Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2013.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha23 Octubre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.R.C.A., La Monumental de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E.L.L.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: M.R.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 054-0052352-7, domiciliado y residente en El Caimito, entrada La Soledad del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. J.M.F.M., quien actúa en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: a los Licdos. J.C. y A.J.R.T., quienes actúan en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos: los memoriales de casación depositados el 7 de septiembre y el 7 de noviembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales los recurrentes, M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.M.H.M. y Lic. B.G.;

V.: el escrito de intervención, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de noviembre de 2012, a cargo del L.. A.J.R.T., quien actúa a nombre y representación de la parte interviniente R.E.L.L., por sí y en representación de sus hijos menores J.R., R., R.S. y R.J.F.L.;

Vista: la Resolución No. 2156-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S.A., y fijó audiencia para el día 31 de julio de 2013, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de julio de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de octubre de 2013, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de agosto de 2007, en el kilómetro 6 de la autopista Duarte, Sección La Ceiba del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, entre la camioneta marca Isuzu, asegurada por La Monumental de Seguros, S.A., conducida por su propietario M.R.C.A., y la motocicleta marca S., conducida por J.M.F., quien falleció a consecuencia de los golpes sufridos a raíz del accidente, fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, el cual dictó auto de apertura a juicio el 9 de junio de 2008;

Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, el cual dictó la sentencia del 12 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza la inadmisibilidad de la acusación presentada por el ministerio público, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 294 y siguientes del Código Procesal, de conformidad con las razones expuestas; SEGUNDO: Declara culpable a M.R.C.A., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0052352-7, domiciliado y residente en la calle D.K.. 2, El Carmito Moca, al lado del Club Activo 2030, de la ciudad de Moca, de violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a dos años de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del presente proceso; CUARTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende la totalidad de la pena impuesta, a excepción del pago de la multa, bajo las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de tomar bebidas alcohólicas mientras conduce vehículo de motor; y b) Abstenerse de de conducir vehículo de motor fuera del trabajo. Haciendo la observación de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución de la totalidad de la pena impuesta. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en partes querellantes y actores civiles intentada por la señora R.E.L., en calidad de madre de los menores de edad procreado por el señor J.M.F., hoy fallecido, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.J.R.T., en contra del imputado M.R.C.A., por su hecho personal y como persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, se condena al imputado, en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), de manera conjunta, a favor y en provecho de la señora R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A., como justa reparación por los daños morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de la disposiciones legales vigentes; CUARTO: Condena al imputado M.R.C.A., al pago de las costas civiles en provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez días a partir de su notificación, en virtud de las disposiciones de los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal";

No conformes con la misma, el imputado y la compañía aseguradora, M.R.C.A., y seguros La Monumental de Seguros, S.A., interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 14 de marzo de 2011, siendo su dispositivo: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Y.J.F.A.C., quien actúa en representación del imputado M.R.C.A., y seguros La Monumental, C. por A., en contra de la sentencia núm. 026/2010 de fecha doce (12) del mes de noviembre del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, Grupo núm. III Distrito Judicial provincia M.N., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.M.H.M., quien actúa en representación del imputado M.R.C.A., en contra de la sentencia núm. 026/2010 de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito, Grupo núm. III Distrito Judicial provincia M.N.; en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados por la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la misma, el numeral segundo del aspecto civil, únicamente en cuanto al monto de la indemnización, para que en lo adelante el imputado M.R.C.A., figure condenado al pago de la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1.800.000.00), a favor de la actora civil, por ser esta una suma más justa, equitativa y razonable, por los daños y perjuicios experimentados en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Confirma todos los demás aspectos de la sentencia; TERCERO: Condena al recurrente M.R.C.A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas a favor del L.. A.R.P., abogado que afirma haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas";

No de acuerdo con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el M.R.C.A. y La Monumental Seguros, S. A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, casó la decisión para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

A tales fines, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, como tribunal de envío, la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 12 de julio de 2012, siendo su parte dispositiva: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C.A. y la persona moral, La Monumental de Seguros, C. por A., a través del Licenciado Y.J.F.A.C., el diez (10) de diciembre del dos mil diez (2010) en contra de la Sentencia No. 026/2010, pronunciada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Recurrida ahora en casación la referida sentencia por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S. A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 20 de junio de 2013, la Resolución No. 2156-2013, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 31 de julio de 2013;

Considerando: que los recurrentes, M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S.A., alegan en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al ordinal 2 del Artículo 426 del Código procesal Penal y sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís contraria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Penal de la República Dominicana; Sentencia Manifiestamente infundada; por violación a los artículos 23 y 24 de la Ley 76-02y el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en cuanto a: 1. Falta de motivos, 2. Falta de estatuir, 3. Falta de la Víctima, 4. Imprecisión de la aplicación de la calificación jurídica en hecho y en derecho, 5. Manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Penal de la República Dominicana; Sentencia Manifiestamente infundada; por violación e inobservancia al artículo 346 de la Ley 76-02, por violación al principio de oralidad; el tribunal de primer grado fundamentó su sentencia, en base al contenido de las declaraciones de las partes recopiladas en las actas de audiencias; Cuarto Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia y falta de aplicación a los artículos 15, 339 de la Ley 76-02; Quinto Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia y errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 401, 402 y 404 del Código Procesal Penal. Sentencia que perjudicó al imputado por su propio recurso; Séptimo Medio: Violación al artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; errónea aplicación y sentencia manifiestamente infundada en la aplicación de los artículos por inobservancia e incorrecta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, e imposición de indemnizaciones excesivas"; haciendo valer en síntesis que:

Tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua violentaron el inciso 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal, ya que no hicieron una correcta labor de subsunción, es decir, no armonizaron de manera correcta los hechos objetos de sindicación con el derecho aplicable, aplicando de manera incorrecta uno de los requisitos más imprescindibles del referido artículo, como es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su ratificación de la indemnización de RD$2,000,000.00,

La decisión carece de una motivación adecuada, y sólo contiene una simple enumeración cronológica del proceso seguido;

La decisión de la Corte a-qua se basó en una elemental apreciación subjetiva, al margen de la normativa penal y procesal penal vigentes, en contradicción además de la decisión de la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2009;

La Corte a-qua no ha dado una motivación suficiente ni razones justificadas para establecer un monto de RD$2,000,000.00 de indemnización;

La decisión impugnada contiene violaciones que tienen consecuencias de carácter constitucional, pues la Corte a-qua se conformó con justificar las consideraciones que hiciera el tribunal de primer grado, en lugar de analizar en su totalidad el recurso de apelación;

La Corte a-qua no llegó a dar una respuesta satisfactoria al indicado recurso de apelación; no establece cuál fue su criterio sobre los medios analizados;

En ninguna parte de la sentencia impugnada se estableció cuál fue la falta cometida por el imputado ni en qué consistió la falta cometida por éste; pero tampoco se analizó la conducta de la víctima, y si actuar tuvo alguna incidencia en la ocurrencia del accidente de que se trata;

La falta de estatuir de la Corte ha dejado en un desamparo jurídico al imputado y al tercero civilmente demandado, ya que ellos ahora desconocen las razones por la cual la Corte no les dijo si el accidente se originó por falta de la víctima o no; no saben los condenados si el giro brusco, temerario e impreciso que hizo el conductor de la motocicleta, incidió en la ocurrencia del accidente o no; no saben los condenados si la causa que dio origen al desenlace y muerte de la víctima, tuvo su origen en la falta del casco protector del motorista, ya que los golpes fueron todos en la cabeza;

En la sentencia de primer grado se observa que la tribunal a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio como establecido las declaraciones ofrecidas por las partes y los testigos, lo que justifica las tantas contradicciones que aparecen en la misma, siendo obligación de los tribunales de alzada apreciar, observar y corregir cualquier situación que tienda violentar el sagrado derecho de defensa del imputado; cosa que no hizo la Corte a-qua;

La decisión fue resultado de las declaraciones del testigo, recogidas en las actas de audiencia; lo que implica que el juez no tomó una decisión sobre la base de lo que vio y escuchó de las partes, sino de lo que copio la secretaria;

La sentencia de la Corte a-qua perjudicó al imputado, con relación al recurso que éste interpusiera anteriormente, ya que no tomó en consideración que el monto de la indemnización había sido reducida por la corte que conoció del recurso de apelación ; no fue tomado en cuenta los medios de derechos invocados, ni siquiera consideró la posibilidad de variar la sentencia, en los términos de reducir las indemnizaciones tan desproporcionadas, pues se considera que no debió existir ninguna pena, ya que la falta fue única y exclusiva del conductor de la motocicleta;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandada, M.R.C.A.; y la compañía aseguradora, La Monumental de Seguros, S. A.;

Considerando: que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció de manera motivada, que: "

  1. Este tribunal de alzada no observa que el tribual de primera instancia haya incurrido en error alguno al valorar cada uno de los elementos probatorios, pues en base a esta ponderación pudo determinar correctamente la participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado, es así que fija el siguiente hecho punible: 1) que en fecha 7 de agosto del 2007, alrededor de las 8:30-8:40 horas de la mañana, entre la camioneta marca Izusu, color azul, placa No. L213721, chasis No. MPATFS77H650262 conducido por el imputado M.R.C.A., y la motocicleta marca S., color negro, chasis No. L6PAGA1X70828879, conducido por el occiso J.M.F., ocurrió un accidente en la autopista D., kilómetro 06, la Ceiba, de la ciudad de Bonao; 2) Que el señor J.M.F., conducía una motocicleta y recibió un impacto por la parte trasera de la misma, por el vehículo conducido por el hoy imputado; 3) Que el impacto fue fuerte, lo que provocó que éste volara y cayera encima de la camioneta, chocando con el cristal de la misma, provocando prácticamente de manera instantánea la muerte del señor J.M.F.; 4) Que el conductor no pudo ejercer el debido dominio del vehículo que conducía, a los fines de detenerse y evitar el accidente de marras; 5) Que el fallecido convivía con la señora R.E.L., y había procreado cuatro hijos que dependían de él. Que los hechos así determinados por el juzgador fueron calificados de acciones típicas previstas y sancionadas en los artículos 49, numeral 1, 61 ordinal a y c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114 del 1999; Que el procedimiento así llevado en contra del imputado no presenta violaciones a las reglas de la sana crítica y no vislumbra la vulneración del debido proceso de ley, conforme disponen los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República;

  2. No se ha podido observar que el juzgador haya cometido el error atribuido a él, pues ha analizado tres componentes básicos para determinar la responsabilidad civil de una persona en ocasión del conocimiento de un procedimiento penal, que en efecto el hecho punible endilgado a la persona del imputado ha sido bien determinado, derivando consecuencias penales pues en este caso se trata de una responsabilidad que tiene su origen en una violación a la ley penal, la cual independientemente de las sanciones penales tiene que producir una reparación por los daños materiales, físicos y morales que la víctima haya recibido a consecuencia de tal acción típica, pero más aún el juzgador determinó una falta generada por el imputado al impactar por la parte trasera al occiso, mientras conducía su vehículo de motor en la forma plasmada en el considerando numero tres de la presente decisión que tiene como fuente literal la sentencia recurrida, presenta en igual sentido un perjuicio, es decir el daño recibido por la víctima del accidente en cuestión quien respondía en vida al nombre J.M.F., daño que provocó el fallecimiento del citado ciudadano, deceso demostrado a través del certificado médico legal emitido a esos fines, y por último la relación de causa a efecto entre la falta cometida por el imputado y el perjuicio recibido por la víctima, es decir la falta de precaución del imputado al conducir su vehículo ocasionó que éste se estrellara en la parte trasera de la motocicleta conducida por la victima, ocasionándole la muerte; que sobre este aspecto la compañera consensual de la víctima R.E.L., en su calidad de conviviente de la víctima y madre de los menores procreados por ella con el occiso, les corresponde recibir una compensación económica del daño ocasionado por el imputado a ellos como consecuencia del accidente provocado por él y que le quitó la vida a su deudo, despojándolos así de la compañía del proveedor, de su padre, del compañero sentimental del ciudadano sujeto de derecho y obligaciones para con su familia y la sociedad, es importante acotar que la formación del ser humano en el vientre materno es cuantiosa, la vida es el don más preciado en el ser humano que es invaluable en sí misma y de que es deber del Estado de Derecho Social y Democrático que rige la Nación a través de los Tribunales de la República velar por el eficaz desarrollo de la familia de aquella persona que ha fallecido a consecuencia de una falta cometida por un ciudadano en perjuicio de otro ciudadano; tal como ha ocurrido en el caso de la presente contestación y en ese sentido la indemnización acordada por el Juzgado de la Primera Instancia en contra del imputado no es desproporcional ni irracional, sino que por el contrario, reafirma el principio de de justicia al propiciar una vida económica digna a los familiares de quien en vida se llamara J.M.F., conforme disponen los artículos 10 del Código Penal y 1382 y 1384 del Código Civil de la República Dominicana";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua se ajustó al mandato de la sentencia de envío de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, haciendo un razonamiento adecuado y ajustado al derecho; y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivos, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso; sin embargo, no tomó en consideración que la indemnización, a favor de R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A. fue reducida por la corte que conoció del recurso apelación a Un Millón Ochocientos Mil de Pesos (RD$1,800,000.00); aspecto de la sentencia que no fue posteriormente recurrido; por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, confirmar la sentencia de primer grado, la cual imponía una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), porque ello significa perjudicar a los únicos que han recurrido con sus propios recursos;

Considerando: que de lo expuesto resulta que la Corte a-qua incurrió en una violación a la regla "reformatio in peius", garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400, respecto de la competencia: "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de recurrentes perjudicados por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional; procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la condenación civil en contra de M.R.C.A., y en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la indemnización a favor de R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A.;

Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a-qua, en cuanto a la indemnización otorgada a favor de R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A., fijando la misma en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a cargo de M.R.C.A.;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Admite como intervinientes a R.E.L., en el recurso de casación incoado por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.R.C.A. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia indicada; TERCERO: Declara con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de julio de 2012, en cuanto al monto de la indemnización otorgada a favor de R.E.L. y de sus hijos menores de edad R.E., J.R., R.J. y R.A., y fijan la misma en la suma de Un Millón Ochocientos Mil de Pesos (RD$1,800,000.00), suma ésta que había sido acordada por la sentencia, del 14 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintitrés (23) de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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