Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2011.

Fecha29 Diciembre 2011
Número de registro58026901
Número de sentencia56
Número de resolución56

Fecha: 29/12/2011

Materia: Penal

Recurrente(s): R.T.K.

Abogado(s): E.C.U.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, año 173o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.T.K., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, núm. 30, S.S.C., La Romana, República Dominicana, en su calidad de imputado y civilmente demandado, a través de la defensora pública L.da. E.C.U., contra la sentencia núm. 918-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 29 de diciembre de 2011;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.do. R.V., defensor público, en representación de la L.da. E.C.U., quien a su vez representa a R.T.K., parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada L.da. I.H. de V., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, R.T., a través de su defensa técnica la L.da. E.C.U., Defensora Pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís, en fecha el 12 de enero de 2012;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los señores A.N.R., y M.R.C., quienes actúan en su propio nombre, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 3377-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.T.K., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 23 de noviembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. en fecha 11 de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, mientras el nombrado E.E.N.R., se encontraba en la calle E.A.M. con P.A.L., sentado, en una motocicleta esperando a su acompañante I.P.H., que compraba algo en el colmado K., se presentaron portando armas de fuego, los nombrados J.R. y R.T.K.(.a) F. y J.O. (a) Guanci, a bordo de una motocicleta, quienes sin mediar palabra le dispararon al hoy occiso E.E.N.R., provocando una herida de bala con orificio de entrada en pómulo izquierdo región infraorbitaria y orificio de salida en la región parental derecha, la cual le ocasionó la muerte de manera instantánea;

  2. que por instancia del 31 de enero de 2008, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.R.H. y R.T.K.;

  3. Que en fecha 29 de mayo de 2008, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana dictó la resolución núm. 60-2008, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admitió la acusación de manera total en contra de los imputados J.R.H. y R.T.K., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal;

  4. Que una vez apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó sentencia núm. 53/2009, de fecha 10 de septiembre 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Se declara a los ciudadanos J.R.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, de estado civil bajo unión libre, de ocupación mecánico, domiciliado y residente en la avenida Padre Abreu núm. 29 de esta ciudad de La Romana; y R.T.K., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, de estado civil soltero, desempleado, domiciliado y residente en Los Mulos, municipio Villa Hermosa de esta ciudad de La Romana, culpables del crimen de homicidio de manera asociada, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.E.N.R.; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio, por el hecho de los imputados encontrarse asistidos por abogadas adscritas a la Oficina de la Defensoría Pública; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores A.N. y M.R.C., por haber sido de conformidad con el derecho. En cuanto al fondo, y en cuanto a la señora M.R.C., se rechaza por no haber demostrado su filiación, y en cuanto al señor A.N., se condena a los nombrados J.R.H. y R.T.N., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como reparación a los daños y perjuicios morales ocasionados al señor A.N., con el hecho delictivo; CUARTO: Se condena a los imputados J.R.H. y R.T.N., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.O. y el Dr. P. de la Rosa, quienes afirman haber/as avanzado en su totalidad";

  5. Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.T.K., intervino el fallo núm. 918-2011, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 29 de diciembre del 2011, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2009, por la L.da. E.C.U., actuando en nombre y representación de R.T.K., contra sentencia núm. 53-2009, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Romana; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes el aspecto civil de la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza la constitución en actor civil interpuesta por el señor A.N., por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Confirma los restantes aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Declara de oficio las costas correspondientes al proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

    Considerando, que el recurrente R.T.K., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

    "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que a los fines de demostrar la inercia y el letargo en que se encuentra el proceso, el vencimiento del plazo alegado y la inexistencia de falta dilatorío por parte de nuestro representado, estamos aportando de manera anexa la siguiente documentación: 1) Certificación expedida por la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Romana en la que se hace constar la fecha en que fue remitido a la Corte el recurso de apelación; 2) Resolución núm. 13-008-2007, de fecha 28 de agosto de 2007. Que el proceso seguido contra el señor R.T.K., superó los tres años y seis meses previstos en el Código Procesal Penal como período máximo de duración de todo proceso, lo cual, a decir de la ley, es sancionado con la extinción de la acción. El Código Procesal Penal ha establecido un límite temporal al proceso, como una expresión del respeto al derecho fundamental de ser juzgado en un plazo razonable. Sentencia manifiestamente infundada, por las disposiciones constitucionales y legales que consagran la legalidad de la prueba, como garantía del debido proceso de ley. Que en el proceso seguido en contra del señor R.T.K. y el co-imputado J.R.H., solo se presentaron a juicio como elementos de pruebas a ser valorados, las declaraciones de una testigo, las cuales fueron incorporadas en franca violación a las disposiciones del Art. 325 del Código Procesal Penal. Que en el proceso objeto del presente recurso solo se aportaron al juicio un acta de defunción y las declaraciones de la señora I.P.H., siendo que ofreció varias versiones diferentes de los hechos en cada una de las jurisdicciones y los momentos procesales del presente caso. Que no obstante haber aportado los elementos probatorios en virtud de los que se comprobaba que ciertamente la testigo había incurrido en contradicciones respecto de su relato de los hechos, y ante la ausencia de otro elemento de prueba que permitiera corroborar cuál de esas declaraciones era la real o al menos la más coherente, el tribunal de juicio les dio total valor probatorio a las mismas, sin dar mayores explicaciones, y esta misma lfnea sigue la Corte de Apelación sin explicar el por qué de esta decisión. Que no obstante esto, además resulta evidente de la lectura de la sentencia de juicio, las inconsistencias de las declaraciones de la señora I.P.H., ya que la misma no recordaba la fecha del presunto hecho, alegando que había ocurrido en septiembre de 2008 y luego cundo a través de una treta antijuridica el abogado del actor civil le informó la fecha entonces cambió de manera total sus declaraciones corrigiendo su error (Pág. 17 de la sentencia 53/2009). Que otro de los puntos que obvia la Corte de Apelación y que de igual manera fue uno de los puntos en que sustentamos nuestro recurso, es el hecho no controvertido de que la única testigo del proceso, presentó sus declaraciones en el mismo, teniendo anotadas en sus manos informaciones respecto del proceso, como fechas, la calle en que ocurrió el hecho, E., situación esta que fue advertida por la defensa, haciéndolo de conocimiento del tribunal, quien obvio referirse en ese momento alegando que lo referida en el fondo en cuanto a la valoración, que ante esta situación, a fin de que quedara claramente establecido esta circunstancia, la defensa procedió a preguntarle a la señora I.P.H., ¿Qué tenía escrito en la mano? Y ¿Por qué?, diciendo que era la fecha y la dirección del hecho para que no se le olvidara";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente invoca como primer alegato dentro de su medio recursivo que el proceso seguido contra el señor R.T.K., superó los tres años y seis meses previstos en el Código Procesal Penal como período máximo de duración de todo proceso, lo cual, a decir de la ley, es sancionado con la extinción; dicho pedimento fue presentado de manera incidental por ante la Corte a-quo siendo la misma fallada mediante sentencia incidental núm. 661-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, procediendo así al rechazo por entender el mismo improcedente;

    Considerando, que al análisis de los legajos del proceso que nos ocupa esta S. ha podido constatar que en fecha 28 de agosto de 2007, fue impuesta medida de coerción al imputado R.T.K., a quien le fue conocido juicio de fondo por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Romana, siendo dictada al efecto la sentencia núm. 53/2009 del 10 de septiembre de 2009, que posteriormente esta última decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Corte a-quo el 1 de marzo de 2011, que finalmente resolvió mediante sentencia núm. 918-2011, de fecha 29 de diciembre de 2014.

    Considerando, que ha sido establecido por las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia que "...el punto de partida de los plazos para la extinción de la acción penal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, tiene lugar cuando se lleva a cabo contra una persona persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad pública que implique razonablemente una afectación o disminución de los derechos fundamentales de una persona, aún cuando no se le haya impuesto una medida de coerción (Sic)"; lo cual no ha ocurrido en el caso de que se trata, ya que existe el depósito en el expediente de la medida de coerción punto de partida para el conteo de esta alzada a los fines de constatar si el reclamo del recurrente tiene o no asidero jurídico;

    Considerando, del conteo de los plazos a través de las fechas precedentemente, se comprueba que el planteamiento de la parte recurrente carece de objeto y veracidad, toda vez que el artículo 148 del Código Procesal Penal deja por establecido que la duración máxima del proceso es de tres años, los cuales deben ser contados a partir del inicio de la investigación, continua estableciendo que dicho plazo puede ser extendido por seis meses más en caso de sentencia condenatoria, a los fines de garantizar las tramitaciones y diligencias para la interposición de los recursos, como ocurrió en la especie;

    Considerando, que es censurable el hecho de que el Tribunal de fondo en su ejercicio de remisión secretarial de los procesos durara tanto para resolver el envío del recurso de apelación por ante la Corte, a no ser que existieran razones atendibles que justificaran dicho accionar, lo cual no se verifica en el presente proceso por no tratarse de un caso complejo; más sin embargo la sentencia condenatoria fue dictada dentro del plazo establecido por la normativa procesal y así las cosas la solicitud de extinción del proceso no procede;

    Considerando, que por otro lado establece el recurrente en un segundo alegato dentro de este único medio, que en el proceso solo se presentó a juicio como elemento de prueba a ser valorado, las declaraciones de una testigo, las cuales fueron incorporadas en franca violación a las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del estudio de la sentencia impugnada ha podido constatar que en este sentido la Corte estableció: "

    Considerando: Que en cuanto al valor probatorio otorgado al testimonio de la Sra. lsabel P.H., el tribunal a-quo dijo de manera motivada, lo siguiente: "Que la credibilidad que este tribunal otorga al testimonio de la Sra. I.P.H., los cuales constituyen el basamento para establecer conjuntamente con las demás pruebas, la verdad y consecuentemente la responsabilidad tanto penal como civil del imputado, enervando la presunción de inocencia de este, se sustenta en lo siguiente:

    "a) Objetividad en sus declaraciones, demostrando con relación a la Sra. I.P.H., que estaba en el lugar del incidente en el que perdió la vida E.E.N.R. (hoy occiso), al manifestar: "Un día salimos al parque a comprar pasteles, fue un once (11) de septiembre, salimos de allí a la casa, nos encontramos con esas personas (refiriéndose a los imputados) me dice E., ellos tienen cara de asesinos, nos paramos, ellos nos rodearon (refiriéndose a los imputados)": además de que identificó a los nombrados J.R.H. y R.T.K., este último como la persona que armada de una pistola le hizo un disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso E.E.N.R., el primero de estos acompañaba al imputado al momento de la ocurrencia del incidente; b) Ausencia de contradicción, en razón de que el tribunal no evidenció contradicción en las declaraciones ofrecidas por la testigo; c) Los testimonios presentados por I.P.H., han sido coherentes con el conjunto de hechos y del análisis armónico de las demás pruebas con relación a la imputación de la infracción de que se trata"; que sumado a lo anterior, la Corte procedió ha realizar su ponderación estableciendo que el Tribunal a-qua valoró de manera armónica y conjunta todos los medios de pruebas sometidos a su consideración, exponiendo un razonamiento lógico del porque le otorgó credibilidad";

    Considerando, que la Corte pudo constatar que el tribunal de juicio de fondo utilizó las reglas de administración de la prueba y reglas de valoración -libre y tasada- bajo la razón práctica y argumentativa, logrando con la captura de los demás medios de prueba, creando una suficiencia probatoria que dio al traste con la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, continua el recurrente su narrativa recursiva estableciendo que la testigo I.P.H., incurrió en declaraciones inconsistente, y el uso de maniobras escritura en el brazo sobre la fecha de la ocurrencia del hecho, a lo cual la Corte, respondió: "

    Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en lo relativo a que el tribunal a-qua hizo una errónea valoración de la prueba, al valorar el testimonio de la Sra. I.P.H.; bajo el argumento de que la llevaba anotaciones en sus manos referente al hecho, resulta, que en sentido el tribunal a-qua dijo "no haber observado en ningún momento cuando la referida testigo deponía por ante el plenario que la misma observara o mirara una de sus manos, mucho menos al contestar una de la preguntas realizadas por una de las partes"; que por el principio de inmediación que reviste la figura del juez de fondo la Corte se ve edificada de los hechos juzgados conforme a la claridad, certeza, precisión y desglose de los hechos juzgados, lo que al rechazar dicho alegato y haciendo suya la redacción de la decisión proviene de una motivación adecuada y conforme al derecho;

    Considerando, que a juicio de esta alzada la valoración realizada a los medios probatorios cumplió todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, lo cual unido a los demás medios de pruebas, que poseen referencia directa con el hecho investigado, lo cual hace que las pruebas sometidas a valoración puedan ser objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, realizó el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, llegando así a la conclusión de la existencia cierta de un hecho típico, antijurídico y culposo en la persona del imputado, que dio al traste con la sanción de quince (15) años de reclusión mayor, la cual fue el resultado de un análisis pormenorizado y en apego a los lineamientos del artículo 338 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del escrutinio de la sentencia impugnada a los fines de la comprobación del medio y los alegatos esgrimidos por el recurrente somos de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados y que la Corte a-qua logró constatar que la sentencia de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, y dio respuesta a cada uno de los pedimentos que fueron realizados en el transcurrir del juicio de una manera lógica y coordinada, elementos estos que se desprenden de la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís por lo que es la motivación adecuada y conforme lo establecido por nuestra legislación Procesal Penal en su artículo 24, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.K., contra la sentencia núm. 918-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís el 29 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero

Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado, asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

Cuarto

Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente;

Quinto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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