Sentencia nº 560 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Fecha20 Septiembre 2017
Número de resolución560
Número de sentencia560
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 560

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.Q.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0007809-3, domiciliado y residente en la Av. J.M. núm. 36, V. delP. 2-A, Ciudad Modelo, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Bienvenido A.L., por sí y por los Licdos. P.R., R.N. y L.R., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. R.N.S., P.R.R.A., B.A.L. y L.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0022119-8, 001-0733063-1, 001-0289141-3 y 001-1692896-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 1253-2017, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de abril del 2017, mediante la cual declara el defecto del recurrido R.L.D.M.;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados (Inscripción de Hipoteca Judicial Definitiva y Transferencia) con relación al Solar núm. 22, manzana núm. 1410 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de abril de 2014, la sentencia núm. 2014-2545, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en cuanto a la forma la instancia de fecha 18 de febrero de 2013, dirigida a la Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, suscrita por I.Q.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la avenida J.M. núm. 36, V. delP.I., Ciudad Modelo, V.M., municipio Santo Domingo Norte, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. R.N.S. y P.R.R.A., portadores de sus respectivas cedulas de identidad y electoral núm. 053-0022119-8 y 001-0733063-1, ambos con estudio común abierto en la calle Danae núm. 64, G., Santo Domingo de G., quienes solicitan la inscripción de hipoteca judicial definitiva; Segundo: En cuanto al fondo Rechaza en cuanto a la forma la instancia de fecha 18 de febrero de 2013, dirigida a la Coordinadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, suscrita por I.Q.B., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la avenida J.M. núm. 36, V. delP.I., Ciudad Modelo, V.M., municipio Santo Domingo Norte, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. R.N.S., y P.R.R.A., portadores de sus respectivas cedulas de identidad y electoral núm. 053-0022119-8 y 001-0733063-1, ambos con estudio común abierto en la calle Danae núm. 64, G., Santo Domingo de G., quienes solicitan la inscripción de hipoteca judicial definitiva; Tercero: Ordena al Registro de Títulos correspondiente levantar cualquier oposición con relación a esta demanda”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 2 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. P.
R.R., R.N.S. y B.A.L., en representación del recurrente I.Q.B., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2014 por el señor I.Q.B., por intermedio de los licenciados P.R.R., R.N.S. y B.A.L., contra el señor R.L.D.M., y contra la sentencia núm. 20142545 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos indicados; Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y por consiguiente, REVOCA la sentencia núm. 20142545 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos indicados; y como consecuencia de ello: Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la litis sobre derechos registrados depositada en fecha 07 de marzo de 2013, por el señor I.Q.B. contra el señor R.L.D.M., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso; Quinto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras, lo siguiente: a) Desglosar, en manos de la parte recurrente, sus abogados, o de cualquier persona debidamente apoderada, los documentos aportados al expediente, tanto en primer grado, como en grado de apelación; b) Proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primero: Falta de ponderación integral de las pruebas aportadas y en consecuencia, desnaturalización de las mismas; Segundo: Violación al principio de Inmutabilidad del proceso; Tercero: Falta de base legal y contradicción de motivos; Cuarto: Violación a una regla de orden público, al no dictar el Tribunal Superior de Tierras su sentencia en audiencia pública”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, que se reúnen para su examen debido a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al momento de valorar las pruebas aportadas por el hoy recurrente procedió a enumerarlas todas, sin embargo en las consideraciones de su sentencia se advierte que dicho tribunal no valoró de manera integral el conjunto de pruebas que fueron señaladas en su sentencia, lo que condujo a que por un lado admitiera que quien se constituyó en su deudor, el hoy recurrido, señor R.L.D.M., había ciertamente comprado el inmueble; pero, por otro lado, dichos jueces contradicen lo comprobado, o sea, la verdad, al señalar que los detentadores del solar señores M.F.S. y A.M. no podían ser afectados. Por lo que cabe entonces preguntarse: ¿Tiene fundamento en derecho la detentación de un inmueble registrado por personas extrañas al verdadero propietario del mismo en un sistema registral regido y caracterizado por el principio de la oponibilidad y publicidad del derecho? Por lo que resulta evidente que tal aseveración de dichos jueces es totalmente confusa; que dicho tribunal tampoco valoró ni ponderó la declaración dada en el tribunal de primer grado por la señora A.M., cónyuge superviviente del finado M.F.S., quienes vendieron el inmueble al señor R.D.M., deudor del hoy recurrente, quedando demostrado con dicha declaración, que esta señora y su difunto esposo habían vendido dicho inmueble al hoy recurrido mediante contrato de compraventa del 4 de abril de 1993, declaración que robustecía y arrojaba luz a las pretensiones del hoy recurrente en casación, pero que no fue ponderado por dichos jueces; que el tribunal a-quo también incurrió en la vulneración del principio de inmutabilidad del proceso, ya que procedió en su sentencia a variar la calificación jurídica que le otorgó el hoy recurrente a su demanda; agregando además dicho tribunal de manera errónea que dicha calificación se la habían dado las partes, lo que no es cierto, ya que fue el hoy recurrente quien calificó su demanda y no las partes como erróneamente fuera señalado por dicho tribunal; de ahí que, al mutar la denominación del proceso otorgándole el nombre de inscripción de hipoteca y transferencia, cuando el fundamento esencial de la demanda es transferencia e inscripción de hipoteca, dicho tribunal violó el principio de la inmutabilidad del proceso en su contra y al mismo tiempo falló extrapetita, tal como ha sido reconocido en otras sentencias por la Suprema Corte de Justicia y al proceder de esta forma, dichos jueces violentaron dicho principio, traspasando los límites de su apoderamiento, puesto que variaron unilateralmente el objeto procesal perseguido por el demandante, dictando una sentencia incongruente e irrazonable que debe ser casada”;

Considerando, que con respecto a lo alegado por el hoy recurrente en los medios examinados, donde expresa que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falta de ponderación de las pruebas, así como en una calificación errónea del objeto de la demanda originalmente intentada por dicho recurrente, que condujo a que dichos jueces dictaran una sentencia sin la debida congruencia que pudiera legitimar dicha decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que a pesar de que los jueces del Tribunal Superior de Tierras manifestaron que tenían la potestad para dar a las pretensiones del recurrente la calificación jurídica, lo que es en principio correcto, ya que es al juzgador que le corresponde fundamentar jurídicamente, o sea, la previsión jurídica de los hechos que se le exponen; sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia entiende, que esto debe ser acorde a los elementos concretos que correspondan el conflicto que le es planteado, de lo contrario no solo incurriría en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas, lo que implica una incorrecta calificación jurídica, sino que cuando así actúe estaría decidiendo en un aspecto que no se ajusta a los hechos concretos del caso del cual se encuentra apoderado;

Considerando, que estos vicios se ponen de manifiesto cuando al examinar la sentencia impugnada se advierte, que dichos jueces para rechazar las pretensiones del hoy recurrente establecieron como argumento central el siguiente “Que en primer lugar, este tribunal se referirá a la solicitud de ejecución de transferencia a favor del recurrido, señor R.L.D.M., en razón de tratarse de la pretensión principal de la litis de que se trata. Que como sustento de su pretensión, la parte recurrente se ha limitado a aportar la copia de los siguientes documentos: a) certificado de titulo expedido a favor de M.F. y A.M. de Frías; b) contrato de venta suscrito entre los referidos propietarios y el señor R.D.M.; c) compulsa notarial de declaración jurada s/n de fecha 29 de octubre de 2011, del protocolo de la licenciada B.R.M., notario público, contentiva de pagare notarial; d) copia de las cedulas de identidad y electoral de los vendedores del inmueble; e) formulario de pago de tasas ante la jurisdicción inmobiliaria; f) poder de autorización suscrito entre R.D.M. y E.D., legalizadas las firmas por la licenciada B.R.M.; g) declaración de propiedad inmobiliaria expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 28 de octubre de 2011; h) cheque de administración de fecha 3 de noviembre de 2011, girado por cuenta de R.D. a favor del Colector de Impuestos Internos, contentivo de pago de impuestos de transferencia; i) recibo de pago de transferencia inmobiliaria núm. 1768952; j) extracto de acta de defunción de M.F.S., expedido en fecha 26 de octubre de 2011; que de acuerdo con el artículo 1315 del código civil dominicano, todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; y de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, “el juez o tribunal ponderará las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas, así como su incidencia en la solución del caso”. Que en el caso que nos ocupa la parte recurrente ha alegado que el recurrido desistió de una solicitud de transferencia presentada ante el Registro de Títulos de la provincia de Santo Domingo, lo que no ha sido probado con documentos probatorios, en especial, por no haber aportado la copia certificada del acto mediante el cual, alegadamente, ha desistido. Que por otro lado, los documentos aportados por la parte recurrente para sustentar la transferencia han sido depositados en fotocopias, las que no han sido refrendadas por los originales de los mismos, o por sus copias certificadas; que esta situación impide su valoración por parte de este tribunal y por consiguiente procede el rechazo de la solicitud de ejecución de transferencia planteada; que por otro lado, con relación a la inscripción de hipoteca, además de que ha sido aportada una copia simple de la compulsa notaria del pagaré autentico, este tribunal procede a rechazar la solicitud por su carácter accesorio al pedimento principal de transferencia; en razón de que el señor I.Q.B. suscribió el referido pagaré con quien fuere el comprador del inmueble objeto de la litis y no puede afectarse este inmueble siendo detentado por los señores M.F.S. y A.M. de Frías”; Considerando, que como se advierte, los jueces del Tribunal Superior de Tierras al proceder a instruir el presente caso, dejaron de lado lo que es el examen integral de las pruebas aportadas, entre ellas medios de pruebas complementarios, tales como el pago de los impuestos de transferencia de la venta ante la Dirección General de Impuestos Internos, ejecutado por el hoy recurrido, señor R.D.M.; así como tampoco fue valorado por dichos jueces el hecho de que la señora A.M., cónyuge supérstite del vendedor, señor M.F.S., reconoció en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2013 ante el Tribunal de Primer Grado, “que esa venta había sido materializada y que el inmueble era del hoy recurrido, señor R.D.M., aunque el titulo que amparaba dicha propiedad seguía vigente a nombre de su difunto esposo y que esto se debía a la no ejecución de dicha venta ante el Registrador de Títulos”; aspectos que constituían elementos de prueba contundentes que de haber sido debidamente valorados por dichos jueces, otra hubiera sido la suerte de su decisión;

Considerando, que la determinación de la justicia del caso concreto ha de ser entendida como el valor de corrección en la distribución o en la compensación; pero, para que esto se ajuste a sus fines, que es la equidad, debe partir de elementos concretos, como lo es la verdad, la cual constituye el valor de corrección de proposiciones que versen sobre aquello que ha ocurrido, lo que evidentemente fue obviado por dichos jueces en el caso de la especie;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que los jueces que suscriben esta sentencia no realizaron una valoración razonable e integral de las pruebas que le fueron presentadas, como era su deber, a fin de que su sentencia resultara justificable y convincente, ya que solo de esta forma podían demostrar que la misma no provino de su capricho ni de su arbitrariedad, sino que es el resultado de una aplicación racional y razonable del derecho y de su sistema de fuentes y al no haber actuado de esta forma, dichos magistrados dictaron una sentencia incongruente y deficiente que evidencia la falta de ponderación de elementos que eran cruciales para decidir y que acarrea que su fallo se encuentre afectado con los vicios antes señalados, y por tanto no ha superado el examen de la casación; en consecuencia, procede acoger los medios examinados, sin necesidad de examinar los restantes y se casa con envío esta sentencia por desnaturalización de los hechos, por falta de ponderación de las pruebas y por falta de base legal;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación y al resultar que en la actualidad el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ya se encuentra funcionando dividido en Salas, esta Corte entiende procedente hacer el envío a una de las salas del mismo tribunal, como se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que al ser casada esta sentencia por los vicios de desnaturalización y falta de base legal, esta Tercera Sala por aplicación de lo previsto por el artículo 65 de la indicada ley de procedimiento de casación en su numeral 3), entiende pertinente ordenar que las costas sean compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de marzo de 2016, relativa a la Litis en Derechos Registrados en el Solar núm. 22, manzana núm. 1410 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas por aplicación del artículo 65, numeral 3) de la ley sobre procedimiento de casación; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-RobertC.P.A.- MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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