Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2010.

Fecha19 Agosto 2010
Número de resolución56
Número de sentencia56
Número de registro96397811

Fecha: 19/08/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): Administración General de Bienes Nacionales

Abogado(s): M.U.

Recurrido(s): M.E.G.A.V.. E. y A.M.E.E.G.

Abogado(s): P.C.B., A.M.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administración General de Bienes Nacionales, institución del Estado Dominicano, debidamente representada por su Administrador General y Secretario de Estado, L.. E.W.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0142821-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.U., abogado de la recurrente Administración General de Bienes Nacionales;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2011, suscrito por los L.dos. P.A.C. y S.N.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3 y 001-0878180-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2011, suscrito por los L.dos. P.J.C.B. y A.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0790451-8 y 001-0000326-8, respectivamente, abogados de las recurridas M.E.G.A.V.. E. y A.M.E.E.G.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su Sentencia núm. 20093897, en fecha 15 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. P.A.C., S.N.D. y E.B.A., quienes representan a la Administración General de Bienes Nacionales, contra la sentencia núm. 20093897, de fecha 15 de diciembre de 2009, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Reintegración), que se sigue en la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. J.A.A.R., en representación de los L.dos. P.J.C. y el L.. A.J.C., en representación de la señora M.E.G.A.V.. E. y A.M.E.E., parte recurrida, por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombradas, por ser carentes de base legal; Tercero: Se condena al Estado Dominicano a través de la Administración General de Bienes Nacionales, al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los abogados J.A.A.R., P.J.C. y A.J.C.; Cuarto: Se confirma, por los motivos precedentes la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: "Primero: Acoge el medio de excepción relativo a la nulidad por falta de poder y capacidad de la Litis sobre Derechos Registrados incoada por el Estado Dominicano, por medio del L.. E.W.C. y la Administradora de Bienes Nacionales, mediante instancia de fechas 7 de abril y 10 de julio de 2008, presentado por las señoras M.E.G.A.V.. E. y A.M.E.G., representada por los L.dos. P.J.C.B. y E.G.G.H.; Segundo: Acoge el medio de excepción relativo a la falta de capacidad de la interviniente voluntaria pastoral de los Derechos Humanos o los Desalojados de P., por las señoras M.E.G.A.V.. E. y A.M.E.G., representadas por los L.dos. P.J.C.B. y E.G.G.H.; Tercero: Condena al Estado Dominicano, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor de los L.dos. P.J.C.B. y E.G.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional";

C., que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: "Único Medio: Desconocimiento y violación a la Ley núm. 1832 de fecha 3 de noviembre del 1948, que crea a la Administración General de Bienes Nacionales";

C., que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "Que la Ley núm. 1832 de fecha 3 de noviembre de 1948, enuncia las prerrogativas legales a la Administración General de Bienes Nacionales, para accionar en todo lo relativo en cuanto se trate de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado Dominicano, por lo que el Tribunal a-quo hizo una mala e incorrecta aplicación de justicia, al confirmar la sentencia de primera instancia fundada por la falta de capacidad de la Administración General de Bienes Nacionales para representar al Estado, ya que el derecho adquirido por el Estado Dominicano fue fruto de las gestiones y acciones emprendidas por la recurrente, por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Central, que le adjudicó al Estado una porción de terreno; que en virtud del pedimento planteado por la parte recurrida en declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, fundado en la falta de calidad, con el alegato de que la recurrente no estaba revestida del poder que debe otorgarle el Procurador General de la República Dominicana";

C., que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación, y adoptar los motivos de la sentencia de primera instancia, estableció lo siguiente: "Que este tribunal ha comprobado que el juez de primera instancia dio motivos suficientes y congruentes para justificar el dispositivo de su sentencia, en sus motivos indicó, que haber comprobado que la recurrente no depositó ninguna prueba legal eficiente que dé motivos para variar la sentencia recurrida; que en derecho no basta con alegar, hay que probar, conforme al artículo 1315 del Código Civil; en cuanto a la sentencia de primera instancia, se preciso la falta de capacidad, y la falta del poder en relación a la litis sobre derechos registrados incoado por el Estado Dominicano, y la Administración de Bienes Nacionales, y como sostiene la demandada que es necesario para que el Estado actúe como demandante por ante los tribunales dominicanos, y quien sustenta su representación tiene que hacerse representar por medio de un poder especial otorgado por el Procurador General de la República , en virtud de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley núm. 1486 de 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos";

C., que al tenor del artículo 9 de la Ley núm. 1486 de Representación del Estado en los Actos Jurídicos, de fecha 16 de marzo de 1938, "en los asuntos de que deba conocer el Tribunal de Tierras del Estado, estará representado por su abogado ante esa jurisdicción, o por los auxiliares de éste, o por los mandatarios que designen el P. de la República o el Secretario de Estado de Justicia"; y en ese mismo estudio, el artículo 2 de la Ley núm. 1832, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales, establece que, el "Director General de Bienes Nacionales tendrá, en relación con los bienes del dominio público y privado del Estado, las atribuciones y deberes que han correspondido hasta el presente, por virtud de las leyes y reglamentos, al Tesorero Nacional y al Encargado de Bienes Nacionales"; así el artículo 11 de esta última ley, "corresponde al Director General de Bienes Nacionales ejercitar o velar porque se ejerciten en tiempo oportuno todas las acciones y derechos que sean en lugar y a favor del patrimonio del Estado";

C., que luego del análisis de los textos transcritos, se infiere, que el Estado como parte en un proceso, ante los órganos jurisdiccionales, debe obtener en todo momento las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva a través de las entidades del Estado; que la recurrente, como entidad del Estado, por ley ha sido designada para ejercitar todas las acciones que sean de lugar a favor del patrimonio del Estado, y debe velar por las propiedades en las cuales el Estado tenga derecho de propiedad o cualquier otro derecho real;

C., que como se advierte, los jueces del Tribunal Superior de Tierras al fundamentar su fallo se basaron en la Ley núm. 1486 de fecha 16 de marzo de 1938, desconociendo los efectos de una ley posterior, como es la Ley núm. 1832 fecha 3 de noviembre de 1948, que aunque no entra en contradicción ni tiene un efecto derogador de ley anterior, sin embargo, por aplicación de los efectos de la ley en el tiempo, debió de tomarse en cuenta la más reciente específicamente en su artículo 11 antes descrito, se le reconoce facultad, entiéndase calidad a la Administración General de Bienes Nacionales, para actuar en los tribunales de la República en el ejercicio de las acciones que sean necesarias para preservar el patrimonio del Estado; por tales motivos, la sentencia adolece de los agravios denunciados, por lo que procede acoger el único medio de casación propuesto por la recurrente, y en consecuencia, casar la sentencia con envío;

C., que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de agosto de 2010, en relación a la Parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 11, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R., P.A., M.M., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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