Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución56
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 56
A.R.V.,
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.;

A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.V., dominicano,

de edad, unión libre, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral

001-1886675-5, domiciliado y residente en la Primera, núm. 15, sector Quita

Sueño, municipio de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 0294-SSEN-000274, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante; Oído A la Licda. A.M.A., en sustitución del L.. Julio Cesar Dotel

en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 24 de julio de 2017, a

nombre y representación de la parte recurrente, R.C.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República,

Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Julio Cesar

Pérez, Defensor Público, en representación del recurrente R.C.

, depositado el 25 de noviembre de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1814-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por R.C.V., y fijó audiencia para conocerlo el 24 de julio

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y

los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Resulta, que el 1 del mes de octubre de 2014, la Licda. R.S.U.,

Procuradora Fiscal de San Cristóbal, presentó acusación y requerimiento de Apertura a

en contra del imputado R.C.V., por el presunto hecho de que

fecha 25 de abril del 2014, a las 6:03 de la tarde el imputado R.C.V. (a)

conjuntamente con los imputados L.A.R.M. (a) Bomberito,

J.P.B.M., llamaron al número 809-530-9595, perteneciente

a la compañía E.T., solicitaron una unidad de taxi y se le asignó la unidad 283, conducida

D.M.B.M., el cual procedió a recoger a los imputados en el colmado

ubicado en la calle El Café de H., montándose en la parte delantera al lado del

R.C.V. (a) C. y L.A.R.M. (a) bomberito

en la parte trasera del vehículo conducido por la víctima, un carro marca Toyota

del año 1993, placa núm. A259259. Que al llegar a los escalones del sector Quita

Sueño de Haina a unos pocos metros de la Autopista Seis de noviembre, los imputados Roberto

Valdera (a) C. y L.A.R.M. (a) bomberito le manifestaron a la

que se trataba de un atraco, que se desmontara del vehículo e intentaron despojarlo del

lo que motivó la resistencia de la víctima a ser despojado de sus pertenencias,

vociferando que lo estaban atracando, que alguien lo ayudara. Que la víctima en un intento de

evitar dicho atraco, salió del vehículo con la finalidad de escapar y al ver esto el nombrado Luis

Ramírez Montero (a) Bomberito, sacó un puñal de aproximadamente 15 pulgadas y le procediendo el Ministerio Público a darle a estos hechos la calificación jurídica de

a los artículos 265, 266, 295, 304, 2-379 y 383 del Código Penal Dominicano,

56 de la Ley 36 Sobre Porte y Tenencia de Arma, en perjuicio del señor Delin

Miguel Beriguete Montero;

Resulta, que el 29 del mes de diciembre de 2014, el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la Resolución núm. 397-2014,

el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio

y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado R.C.V.,

por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304,

2-379 y 383 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 Sobre Porte y Tenencia

de Arma, en perjuicio del señor D.M.B.M.;

Resulta, que en fecha 18 del mes de febrero de 2016, el Tribunal Colegiado de la

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal,

la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00033, cuyo dispositivo establece lo

siguiente:

PRIMERO : Varía la calificación originalmente otorga al proceso seguido a R.C.V., por la dispuesta en los artículos 59 y 60 en 295 304 del Código Penal en la República Dominicana de conformidad con las disposiciones del Art.321 del Código Procesal Penal, no advertida durante el juicio por no causarle indefensión; SEGUNDO : Declara a R.C.V., de generales que en Perjuicio del hoy occiso D.M.B.M., en consecuencia, se le condena a cumplir ocho (8) años de detención a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; TERCERO: Declara la absolución del ciudadano J.P.B., de generales que constan, a quien se le imputaba la violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 2, 379 y 383 del Código Penal y 39 de la Ley 36-65 Sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en virtud de las disposiciones legales contenidas en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia se ordena el Cese de la medida de Coerción impuesta en su contra en etapa preparatoria; rechazando en ese sentido las conclusiones del Ministerio Público, en lo que respecta a este imputado, por las razones indicadas; CUARTO : Rechaza las conclusiones del abogado del imputado R.C.V., toda vez, que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; QUINTO : Condena al imputado R.C.V., al pago de las costas penales del proceso y la exime en cuanto al imputado J.P.B.; SEXTO : Ordena, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 338 y 189 del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público mantenga la custodia de la prueba material aportada en juicio, consistente en: Un arma blanca tipo puñal de aproximadamente 9 pulgadas, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, para cuando entonces proceder conforme la Ley”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la

dictó la sentencia Núm. 294-2016-SSEN-000274, objeto del presente recurso de

casación, el 18 de octubre de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado R.C.V.; contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00033, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: Exime al imputado recurrente R.C.V. del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente R.C.V. alega en su recurso de

casación los motivos siguientes:

Primer Motivo: La sentencia resulta ser manifiestamente infundada, por desnaturalización de los hechos y por incurrir en el mismo error que el tribunal a-quo. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al momento de valorar el primer vicio del recurso de apelación presentado por el ciudadano R.C.V., incurrió en el mismo error que el tribunal a-quo en relación a dar como válida la valoración de las pruebas y además al dar su respuesta y queriendo suplir la falta de motivación del tribunal a-quo procede a desnaturalizar lo manifestado por el adolescente testigo directo de los hechos en relación a que el que puede comprobarse esto en la entrevista realizada al adolescente de iníciales E.F. del 3 de julio del año 2014 el tribunal a-quo al valorar la misma en la pág. 21 de la sentencia, pues el menor testigo directo de los hechos, en sus declaraciones no ubica ni reconoce a R.C.V. y solo se limita a decir que le vio en el destacamento y cuando le preguntaron si aparte del destacamento le hubiese visto en otro lugar este responde que no, entonces de dónde saca el tribunal a-quo y la Corte a-qua que con esta prueba se determina la ocurrencia de los hechos cuando este testigo no ha mencionado nuestro imputado, y no lo reconoce como una de las personas que estaba en el lugar de los hechos, razón por la cual en esta ocasión el tribunal a-quo y la Corte aqua desnaturalizan el contenido de sus declaraciones y la valora de manera errónea. Que también incurre la Corte en el mismo error que el tribunal a-quo cuando establece que el imputado fue visto por S.J.G.U. mientras este se desplazaba en el taxi como pasajero, sin embargo la defensa le ha establecido a la Corte de Apelación la imposibilidad material de que este testigo pudiera identificar al imputado, con un vehículo en marcha, y una persona que va sentada en el vehículo, que no lo conocía con anterioridad, haciendo imposible una identificación certera por parte de este testigo, pero además cuando se haga una comparación de este testigo y el testimonio del adolescente de iniciales E.F., se comprobará que existe una contradicción. Que al igual incurre en contradicciones en relación con el acta de reconocimiento de persona en el sentido de que cuando se practicó el reconocimiento de persona le pusieron como 10 personas, sin embargo en el acta de reconocimiento de persona solo hay tres personas razón por la cual la Corte A-qua incurre en una errónea valoración del vicio denunciado, por lo que su sentencia resulta ser manifiestamente infundada. Otra situación planteada por la Corte de Apelación en su respuesta al primer motivo es lo relativo a que el imputado R.C.V. comprometió su

responsabilidad en el grado de complicidad, sin embargo ni el tribunal cual fue la conducta del imputado que le permitió a estos tribunales establecer que el imputado fue cómplice de estos hechos. Que otra situación que hace que la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada lo es el hecho de que la Corte no da respuesta a otras situaciones que se plantean en el primer vicio en relación a otras pruebas valoradas por el tribunal a-quo como es el caso de los testigos E.A.C., C.M.B.G. y J.P.B. limitándose a responder los juzgadores del tribunal aquo han valorado válidamente las pruebas a descargo a cargo ofertadas como sustento de la acusación en la pág. 13 y 14 de la sentencia objeto de casación. Que a estos planteamientos el tribunal no le ha dado respuesta razón por la cual existe una falta de estatuir por parte de la Corte A-qua por lo que su sentencia resulta manifiestamente infundada. La Corte a quo con su decisión desconoce “que en término de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre albedrio del juzgador, sino que se trata de una tarea realizada con discrecionalidad y racionalidad jurídica, vinculada a las pruebas que le hayan sido sometida al proceso en forma legítima y regular, mediante razonamientos lógicos y objetivos”. En el caso de la especie la Corte, al igual que el tribunal de juicio incumplió con el indicado precedente ya en su decisión no explicaron cuales fueron las razones que lo llevaron a desnaturalizar las pruebas; Segundo Motivo: La decisión de la Corte de Apelación sigue siendo manifiestamente infundada y es contraria a una decisión anterior a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. Que otro aspecto planteado por el recurrente en su segundo medio es: la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (art. 26, 103, 104, 107, 108, 110, 166, 167, 417-4 Código Procesal Penal), consistente en que el tribunal a quo ha valorado pruebas ilegales tal es el testimonio de J.P.B., quien ha manifestado en sus declaraciones en la pág. 14 y 15 de la Sentencia del tribunal a-quo, que interrogó al imputado y que este le manifestó como ocurrieron los hechos, pero este abogado, entiende la defensa que esto es una violación al derecho del imputado a la defensa y a ser sujeto del debido proceso de ley, por lo que el tribunal a quo al momento de valorar este testigo, no valora la legalidad, en cuanto a la supuesta obtención de estas declaraciones de tipo referenciales, pues conforme dispone la normativa Procesal Penal, el derecho de defensa es irrenunciable, y este oficial investigador ha violentado principios procesales y constitucionales y el tribunal a-quo así como la Corte a-qua se han hecho cómplice, en razón de que el legislador ha establecido en cuales formas y bajo cuales reglas se puede obtener las declaraciones de un imputado. A este planteamiento la Corte a-qua no ha dado respuesta a nuestro planteamientos y también desnaturaliza el medio denunciado, se podrá comprobar en la página 14 numeral 3.10 de la sentencia objeto de casación, la Corte responde que sobre el presente motivo de apelación, es procedente establecer que el recurrente no especifica porque entiende que el citado testigo no haya actuado de forma transparente en su labor de investigación, siendo notorio que el tribunal a quo no ha valorado con fines condenatorio del encartado la investigación de dicho agente policial, sino que como bien lo ha señalado en otra parte la defensa del actual recurrente, su participación en el proceso ha sido realizando las diligencias preliminares o actos procesales, en este caso previo a la formalización de la investigación por el Ministerio Público, sino que su actuación se enmarca dentro del marco de sus atribuciones como auxiliar del órgano acusador, por lo que de igual forma se descarta el presente motivo de apelación. Lo primero es que no existe un acta que contenga las declaraciones del imputado, que este conforme establece la normativa procesal penal, es decir que se haya realizado en presencia del ministerio público, que el imputado este asistido por su abogado y entiende la defensa que al no existir esta acta en el proceso seguido contra nuestro imputado, el tribunal no puede darle valor probatorio a ningún agente que establezca que interrogó por sí solo al imputado, cuando la norma solo le autoriza a procurar los datos que individualizan al imputado, pues obtener información bajo estas no es transparente, pero además como dar por ciertas estas informaciones cuando estamos frente a un agente que tiene la responsabilidad de dar respuesta a los casos que surjan en su demarcación y tiene un interés marcado en el proceso. que por otro lado contrario a lo que establece la Corte a-qua este testigo si fue valorado para condenar al imputado y que ni el tribunal a quo ni la Corte a-qua han examinado la legalidad de este testimonio si fue valorado para condenar al imputado y que ni el tribunal a quo ni la Corte a qua han examinado la legalidad de este testimonio, que no justifica como obtuvo estas informaciones que ha establecido al tribunal y cuando la Corte a que no da respuesta sobre la situación de legalidad presentada por la defensa incurre en una falta de estatuir, lo que su sentencia sea manifiestamente infundada. Como se puede comprobar la Corte a-qua solo se limitó a emitir una apreciación genérica sobre lo que ella entendió, no así respondió lo planteado por el recurrente ya que es su obligación dar respuesta a todo lo planteado de forma específica y clara; que al actuar como lo ha hecho la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ha actuado contrario a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece lo

:

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la

comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta

prueba en contrario

;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de

recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y

tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que la corte a-qua, fundamentó su decisión en los siguientes

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación. Que al analizar la decisión recurrida, al tenor de los planteamientos formulados por el imputado, es procedente establecer, que a diferencia de lo denunciado, los juzgadores del tribunal a-quo han valorado válidamente las pruebas a cargo ofertadas como sustento de la acusación, en primer término de forma individual y luego de manera conjunta y armónica conforme dispone la normativa procesal penal, asumiendo el alcance de dada una de estas según se ofertaron, en el caso de las documentales para demostrar la ocurrencia del hecho, y por medio de las vinculantes como son los testimonios, ha establecido el tribunal que el imputado recurrente viajaba en el interior del vehículo en condiciones de pasajero junto a otra persona, siendo visto por el señor S.J.G.U. mientras se desplazaban desde la ciudad capital al Municipio de Haina Provincia San Cristóbal, donde finalmente se cometió el homicidio mientras trataban de despojar al hoy finado del declaraciones del adolescente testigo presencial de los hechos cuyas iniciales de su nombre son E.F., que la persona que le infirió las heridas causantes de la muerte del occiso, fue el nombrado L.A.R.M. (A) Bomberito, por lo que al ser ubicado el imputado en el iter crímenes tendente a la ocurrencia de los hechos y en la escena de estos, independientemente del lugar del vehículo donde fue visto, por los testigos señalados, el mismo comprometió su responsabilidad grado de complicidad, siendo pronunciada sentencia condenatoria en esa media, descartándose así el vicio de errónea valoración de las pruebas que denuncia el imputado en su recurso. Que sobre el segundo motivo de apelación, es procedente establecer que el recurrente no especifica porque entiende que el citado no haya actuado de forma transparente en su labor de de investigación, siendo notorio que el tribunal a-quo no ha valorado con fines condenatorio del encartado la intervención de dicho agente policial, sino que como bien lo ha señalado en otra parte de la defensa del actual recurrente, su participación en el proceso ha sido realizando las diligencias preliminares o actos procesales, en este caso previo a la formalización de la investigación por el Ministerio Público, de ahí que no se aprecia que en su intervención haya incurrido en actos violatorios al debido proceso, sino que su actuación se enmarca dentro del marco de su atribuciones como auxiliar del órgano acusador, por lo que de igual forma se descarta el presente motivo de apelación

;

Considerando, que la queja del recurrente consiste en establecer que la sentencia

la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada por desnaturalización de los

y por incurrir en el mismo error del tribunal a-quo, motivo que no ha podido

advertir esta alzada, toda vez que la Corte a-qua hace un análisis riguroso a la decisión

primer grado en cuanto a las declaraciones de los testigos, no observándose que

incurrido en desnaturalización ni contradicción como erróneamente establece el juicio, en virtud del principio de inmediación, pudo comprobar, luego de la valoración

de los testimonios presentados por los testigos, y el interrogatorio practicado al menor

iniciales E.F., que el imputado fue claramente identificado por el testigo Starlin

García como la persona que iba en la parte de adelante en el taxi que conducía el

yo vi el compañero como a las 6:15 de la tarde pasar en su vehículo por donde yo

esperando un servicio en frente del colmado V. en la Avenida Independencia con

pude ver cuando pasó la unidad y visualicé a las personas que llevaba a bordo. Mi

compañero iba con dos personas, uno delante y otro atrás, el morenito iba delante, lo pude

e identificar, el que iba delante del vehículo era R.C.V.

, siendo

posteriormente señalado mediante un reconocimiento de persona por el mismo testigo

Cuando estaba detenido en Haina ellos me llamaron del destacamento para que fuera a

identificar unas personas, yo estaba detrás de un vidrio para identificar, me pusieron como diez

y pude identificar al joven R.C.V. como una de las personas

lo reconoció por su físico, recordé el momento y la persona mostrado ahí y recordé a

personas que iban en el Taxi. Estaban presentes los fiscales, el abogado y firmé un

documento al finalizar el reconocimiento”, quedando claramente comprobada su

participación en el ilícito cometido;

Considerando, que de las pruebas que se debatieron en el tribunal de juicio se

evidenció que el recurrente, conjuntamente con otros imputados, planificaron la

llamada a la unidad de taxi, con el fin de despojar al hoy occiso de su vehículo, y al ver

este se resistió tratando de evitar la sustracción, procedió uno de los imputados, las declaraciones del menor E.F., las cuales según el tribunal de juicio, le

entera credibilidad, valorándolas positivamente para determinar la

ocurrencia de los hechos, a inferirle las heridas que le causaron la muerte, donde el

imputado, el cual fue identificado por el testigo S.G., con su actuación dio la

asistencia requerida para la comisión del hecho, facilitando los medios para la

del mismo, tal y como quedó establecido en los hechos probados, los cuales

confirmados por la Corte a qua por entender que el tribunal de primer grado

actuó conforme a lo que establece la normativa procesal penal vigente;

Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una

o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se

trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente

vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que

hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y

objetivos, que a criterio de esta alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya

no ha podido advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios

probatorios;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda

evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y

coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente,

concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el

ministerio público, al verificar luego de un análisis su legalidad y pertinencia;

Considerando, que siendo La valoración probatoria una cuestión que el

legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser apreciadas en el

de fondo, donde ha de practicarse la inmediación, bajo la sana crítica racional,

salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de

los planteamientos de la corte a-qua al dar respuesta a los medios del recurso;

Considerando, que en la especie no ha observando esta alzada, la falta de

motivación, ya que la Corte a-qua ha Expresado de manera clara en su decisión, las

por las cuales confirmó la decisión de primer grado dando motivos claros,

s y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho

aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse probado, fuera

de toda duda razonable, su participación en calidad de cómplice en el presente caso;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar

recurso de apelación incoado por el imputado R.C.V., resultan

suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos,

estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de

grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del tribunal

segundo grado, actuando el mismo conforme a lo establecido en los artículos 24 y Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido

no trae consigo los vicios alegado por los recurrentes, ni en hecho ni en

pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a

por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo

procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber

sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.V., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00274, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 del mes de octubre de 2016;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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