Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia56
Número de resolución56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 56

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Multiventas, S.R.L., sociedad comercial con domicilio de elección en la calle M.S., núm. 45, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, tercera civilmente demandada; a través de su defensa técnica L.. J.A. de los S.V., contra la sentencia núm. 00085-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de julio de Fecha: 1 de febrero de 2017

2015; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente Multiventas, S.R.L., en su calidad de tercera civilmente demandada, a través de su defensa técnica el Licdo. J.A. de los Santos, recurso de fecha 25 de agosto de 2015; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. J.F.F., en representación de L.E.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 3946-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M., S.R.L., en su calidad de tercera civilmente demandada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 13 de enero de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala Fecha: 1 de febrero de 2017

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículo, 70, 246, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 13 de diciembre de 2012, siendo las 9:30 horas de la mañana, mientras el acusado V.N.V.F., al tratar de salir de un parqueo de minibús, ubicado en la avenida C.D. de la ciudad de Barahona, en el vehículo de carga marca Mitsubishi, color rojo, placa L119399, propiedad de Multiventas, S.A. y/o R.L., sin Fecha: 1 de febrero de 2017

    tomar la debida precaución y con el cristal empapelado para pintar, chocó con el nombrado L.E.F., que transitaba por la referida avenida, en dirección Este-Oeste, conduciendo la motocicleta Marca Honda, color rojo, placa NE-X689, propiedad de R.A., resultando este lesionado, de conformidad con certificado médico efectuado a tales fines;

  2. en fecha 29 de enero de 2014, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado V.N.V.F., por presunta violación a los artículos 47 párrafo I, 49 letra C y 74 letra G de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;

  3. mediante resolución núm. 0015-2014-118, de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., consistente en auto de apertura a juicio, contra V.N.V.F., imputado, Multiventas, S.A. y/o R.L., tercero civilmente demandada; por presunta violación a los artículos 47 numeral I, 49 letras C y 74, legra G, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99; en perjuicio de Liorkis espinosa F.; Fecha: 1 de febrero de 2017

  4. Que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., dictó sentencia núm. 3, de fecha 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano V.N.V.F., de generales que constan en el expediente, culpable de haber violados las disposiciones contenidas en los artículos 47 numeral 1, 49 letra C y 74 letra G de la Ley 241, sobre Tránsito de vehículo de Motor, en perjuicio del señor L.E.F., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa por un monto de Mil Quinientos (RD$1,500.00), pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor V.N., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, intentada por el señor L.E.F., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.R.R. y Dr. J.F.F., por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma procesal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en autoría civil, condena a la parte demandada, señor V.N.V.F., en su calidad de imputado y de forma solidaria a Multiventas SS, representada por su presidente R.L., en su calidad de persona civilmente demandado, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados al señor L.E.F.; QUINTO: Condena a la parte demandada, señor V.N.V.F., al pago de las Fecha: 1 de febrero de 2017

    costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.R.R. y Dr. J.F.F., abogados constituyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación, iniciando el plazo para su interposición a partir de los diez (10) días de su notificación y lectura íntegra que será el día lunes que contaremos a 23 de febrero del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado V.N.V.F., intervino la sentencia núm. 00085-15, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por carecer de objeto el recurso de apelación interpuesto el día 12 de marzo del año 2015 por la
    abogada N.A.F.G., en representación del imputado V.N.V.F., contra la sentencia núm. 3,
    de fecha once (11) de febrero del año 2015, leída íntegramente el
    día 23 del mismo mes y año por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada defensora del imputado recurrente por improcedente; TERCERO: Compensa las costas”;

    Considerando, que la parte recurrente Multiventas, S.R.L., debidamente representada por R.O.L.S., tercero civilmente Fecha: 1 de febrero de 2017

    responsable, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la

    sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: a) cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; 2) cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3) cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4) cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;
    Segundo Medio: A que la Corte a-qua, Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la ciudad de Barahona, en sus atribuciones de acción pública, desnaturaliza los hechos de la causa, ya que al redactar su decisión objeto del recurso, miente en el sentido de que al analizar las expresiones y peticiones intentadas por el ministerio público en contra del imputado; donde la corte expresa lo que concatenado con las conclusiones vertidas por la fiscalía en su evidencia ciertamente una desnaturalización pues en su apelación motivada por escrito, el ministerio público solicitó cosas y la corte de apelación dispuso cosas que nunca fueron planteadas, por el órgano acusador en el proceso, no así que la corte dictara decisión ni que fallara agravando la situación del imputado, así las cosas comprobada la violación denunciada debe ser acogido el medio propuesto; Tercer Medio: Contradicción e ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El tribunal a-quo en su decisión analizada por un lado el escrito de todas las partes recurrentes para poder admitir la apelación de la sentencia de primer grado; sin embargo al fallar lo hace de manera ilógica y contradictoria toda vez que todos los sujetos procesales tenían la intención de que el fallo de la alzada fuera en el sentido de ordenar un nuevo juicio; Cuarto Medio: Fecha: 1 de febrero de 2017

    Errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivos. El Tribunal a-quo al fallar sin explicar detalladamente las justificaciones de la forma inadecuada al decir como lo hizo vulnera normas sustanciales que provocan indefensión del imputado, toda vez que ha obviado el mandato constitucional y además jurisprudencial de explicar todas las razones y motivos que le llevan a asumir una conclusión jurídica de un proceso; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada y carente de motivos, por violación a los artículos 68 y 74 de la Constitución Dominicana, 24, 25 y 334 del Código Procesal Penal; puntos 18 y 19 de la Resolución 1920-2003 de la suprema Corte de Justicia. A que la Corte a-qua incurre en la misma violación de falta de estatuir, al denunciar la falta de valoración de los elementos probatorios y falta de motivación de la sentencia
    , en el entendido de que el tribunal de primer grado ignoró la orden o mandato que el mismo emitió, de citar a los declarantes consignados en el anticipo, violando así el principio de inmediación y oralidad, especial entre porque el ministerio público no pudo probar la razón que dio lugar a los anticipos y que verdaderamente los testigos del anticipo nunca corrieron peligro, como dejó establecido el ministerio público, que de haber escuchado a los testigos oralmente en el tribunal o de haber valorado correctamente sus declaraciones, ofrecidas en el anticipo hubiese dado como resultado la absolución del encartado, de la mano con la insuficiencia motivacional que dio el tribunal de Primer Grado a su decisión y valoración de las pruebas a cargo. Para pretender justificar la falta de estatuir por el tribunal de primer grado, la corte a-qua, deja sin respuesta estos puntos impugnados (1,4), y refiere en su sentencia, en la página 17 “…que los tribunales no reciben órdenes de ningún agente interno o externo y pueden dejar sin efecto cualquier medida”,
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    prerrogativa de un tribunal la cual no entra en contradicción, pero sin olvidar que el tribunal debe dar respuesta a todas y cada una de las solicitudes que le plantean las partes en el proceso. Esta afirmación que da la corte a-qua, copiada más arriba, de ninguna manera viene a constituir la respuesta a las seria y graves violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, que se produjeron en el conocimiento de su proceso y con la sentencia de primer grado en total estado de indefensión por falta de estatuir; Sexto Medio: Violación a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. A que en el caso de la especie el sexto motivo del indicado recurso de apelación está basado sobre la base de violación a las reglas relativas a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, en sus atribuciones de acción pública, quienes expidieron la decisión objeto del indicado recurso de apelación, para establecer dentro de las motivaciones de decisión, como cumplimiento obligatorio al momento de la expedición de la indicada decisión con esta nueva normativa jurídica y procesal, tratando de cumplir con las obligaciones que establece el indicado artículo 24 del Código Procesal Penal; Séptimo Medio: violación a lo que dispone el artículo o principio 24 de la Ley núm. 76-2002, que regula el código Procesal Penal Dominicano: que esta decisión carece de verdadero fundamento como lo establece el indicado artículo 24, es una decisión que no tiene la exposición sumaria de los puntos; que deberá establecer el peso del contenido de la referida por lo que existe una verdadera violación a los dispuesto en el referido artículo 24, la decisión objeto del presente recurso de casación sus motivaciones independiente pueden establecer no guardan mínimamente Fecha: 1 de febrero de 2017

    ninguna relación ni directa o indirecta con la realidad del indicado ambiente del litigio del consiguiente proceso de marras,
    es mas se agregan cosas que no guardan relación con lo tratado,
    es lamentable. A que el indicado juez de primer grado, existió un
    gran interés en violentar el principio de inmutabilidad este interés de variar o alterar el interés y fundamento del indicado proceso al no prestarle el interés más que en perjuicio de la parte recurrida pues lograron variar o alterar desde la historia hasta de cambios en los indicados documentos solo con el interés de expedir una decisión en perjuicio del recurrente;
    Octavo Medio: Violación a lo que dispone el artículo o principio numero 24 de la
    Ley número 76-2002, que regula el Código Procesal Penal en República Dominicana. La decisión objeto del presente recurso de casación sus motivaciones independiente pueden establecer no guardan mínimamente ninguna relación ni directa o indirecta
    con la realidad del indicado ambiente del litigio del consiguiente proceso de marras, es más se agregan cosas que no guardan relación con lo tratado;
    Noveno Medio : Violación del principio
    de justicia rogada, seguridad jurídica y supremacía de la Constitución por violación de los artículos 22, 25 y 336 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie entendemos que se
    ha producido un fallo ultra petita, por parte de la corte a-qua y
    como bien ha establecido la Suprema Corte de Justicia, el medio
    de casación deducido de este solo puede ser invocado por el demandado a quien se le imponga una condenación superior a la solicitada por el demandante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el recurso interpuesto por la parte recurrente: Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso reseñar que la tercera civil demandada y recurrente en casación, Multiventa, S.R.L., debidamente representada por el Ing. R.O.L.S., fueron puestos en causa mediante querella de fecha 5 de febrero de 2013, interpuesta por el señor L.E.F., sobre la cual fue depositada acusación y solicitud de apertura a juicio, por el ministerio público del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., siéndole la misma notificada al domicilio social de Multiventa, S.A. y/o R.L., mediante acto núm. 065-2014, de fecha 4 de marzo de 2014, -recibida por una empleada de nombre S.U., quien dijo ser asistente administrativa de la empresa- para fines de su comparecencia a la audiencia preliminar el día 6 de marzo de 2014, por ante el Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de Barahona; audiencia a la cual no compareció, siendo suspendida la misma para la fecha 10 de abril del mismo año, procediendo a una nueva notificación mediante acto núm. 052-2014, de fecha 1 de abril de 2014, audiencia a la cual no asistió ni se hizo representar, la misma fue suspendida y posterior a varias suspensiones más en fecha 12 de junio de 2014, mediante acto núm. 182-2014, fueron nuevamente notificados en manos de S.U., a los fines de su comparecencia en audiencia fijada para el día 3 de julio del mismo año; que posterior a varias suspensiones, en Fecha: 1 de febrero de 2017

    audiencia de fecha 21 de julio de 2014, se ordena la convocatoria de la parte civil demandada Multiventa, S.A. y/o R.L., siendo notificado en su persona vía telefónica a las 11:50 a.m., en fecha 8 de agosto de 2014, por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., N.B.L., que por los mismos fines de ausencia del tercero civilmente demandado fueron suspendidas las audiencias de fechas 4 de septiembre, 2 de octubre, 16 de octubre del año 2014; que mediante acto núm. 539-2014, del 12 de noviembre de 2014, fue notificado Multiventa, S.A. y/o R.L., para asistir a la audiencia fijada para el 13 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual se conoció la audiencia preliminar, en ausencia del tercero civilmente responsable, dada su incomparecencia; que ya apoderado el Juzgado Especial de Tránsito del fondo del asunto, se procedió a la notificación mediante acto núm. 07/2015 de Multiventa, S.A. y R.L., para los fines de comparecer a la audiencia de fondo fijada para el 11 de febrero de 2014- recibida en manos de quien dijo ser N.F., secretaria-, que conocido el fondo del asunto, en fecha 17 de marzo de 2015, mediante acto núm. 151/2015, fue puesto en conocimiento de la decisión de fondo núm. 3, por quien dijo ser Z.R., secretaria; decisión ésta la cual fue recurrida en apelación por el imputado V.N.V.F.; que a solicitud de parte interesada fue expedida por la secretaria Fecha: 1 de febrero de 2017

    del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., certificación la cual reza en el siguiente tenor: “núm. 02-2015. Yo N.B.L., Secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., certifico y doy fe que los archivos puesto a mi cargo, existe un expediente núm. 118-2014-00002, d/f. 29 enero 2014, a cargo del nombrado V.N.V.F., como presunto autor de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en sus artículo 47 numeral 1, 49 letra G, modificados por la Ley 114-99, en perjuicio de L.E.F., condenado por la Juez Interina del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., con la sentencia núm. 3 de fecha 11 de febrero del año 2015 y diferida su lectura para el día 23 de febrero 2015, en el cual hasta la fecha no existe ningún recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 3 interpuesto por la compañía Multiventa, S.S., representada por el señor R.L.”. Que en fecha 9 de julio de 2015, fue dictada sentencia núm.00085-15, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual fue notificada a la parte tercera civilmente demandada, mediante acto notarial núm. 10597-2015, en manos de quien dijo ser M.R., secretaria; todas las notificaciones realizadas a la misma dirección, domicilio real de la entidad comercial Multiventa, S.A.; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que el artículo 128 del Código Procesal Penal establece: “La incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el procedimiento. En este caso, se continua como si él estuviera presente”;

    Considerando, que de lo anterior articulado se desprende que la incomparecencia del tercero civilmente responsable a cada uno de los llamados a justicia no daban lugar a la suspensión del proceso; verificándose como prudente el accionar de los tribunales en sus diferentes instancias al suspender con la finalidad de notificar a los recurrentes el acontecer del proceso a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y al ejercicio de los recursos que la constitución y la ley les confiere, en una correcta aplicación de una tutela judicial efectiva y el debido proceso;

    Considerando, que durante todo el proceso la razón social Multiventa, S.A. y R.L., fueron notificados a su domicilio social, carretera S., Km. ½, Baní, provincia Peravia, resultando recibidas por personal de la empresa, sumado a que fue la misma dirección donde le fue notificada la sentencia tanto de primer grado como de la Corte de Apelación;

    Considerando, que los recurrentes razón social M., S.A. y R.L., no recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ellos la autoridad de la cosa juzgada; Fecha: 1 de febrero de 2017

    además, al declarar rechazado el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.N.V.F., contra la sentencia de primer grado, ésta no le causó nuevos agravios, por lo que su recurso de casación resulta afectado, debiendo ser pronunciado su rechazo;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a L.E.F., en el recurso de casación interpuesto por Multiventa, S.A., representada por R.L., en su calidad de tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00085-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 25 de agosto del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación y por tanto confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos Fecha: 1 de febrero de 2017

    en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente, a favor y provecho del Dr. J.F.
    F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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