Sentencia nº 559 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de sentencia559
Fecha23 Mayo 2016
Número de resolución559
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

Sentencia núm. 559

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.L.S. (a) C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1647165-7, unión libre, policía domiciliado y residente en la avenida Los Mártires núm. 9 del sector Villas Agrícolas del Distrito Nacional, Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

contra la sentencia marcada con el núm. 135-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.E. de Ó.G., abogado adscrito a la Defensoría Pública, en sustitución de la Licda. M.M. de P., defensora pública, ofrecer calidades en representación del recurrente J.M.L.S.;

Oído a la Licda. M.E.M.S., Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, ofrecer calidades en representación de la parte recurrida, J. de J.G.M.P. y Emelinda Tavares;

Oído a la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público;

Oído al Lic. O.E. de O.G., en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Licda. M.E.M.S., en la lectura de sus conclusiones; Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.M. de P., depositado el 8 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 482-2016 del 19 de febrero de 2016 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el referido recurso de casación, fijando audiencia para su conocimiento el día 18 de abril de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 P.
    M., en la avenida Los Mártires núm. 42 del sector Los Coquitos de Villas Agrícolas cerca del Mercado Nuevo del Distrito Nacional, específicamente en el negocio denominado “The Buffalo Drink”, el imputado J.M.L.S. (a )C., le dio muerte a L.D.R. e intentó darle muerte a J. de J.G., emprendiendo a tiros en contra de ambos, logrando impactar a este último y M.P.A., mientras L.D.R. se encontraba compartiendo con varios amigos en la referida dirección, el imputado se presentó portando un arma de fuego en su mano derecha, intentando ocultarla con su pierna derecha por lo cual J.L.M.E. (propietario del Drink) le preguntó que qué pasaba, a lo que el imputado le respondió “tranquilo, tranquilo”, procediendo a Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    dirigirse donde se encontraba la víctima L.D.R., y una vez allí le preguntó por un tal R., contestándole la víctima L.D.R. que no sabía, por lo que de inmediato el imputado le realizó varios disparos logrando impactarlo con cinco, de los cuales uno le produjo la muerte al instante; concomitantemente el imputado le manifestó a la víctima J. de J.G., quien se encontraba detrás del occiso L.D.R., “tú no te salvas, tú te vas a morir”, y le realizó dos disparos, logrando impactarlo con uno en el hemitorax derecho, por lo que la víctima J. de J.G., se tiró al suelo se hizo el muerto, para así evitar que el imputado siguiera disparando y con el otro disparo impactó a la víctima M.P.A. quien se encontraba al lado de la víctima J. de J.G., en el muslo izquierdo, procediendo el imputado a salir y emprender la huida, hechos que quedaron grabados mediante cámara de seguridad del negocio The Buffalo Drink;

  2. que el 25 de mayo de de 2014, el imputado fue detenido en virtud de la orden judicial de arresto, que fue ejecutada por el rasó N.A.C.Q., P.N., quien le ocupó en Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    su cinto lateral derecho la pistola marca y numeración no legible, calibre 9mm, con su cargador y seis capsulas para la misma;

  3. que el 14 de agosto de 2013, el Ministerio Público en la persona del L.. M.E.T.G. presentó acusación por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en contra de J.M.L.S. (a) C., por presunta violación a las disposiciones contenidos en los artículos 2, 295, 304 y 309 del Código Penal y 2, 3y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio M.E.T., M.P.A. y J. de J.G.;

  4. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el cual en fecha 28 de enero de 2015 emitió la resolución núm. 576-15-00026, contentiva de auto de apertura a juicio mediante el cual fue enviado a juicio M.L.S. (a) C.;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual el 17 de Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    junio de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 180-2015, cuya parte dispositiva aparece copiada más adelante;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.M.L.S. (a) C., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual figura marcada con el núm. 135-2015 el 10 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    P

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    ME

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    O: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.L.S. (a) C., en fecha cinco (05) del mes de agosto del año 2015, a través de su representante legal Licda. M.M. de P., defensora pública, presentado en audiencia por el Licdo. J.P., defensor público, contra la sentencia núm. 180-2015, de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al imputado J.M.L.S. (a) C., de generales que constan, culpable del crimen de asesinato en perjuicio de L.D.R.T., heridas voluntarias en perjuicio de M.P.A. y J. de J.G., y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 296, 297, 302, 309 del código penal dominicano, 2, 3 y 39 párrafo iii de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    República Dominicana, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo: E. al imputado J.M.L.S. (a) C., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la oficina nacional de defensa pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena de la provincia de San Pedro de Macorís, a los fines correspondientes; Cuarto: Ordena el decomiso a favor del estado dominicano del arma que figura como cuerpo del delito en este proceso, es decir, una pistola marca y numeración no legibles, calibre 9mm, con su cargador y seis (06) cartuchos; Quinto: Condena al testigo N.A.C.Q., al pago de una multa equivalente a un (01) día del salario base de un juez de primera instancia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 203 del código procesal penal, al no haber comparecido a satisfacer el objeto de la citación. En cuanto al aspecto civil: Sexto: Acoge la acción civil formalizada por los señores E.T., M.P.A. y J. de J.G., por intermedio de sus abogados constituidos, en contra de J.M.L.S. (a) C., admitida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a J.M.L.S. (a) C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora E.T., madre del occiso L.D.R.T., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta, y a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD200,000.00) a favor de Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    las víctimas M.P.A. y J. de J.G. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la acción; Séptimo: Compensa las costas civiles”; sic S

    SE

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    GU

    UN

    ND

    DO

    O:

    : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T

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    O :

    : E. al imputado J.M.L.S. (a) C., del pago de las costas generadas en grado de apelación, por haber sido asistido por un representante de la defensa pública; C

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    O :

    :

    Ordena a la secretaria de esta primera sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha quince
    (15) de octubre del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente J.M.L.S. (a) C., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que al desarrollar el medio antes indicado, los recurrentes sostienen en síntesis lo siguiente:

    1) que en el presente caso el tribunal basa la sentencia de condena principalmente en los testimonios de J. de Jesús Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    González y M.P.A., así como en una prueba visual o video, inobservando las contradicciones que tuvieron en sus declaraciones los testigos entre sí y con la prueba visual;

    2) que el testigo J. de J.G., manifestó entre otras cosas que el imputado al llegar al lugar estaba vestido de blanco, pero en el video se nota a una persona vestida con una chamarra de color oscuro, también manifestó este testigo que el imputado cuando llegó donde estaba el testigo sacó una pistola de la cartera de una joven llamada Kenia, mientras que en el video se nota que la persona que entró al lugar en ningún momento se acercó a una chica ni le quitó cartera; que de igual forma el testigo J. de J.G., manifestó ante el plenario que el imputado se dirigió hacia el diciendo que buscara a un tal R. y que se quedó callado, lo que se contradice con el video pues allí no se evidencia que la persona quien disparó hablara con alguien al momento de cometer los hechos;

    3) que por otro lado la testigo M.P.A., expresó que el imputado le hizo cinco disparos al muerto y que luego continuo disparando al muchacho (refiriéndose al otro testigo J. de J.G., hechos que tampoco se verifican como ciertos en el video, también relata esta testigo lo siguiente: “cuando yo estoy en el Drink, nada, se escucharon los cinco disparos que mataron el imputado…” lo cual nos remite por lógica a establecer que ella no vio, ya que dice haber escuchado. Sigue diciendo la testigo: “… yo S. corriendo para afuera, porque yo me vi el pantalón lleno de sangre, yo dije oh, me dieron un tiro también”, me dijeron sí, eso fue el fulano y fulana que te lo dieron…, el Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    imputado no hablo con nadie cuando llegó”; que podemos observar que la testigo M. sigue hablando en sus declaraciones de que las personas le dijeron, lo cual hace suponer que no vio quien disparó el día de los hechos. De igual manera, manifiesta la testigo que el imputado no habló con nadie, lo que se contradice con lo externado por el otro testigo de la acusación, lo que da a entender que ni uno ni el otro vieron real y efectivamente quien cometiera los hechos;

    4) que la Corte al confirmar la sentencia de condena emana del Tribunal a-quo, bajo estas pruebas contradictorias entre sí, ha inobservado las disposiciones del artículo 14 de nuestra normativa procesal penal, en el entendido de que la prueba no era suficiente y no se destruyó la presunción de inocencia más allá de todo duda razonable;

    5) que también desconoce el contenido del artículo 25, puesto que con estas declaraciones contradictorias con el video deviene una duda que debió ser interpretada a favor del imputado, puesto que no se sabe si real y efectivamente estas personas vieron o no a la persona que cometió el hecho, máxime cuando en el video producido no se ve la cara de esta persona;

    6) que se inobservaron las disposiciones del artículo 337 de nuestra normativa procesal Penal, el cual manda a absolver al imputado cuando la prueba aportada no se suficiente para retener la responsabilidad penal;

    7) que con dicha decisión no se observa el debido proceso de ley, consagrado en nuestra Constitución en los artículos 68 y Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    69, así como en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en los numerales 1-5 como fundamento del presente recurso casación, donde en síntesis el recurrente J.M.L.S. refuta que la Corte a-qua confirmó su condena la cual fue dictada en base a las declaraciones de las víctimas-testigos sin advertir que estos incurrieron en contradicciones en relación con la prueba visual (videos); sin embargo, esta S. al proceder al examen y valoración de los referidos argumentos en consonancia con la decisión impugnada advierte que no lleva razón el imputado recurrente, toda vez que la Corte a-qua constató que el tribunal de juicio al realizar la valoración de dichas declaraciones estableció que las mismas fueron sustentadas y corroboradas con los demás medios de pruebas aportados, verificando que no existe la alegada contradicción en los testimonios presentados ante dicho en relación al contenido de la prueba audiovisual;

    Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los mismos de conformidad con el derechos, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de estos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que el tribunal de alzada constató que el tribunal de primer grado apreció en su justa dimensión los elementos de prueba que fueron aportados de manera oportuna, los cuales valoró de forma adecuada en base a su apreciación conjunta y armónica, lo que satisfizo el quantum necesario para dar por establecida sin lugar a dudas la responsabilidad penal del recurrente; que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes las constataciones Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    antes indicadas, los argumentos analizados carecen de fundamento y debe ser desestimados;

    Considerando, que en torno a los dos últimos argumentos referidos por el recurrente J.M.L.S., conforme a los cuales sostiene que se inobservaron las disposiciones establecidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal y que no se observó el debido proceso; contrario a lo señalado por dicho recurrente la Corte a-qua al contestar sus demás medios de apelación, contestó debidamente el punto en cuestión, indicando que el Tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, en cumplimiento al debido proceso de ley y respeto de las garantías fundamentales que le asisten a dicho imputado; por lo que, dicho medios carecen de fundamentos y debe ser desestimados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.L.S. (a) C., contra la sentencia marcada con el núm. 135-2015 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: J.M.L.S. (Chepín)F.: 23 de mayo de 2016

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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