mediante acto de avenir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incoado por el señor F.A.E.T., en contra de la sentencia No. 2524, dictada en fecha treinta (30) de julio del año 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en beneficio del señor RAFAEL EROSTIS (sic) ISACIO IDELFONSO TOLENTINO, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida; CUARTO: SE CONDENA al señor F.A.E.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LIC. J.A.H., y LIC. J.B.L.M., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M., para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente no invoca ningún medio de casación”;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos del presente recurso procede, por su carácter dirimente, determinar si fue interpuesto cumpliendo con los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 13 de febrero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 13 de febrero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al señor F.A.E.T. al pago de la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de la parte recurrida R.E.I.I.T., cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios propuestos por la recurrente en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por F.A.E.T., contra la sentencia civil núm. 349, dictada el 8 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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