Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia56
Número de resolución56
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): D.. A.J., T.L., O.A.M.

Recurrido(s): J.M.F.M.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. Enrique Henríquez Ogando

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, I.. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0177077-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.J. y al Licdo. A.G.G., en representación de los Dres. T.L. y O.A.M., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado del recurrido, J.M.F.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo del 2012, suscrito por los Dres. T.L.R. y O.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0 y 001-0459514-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1274201-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por J.M.F.M., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda en cuanto al otorgamiento de pensión por antigüedad en el servicio, interpuesta por la parte demandante señor J.M.F.M., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana atendiendo a los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se condena a la empresa demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al demandante señor J.M.F.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual igual a la suma de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$66,835.00), equivalentes a un salario diario de Dos Mil Ochocientos Cuatro Pesos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$2,804.65); 28 días de preaviso igual a la suma de Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Pesos con Veinte Centavos (RD$78,530.20); 509 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Trece Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$1,455,613.35); 30 días de vacaciones igual a la suma de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$66,835.00); lo que totaliza la suma de Un Millón Seiscientos Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,600,978.55), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación que por esta sentencia se reconoce a partir del diez (10) de mayo del año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se ordena compensar la suma de Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ocho Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$688,708.99). Por concepto de préstamo del cual era deudor el demandante al momento de la conclusión del contrato de trabajo, a favor de la demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se declara extemporáneo el reclamo del pago de valores por concepto de regalía pascual atendiendo los motivos antes expuestos; Sexto: se rechaza la demanda en daños y perjuicios atendiendo los motivos expuestos anteriormente; S.: Se rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo a los motivos antes expuestos; Octavo: Se compensan las costas del procedimiento atendiendo a los motivos antes expuestos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declarar regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha cuatro (4) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por el señor J.M.F.M., y el incidental, en fecha quince (15) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por el Banco Agrícola de la República Dominicana, (B., ambos contra la sentencia núm. 390/2010, relativa al expediente laboral núm. 050-10-00456, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, (B., contra su ex trabajador, señor J.M.F.M., y por tanto, con responsabilidad para el primero, consecuentemente, le condena a pagarle: a) veintiocho (28) días de la salario por preaviso omitido, b) Ciento cinco días (105) de auxilio de cesantía y con base en el Código de Trabajo del 1951, c) Cuatrocientos cuatro (404) días de auxilio de cesantía, con base en el Código de Trabajo del 1992, d) Veintidós (22) días de compensación por vacaciones no disfrutadas, e) la suma de RD$83,543.73 pesos de la proporción de su salario navideño, y f) Un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones, en arreglo con el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al otorgamiento de una pensión de ultravires al reclamante, equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento de su salario, mismo que ascendía a la suma de RD$66,853.00; Cuarto: Rechaza la solicitud del reclamante, relacionada con indemnización por alegados y no probados daños y perjuicios; Quinto: Condena al sucumbiente Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 83 del Código de Trabajo y el 16, párrafo I, del Reglamento interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana (versión octubre 1989) y de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en una falsa interpretación del artículo 16, párrafo I, del reglamento interno del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la parte recurrente, al tomar en cuenta unas disposiciones de dicho reglamento y el más viejo, para su decisión mostrenca, ya que el mismo ha sido objeto de innumerables modificaciones, lo que equivale a decir, que lo ahí establecido no es aplicable a la fecha; sin embargo, fue escogido como punta de lanza por los jueces de la Corte para dictar su sentencia, ya que el empleado que se encuentre en la situación planteada en ese artículo, el cual no existe, tiene derecho a decidir si recibe su pensión o en cambio, sus prestaciones laborales, pura y sencillamente, nunca bajo el enunciado de las dos cosas, cuestión esta que la aludida Corte no explica y no hace porque no tiene argumento legal para hacerlo, no tan solo porque es de lógica simple, ya que nunca podrá ser beneficiado un empleado que haya sido excluido de su puesto de trabajo de esos dos beneficios, sino que el mismo Código de Trabajo es que lo señala de manera clara y precisa en su artículo 83, segundo párrafo y de la expresión "podrá optar por una jubilación normal de retiro o sus prestaciones laborales", determinar que el espíritu del legislador en este caso el Directorio Ejecutivo del Banco, es favorecer al empleado, tanto de su pensión, como de sus prestaciones laborales, no un elemento nuevo inventado por los jueces de otorgar ambas cosas, teniendo esa expresión como conjunción la "o", que es una conjunción disyuntiva y no la "y" que es una conjunción copulativa, o es una o es otra; pero peor aún, condenan también al Banco Agrícola al pago de un astreinte establecido en el artículo 86, parte in fine del Código de Trabajo, por lo que la sentencia puede catalogarse en un esperpento jurídico hecha a imagen y semejanza de la parte recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que el propio B. reconoce que al reclamante no se le ha devuelto sus aportes al Plan de Retiros, al afirmar: "Atendiendo:… el señor J.M.F.M. no ha pasado por las oficinas del Banco… los fines de retirar… aportes en dicho Plan…"

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que para justificar el no otorgamiento de una pensión al reclamante, el Bagrícola alega: "Nota: La terminación del contrato de trabajo… se debió a que luego de una auditoría… se determinó que éste había incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones como tal, a (sic) determinarse un fraude… ascendente a 1081 galones de gasoil…", lo que se interpreta en el sentido de que pese a la naturaleza incausada del desahucio, el Banco Agrícola de la República Dominicana, imputa, sin probar y pretendiendo, además, fabricarse su propia prueba, determinados hechos faltivos, en aras de no considerar al reclamante, elegible para una pensión"; y añade "que elejercicio del desahucio genera el pago de las prestaciones correlativas, y como no se probó que el reclamante deslizara conducta faltiva, procede acoger los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación principal, y revoca los ordinales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del dispositivo de la sentencia impugnada, y rechazar los términos del recurso de apelación incidental, por carecer de base legal";

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", que en esa virtud esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende como ha sostenido en forma constante, (ver 18 de diciembre 2002, núm. 29, B.J., núm. 1105, pág. 719) estima que en la especie se aplicaba el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en el año 1996, por ser más beneficioso para los trabajadores de esa institución que la modificación producida en el año 1998, ya que en el primero se establecía el pago de una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, para los empleados que tuvieren 20 años o más de servicios, mientras que en la modificación del 1998 no se estableció ese derecho para los trabajadores que al término de sus contratos de trabajo disfrutaren de una pensión a cargo de la institución, siendo el derecho de opción;

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes el contrato de trabajo del recurrido, reconocía a éstos el derecho a una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación del contrato del trabajador mencionado, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios que en el orden de los retiros de jubilación establecía el referido reglamento del 1996, la misma constituyó una modificación unilateral de las condiciones de trabajo del recurrido, que esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicadas en toda relación, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser compensada por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorgó el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales, y ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo, en consecuencia, ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo:

Considerando, que es una obligación de todo tribunal determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que es jurisprudencia constante que una comunicación irregular no convierte un despido en un desahucio, en consecuencia si el recurrente aún no probó la justa causa de la terminación del contrato de trabajo en su comunicación "que era por un fraude… ascendente a 1081 galones de gasoil" y las pruebas de esta no fueron concluyentes de acuerdo al tribunal porque provenían del mismo recurrente, en ese tenor, por ser un despido, no procedía aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo en relación a la penalidad de un día de salario por cada día de retardo, a partir de los 10 días de la terminación, en consecuencia en ese aspecto se casa la sentencia impugnada por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al redactar los motivos de su sentencia lo hizo de un forma vaga e increíblemente condenó al Banco Agrícola de manera indistinta al pago de prestaciones laborales y al mismo tiempo al pago de una pensión, sin mencionar como entrelazó esas dos figuras jurídicas, sin aparecer en unas de sus fojas argumento válido que justifique la revocación parcial en lo referente al pago de las prestaciones laborales por despido injustificado y la ratificación del pago de pensiones, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la sentencia contiene una relación completa de os hechos y motivos pertinentes y razonables, algunos de los cuales han sido sustituidos basados en la aplicación de los principios fundamentales del Código de Trabajo y la técnica casacional de la suplencia y sustitución de motivos, salvo lo relativo a la aplicación de la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia el medio presentado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones, como es el presente caso;

C., que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la condenación de un día de salario dejado de pagar, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR