Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2015.

Fecha29 Diciembre 2015
Número de resolución559
Número de sentencia559
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

29 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 559

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

29 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y
electoral, domiciliado y resiente en la calle A.G.F. 29 de diciembre de 2015

36, barrio San Rafael, San José de Ocoa, contra la sentencia núm. 294-2014-dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.M., por sí y por la Licda. J.B. de C.G., defensoras públicas, en representación del recurrente D.S.T.M., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. J.B. de la Cruz González, Defensora Pública, en representación del recurrente D.S. depositado el 17 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de julio de 2015, la cual fue aplazada para el día 2 de septiembre, fecha el cual se conoció del mismo; 29 de diciembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal modificado por la Ley núm. 10-15 del 2015; 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de marzo de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de José de Ocoa, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado D.S.T.M., por presunta violación a los artículos 295,

    297, 298, 310 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, mediante resolución núm.00081, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado D.S.T.M., sea juzgado por violación a los artículos 29 de diciembre de 2015

    296, 297, 298, 310 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó sentencia núm. 00020/2011, el 19 de mayo de 2011;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Dr. F.M.A., en nombre y representación del imputado D.S.T.M., intervino la sentencia núm. 998-2012, emitida por la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 19 de de 2012, mediante la anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración

    total de un nuevo juicio;

  5. que en fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, emitió la sentencia núm. 001/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano D.S.T.M.
    (a) Cucuyo, por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del
    29 de diciembre de 2015

    señor P.O.C.; en consecuencia, se condena a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales; TERCERO: Declara como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la señora M.I.Q. en cuanto a la forma por cumplir con los requisitos legales; en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de pesos, a favor de la reclamante por el hecho personal del procesado; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor de la abogada concluyente, por haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se fija lectura integral de esta decisión para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  6. a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.S., actuando en representación del imputado D.S.T. intervino la decisión núm. 294-2014-00259, ahora impugnada, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de agosto de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Lic. M.A.S., abogado actuando a nombre y representación del imputado D.S.T.M., contra la sentencia núm. 001-14 de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente conforma la 29 de diciembre de 2015

    decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente D.S.T.M. al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

    Considerando, que el recurrente D.S.T.M., imputado, propone a través de su abogado, el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada.- En la audiencia oral, la defensa del recurrente estableció lo siguiente ante el tribunal de alzada: “Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 1/2014 emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Baní, que si bien este recurso no cumple los requisitos mínimos, los tribunales como garantes de la tutela judicial efectiva y verificando que los recursos deben estar ceñidos al debido proceso de ley, que este imputado estuvo en total estado de indefensión al momento de interposición de ese recurso, este tribunal en virtud de lo que establece el artículo 400 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución en todos sus numerales, declare con lugar su recurso y ordene la celebración de un nuevo juicio, a los fines de que el imputado esté debidamente representado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva”. La corte no cumple con la obligación de responder a las argumentaciones que sirven de base para la sustentación del recurso de apelación, se limita a reproducir íntegramente el contenido de la sentencia, sin brindar una argumentación propia al respecto de las razones por las cuales lo rechaza. El tribunal no solo ha omitido responder mínimamente a un requerimiento de la parte imputada, sino que pretende sustituir la garantía de la motivación con una simple formula genérica, carente de 29 de diciembre de 2015

    justificación tanto fáctica como jurídica, sumado a que en la parte dispositiva no se refiere en modo alguno a la admisión o rechazo de las conclusiones de la defensa, lo que significa que la sentencia ha sido dictada en infracción a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. El tribunal no solo incurre en falta de motivación, sino también en omisión de estatuir, ya que el juzgador está obligado a responder cada uno de los requerimiento de las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente D.S.T.M., inicia su recurso de casación haciendo alusión al estado de indefensión de que fue víctima cuando interpuso el recurso de apelación contra de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; al examinar la decisión impugnada hemos verificado que abogada que asistió al imputado por ante la Corte, es distinta al que suscribe la instancia contentiva del recurso de apelación, de lo que se evidencia que su crítica va dirigida a la actuación de su homólogo cuando presentó dicho recurso y no a la sentencia objeto de examen; no obstante al tratarse de un derecho reconocido por norma, como lo es el derecho de defensa que alega le fue conculcado, resulta pertinente constatar la veracidad o no de lo denunciando;

    Considerando, que en ese tenor al examinar el contenido de la sentencia 29 de diciembre de 2015

    impugnada hemos verificado que al momento del imputado ejercer su derecho a recurrir lo hizo asistido de un letrado de su elección, por ante el tribunal que la decisión (artículo 418 del Código Procesal Penal), quien a su vez remitió asunto por ante la Corte a-qua, alzada que procedió a verificar lo señalado en la instancia recursiva con el contenido de la sentencia impugnada, advirtiendo esta jurisdicción, un ejercicio pleno tanto de su derecho de defensa como de su derecho a recurrir aquellas decisiones que le sean desfavorables;

    Considerando, que igualmente hemos constatado que la corte a-qua actuó ajustada a la norma, al referirse exclusivamente a los aspectos invocados en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, que establece, entre otras cosas: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que sido impugnados. (…)”; limitando su examen a lo denunciado por el recurrente, en los casos que advierta violaciones de índole constitucional, las cuales examinar aun cuando no hayan sido invocadas, lo que no ha ocurrido en el de la especie, en tal sentido no se verifica el alegado estado de indefensión denunciando por el recurrente, ya que en todo momento hizo uso de los derechos prerrogativas que la norma procesal penal le confiere, con la debida asistencia técnica de un profesional del derecho; 29 de diciembre de 2015

    Considerando, que el recurrente además de lo descrito precedentemente sostiene que la decisión impugnada es manifiestamente infundada al transcribir lo señalado por el tribunal de primer grado; que del análisis de la sentencia recurrida comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios del recurso, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, por lo que carece de fundamento el vicio invocado, razones las cuales procede rechazar el recurso analizado, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.S.T.M., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2014-00259, dictada por la Cámara Penal de la Corte de 29 de diciembre de 2015

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión, en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos;

    Segundo: E. al recurrente D.S.T.M., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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